Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 86/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100164

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1095

Núm. Roj: SAP GI 1095/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO APELACIÓN POR DELITOS LEVES Nº 86-2019
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 106-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 289/19
En Girona, a 5 de junio de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 106- 2019, seguido por un presunto delito leve de amenazas y por un delito
leve de maltrato de obra, habiendo sido parte apelante Dª. María Consuelo , asistido por el Letrado D.
FRANCESC ULLASTRE y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a María Consuelo , como responsable, en concepto de autora, de un Delito Leve de AMENZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa impuesta, y de n delito Leve de Maltrato de obra, previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN MES de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa impuesta, así como al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. María Consuelo , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- 2.1. Contra la sentencia que condena a Dª. María Consuelo como autora de un delito leve de amenazas y de un delito leve de maltrato de obra se alza la recurrente alegando que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, razón por la que solicita que se dicte en favor de Dª. María Consuelo una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.

2.2. El recurso no merece prosperar.



TERCERO.- 3.1. La parte recurrente considera que la sentencia de la instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas. Dicho motivo impugnatorio se basa en la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que Dª. María Consuelo amenazó a la denunciantes con expresiones como '(...) si no te vas del trabajo va a venir mi novio a pegarte (...)' o '(...) como no te vayas de aquí llamo a la policía para que expulsen a tu hijo de España, que está ilegal (...)', así como que propinó empujones a la denunciante en varias ocasiones sin causarle lesión, cuando a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; razón por la que solicita que se dicte a favor de Dª. María Consuelo una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

3.2. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3.3. Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que el Juzgador de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido: 3.3.1. Que denunciante y denunciado coinciden en el hecho de que son compañeras de trabajo y en el hecho de mantener una relación muy conflictiva en el referido ámbito, siendo que discrepan acerca de la existencia de amenazas y empujones por parte de la denuncida.

3.3.2. Que Dª. Araceli , denunciante, ha prestado un testimonio incriminatorio verosímil, constante y sin contradicciones desde su denuncia policial hasta el acto del juicio; 3.3.3. Que la versión incriminatoria sustentada por la denunciante resulta corroborada por la declaración de la testigo Dª. Blanca , que si bien no pudo precisar temporalmente cuando fue testigo de los hechos, confirmó la realidad de las amenazas y los empujones denunciados.

3.4. Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: 3.5. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.6. Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de Dª. Araceli en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la denunciada, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

3.7. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

3.8. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 106-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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