Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 590/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100264
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1250
Núm. Roj: SAP Z 1250/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000289/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D.FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 02 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 75/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 590/2019 , por delitos de resistencia a la
autoridad y de lesiones, siendo apelante Fernando , representado por el Procurador Miguel Ángel Cueva
Ruesca y defendido por la Letrada Ana Sebastian Gascón, y apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del Tribunal
con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 2 de mayo del 2019 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fernando como responsable en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, y un delito LEVE DE LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas: D. Resistencia: MULTA DE DIEZ MESES a razón de 6 € diarios 1.800 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta cinco meses. D. leve lesiones: MULTA DE DOS MESES a razón de 6 € diarios, 360 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta 30 días. Pago de las costas. Como responsable civil es condenado a indemnizar al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 420 €; Mas los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: 'El acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes en la fecha, sobre las 20:15 horas del día 26 de junio de 2017, cuando se encontraba en la calle María Casamayor y de La Coma de Zaragoza, fue requerido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , que ejercían funciones propias de seguridad ciudadana, para que se identificara al haber observado que algo había tirado al suelo, sospechando que pudiera ser sustancia estupefaciente, a lo que el acusado se negó en primera asistencia por lo que fue en varias ocasiones requerido consiguiendo finalmente los agentes obtener su DNI que guardaba el acusado en su riñonera. Seguidamente se dispusieron a practicarle cacheo superficial que lo llevó a cabo el Policía nº NUM000 . Fernando comenzó oponerse con aspavientos y expresiones amenazantes tales como 'que me queréis tocar los cojones y las pelotas, hijos de puta, seguro que sois maricones', y comenzó a quitarse y tirar las zapatillas y calcetines, bajándose los pantalones. Tras indicarle que se los subiera y como no lo hacía el agente nº NUM000 cuando procedía a subirle el mismo los pantalones con el fin de preservar su intimidad el acusado le cogió fuertemente de la mano izquierda retorciéndosela, por lo que tuvieron que proceder los agentes a su reducción poniéndole cara a la pared donde se hizo una contusión en pómulo izquierdo.Al agente de policía nº NUM000 la acción del acusado sobre su mano izquierda le produjo una tendinitis postraumática de muñeca izquierda, habiendo recibido una primera asistencia facultativa y curando en 7 días impeditivos'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Fernando , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar alega el recurrente la prescripción del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. Expresa que habiéndose producido los hechos el día 26 de junio de 2017, el juicio oral se celebró el día 21 de febrero de 2019 y la sentencia recayó el día 2 de mayo de 2019 .
El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 establece que: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En el caso analizado nos hallamos ante un concurso de delitos, al haber cometido el acusado un delito de resistencia a la autoridad y un delito leve de lesiones, hechos que se produjeron a la vez, por lo que han de ser enjuiciadas conjuntamente, y en consecuencia, el plazo de prescripción a aplicar es el del delito de resistencia a la autoridad, y no el de los delitos leves, conforme al citado Acuerdo. Es por ello que el delito leve de lesiones no está prescrito, de acuerdo con el artículo 131.1 del Código Penal . En todo caso, se observa que, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal , el plazo de prescripción de seis meses establecido para los delitos leves se habría interrumpido con las actuaciones realizadas por el Juzgado, sin que conste que entre ellas haya transcurrido en ningún caso un plazo superior al de seis meses.
SEGUNDO .- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y la correlativa aplicación indebida de los artículos 556.1 y 147.2 del Código Penal , centrando su argumentación en una insuficiencia probatoria que justifique su condena.
Sin embargo, como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, estimamos correcta la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada a quo, que otorga una mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 frente a las prestadas por el acusado y por su vecina Florinda que vio todo desde la ventana de su vivienda sita en un segundo piso, habida cuenta de que las declaraciones de los miembros de la Policía se estiman imparciales y veraces, no constando elemento alguno que haga dudar de su credibilidad, en función a la profesionalidad que caracteriza el ejercicio de sus funciones, por lo que sus manifestaciones prestadas en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal tienen un alto poder de convicción, y constituyen prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de que goza todo acusado.
Por lo tanto, ante el resultado de dichas declaraciones, que la Juzgadora apreció tras presenciar directamente su práctica, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
TERCERO . - Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Miguel Ángel Cueva Ruesca, en representación de Fernando , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 2 de mayo del 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 75/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tenga conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a la perjudicada no personada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
