Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 418/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100189
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1186
Núm. Roj: SAP A 1186/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03099-43-2-2019-0009611.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000418/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000730/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante: MINISTERIO FISCAL (Sonia Rodríguez Buendía).
Berta .
Abogada: MARÍA TERESA ORTUÑO GÓMEZ.
Procurador: JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN.
Apelado: Cristobal .
Abogada: MARÍA ERICA PELLÚS SANSANO.
Procurador: JORGE NAVARRETE CANO.
SENTENCIA Nº 000289/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 15, de
fecha 16 de enero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000730/2019, habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL
(Sonia Rodríguez Buendía) y Berta representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, JESÚS
y dirigido por la Letrada Sra. ORTUÑO GÓMEZ, MARÍA TERESA, y como parte apelada Cristobal , representado
por el Procurador Sr. NAVARRETE CANO, JORGE y dirigido por la Letrada Sra. PELLÚS SANSANO, MARÍA ERICA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Cristobal y Berta están ligados por una relación matrimonial, si bien desde hace aproximadamente cinco años se encuentran seprados de hecho. Entre otros bienes, tenía el carácter ganancial el vehículo CITROEN XANTIA MAT ....XXX ; el uso de dicho vehículo ha provocado algunas disputas entre las partes.Como quiera que el vehículo lo tenía en su poder Berta , el día 2 de diciembre de 2019 Cristobal accedió a la parcela en la que se ubicaba la vivienda de Berta telefoneó, ante la presencia de Cristobal en la finca de su propiedad.
Tras requerir la policía a Cristobal para que saliera de la parcela, él se alejó de la vivienda, pero permaneció en el lugar, hasta que Berta se marchó.
No consta que antes de la llegada de la policía Cristobal dirigiera a Berta la expresión 'hija de puta, sinvergüenza, no me das el coche, pues donde te vea te tengo que matar'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente a Cristobal del delito de amenazas en el ámbito de violencia contra la mujer por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Queden sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido imponerse en la presente causa a Cristobal .' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Berta y por el MINISTERIO FISCAL (Sonia Rodríguez Buendía), el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de mayo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de la testigo, madre de la denunciante.
La acusación particular, en nombre de Berta , formula recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Público, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular la declaración de la víctima y de su madre, señora Berta , suficiente prueba de cargo, según ella, para destruir la presunción de inocencia.
Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima y a su madre, cuando afirman que el día de autos, el acusado le dijo a la primera 'te tengo que matar'.
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante y su madre, respecto de lo manifestado por el denunciado, quien niega rotundamente los hechos. Postula, por tanto, el recurrente, que revalore la prueba personal.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de las acusaciones nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y los apelantes lo hacen así y silencian cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que determinaría la nulidad de la sentencia. Los recurrentes se limitan a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez de la primera instancia.
TERCERO . -Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta y por el MINISTERIO FISCAL (Sonia Rodríguez Buendía), contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000730/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
