Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 674/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100247

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2586

Núm. Roj: SAP V 2586/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0028073
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000674/2019-SC -
Dimana del Nº 000586/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA- P. A. 1190/2017
SENTENCIA Nº 289/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS - PONENTE -
===========================
En Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
13 de septiembre de 2918 nº 291/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en
procedimiento seguido con el numero 000586/2017 por delito de abandono de familia contra D. Guillermo
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Dª María Antonieta , representado por
el Procurador de los Tribunales Dª VICENTA NAVARRO SIMO y dirigido por el Letrado D/ª SILVIA MOYA
CEBRIA; y en calidad de apelado/s, D Guillermo y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª I. ZAYAS;
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, magistrada suplente, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Con fecha 12 de Junio de 2017, por doña María Antonieta se presentó querella frente a Guillermo , por impago de la pensión fijada a su cargo y en favor del hijo comun menor de edad, ensentencia núm. 498 de 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia, en el procedimiento número 1.360/2012 de adopción de medidas relativas a hijo. Esto esla cantidad de 180 euros mensuales.

Cantidad fue incrementada por sentencia firme núm. 4 de fecha 10 de febrero de 2017, de modificación de medidas con relación a los hijos extramatrimoniales, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.

3 de Valencia , obligándole a pagar pensión de alimentos en favor de su hijo menor por importe de 250 euros al mes a partir de febrero de 2017, a ingresar en la cuenta designada por su ex pareja María Antonieta .

Sostenía queno ha abonado la citada cantidad de 250 euros los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017 , salvo un ingreso el día 18 de abril de 2017 por importe de 100 euros, totalizando la cantidad adeudada 900 euros.

No ha quedado acreditado que los hechos recogidos en la denuncia pudieran ser constitutivos de infracción penal.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Guillermo , de delito de ABANDONO DE FAMILIA, del artículo 227del Código Penal por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 2-5-2019, señalándose día para deliberación y resolución, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 18/06/2017 , cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que operó la Ley 41/2015 de 5 de octubre - en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim -, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- En virtud de la doctrina y legislación antes expuesta, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. Señala en su recurso que la prueba practicada permite sostener que el acusado no pagó la pensión alimenticia a la que venía obligado, a pesar de que está trabajando y dado de alta en seguridad social. Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse, por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación, es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En el presente caso, la Juez de lo Penal considera que el acusado no pagó porque su situación económica no se lo permitió. Esta conclusión es obviamente discutible. Pero para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia del denunciado, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello, lo cual, como se ha dicho anteriormente, no es lo que se solicita ni lo que se argumenta en el recurso, que se limita a solicitar la condena del acusado en la alzada.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso..



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso, condenando en costa a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, apreciándose asimismo temeridad en su actuación, al desconocer la ya consolidada doctrina antes expuesta que conducía irremediablemente al fracaso del recurso, dados los términos en que ha sido elaborado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo a la apelante las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, dese el trámite al recurso de casación o devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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