Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 446/2020 de 11 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100270
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3447
Núm. Roj: SAP O 3447/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0007546
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000446 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002496 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: Alonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 289/2020
En Oviedo, a once de agosto de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
2496/2018 (Rollo nº 446/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, en los que figuran
como apelante: Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín García López, bajo la
dirección letrada de don Emilio Ulpiano Matanza Valdés; y como apelados: Alonso ; y el MINISTERIO FISCAL,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 25-10-2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Alonso , como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de cinco euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.Penal en caso de impago.
Con imposición de la mitad de las costas del presente juicio.
D. Alonso indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a D. Adriano en la suma de 420,00 euros y al SESPA en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia por los gastos ocasionados con motivo de la asistencia médica prestada a D. Adriano .
Que debo condenar y condeno a D. Adriano , como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CINCO euros la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas del presente juicio.
D. Adriano indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a D. Alonso en la suma de 1.080 euros'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Adriano , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, al haberse limitado a repeler la agresión de que fue objeto por parte del otro condenado, Alonso , y si bien reconoció su participación en la riña que se inició por una discusión de tráfico, la misma -afirma- lo fue a instancias del referido Alonso , quien tras golpearle en la parte posterior de su vehículo, le dirigió insultos para posteriormente agredirle con una barra metálica que sacó del interior de la furgoneta, limitándose él a defenderse, estimando por ello debe apreciarse que concurre en su persona la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del C.Penal, interesando de forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena, se rebaje la extensión y cuantía diaria de la pena de multa impuesta al mínimo legalmente previsto con cuota diaria de 3 euros, debiendo en todo caso rebajarse la indemnización de 1080 euros, a cuyo pago fue condenado, conforme al instituto de la compensación civil que aparece expresamente prevista en el art.114 del C.Penal.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pudiendo revisarse la apreciación probatoria en los siguientes casos: a) Cuando aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios apreciados el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.- Partiendo de lo anterior, se estima en la alzada que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' y que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pues prácticamente los mismos datos que son tenidos en cuenta por el recurrente, son valorados en la sentencia de instancia, pero llegando a una conclusión distinta que en modo alguno puede considerarse arbitraria o errónea. Así, el Juez a quo, parte de que hubo una discusión motivada por un incidente de tráfico que terminó en una agresión mutua, en la que no se ha podido determinar quién agredió primero, y ello, pese a hacerse eco tanto de las versiones que a lo largo del curso de las actuaciones mantuvo Alonso , como de la declaración persistente del recurrente. No se observa ningún error en la conclusión a la que se llega en instancia, ni las consecuencias jurídicas que de ella se derivan -subsunción de los hechos en los arts. 147.2Legislación citadaCP art. 147.1 yLegislación citadaCP art. 148.1 no aplicación del art. 20.4-, toda vez que en los casos de riña mutuamente aceptada, se ha venido excluyendo la posibilidad de apreciar legítima defensa ( SSTS 77/2000 de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2000 (rec.
3848/1997)Legítima defensa: riña. o 214/2001 de 16 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/02/2001 (rec. 673/1999)Legítima defensa: riña.), siendo indiferente la prioridad en la agresión, y si bien ello no exonera de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 3696/2001 de 7 de abril o 399/2003 de 13 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/03/2003 (rec. 3203/2001)Legítima defensa: riña. ) -y en tal supuesto se admite la legítima defensa-, en el caso de que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita de la riña en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas con las que no se contaba ( STS 1253/2006 de 26 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/10/2006 (rec. 398/2006)Legítima defensa: riña.), se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS de 20/9/91 o 521/95Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/04/1995Legítima defensa: riña. de 5 de abril).
Así, en el presente caso aún en la hipótesis de estimar a la vista de la circunstancias concurrentes y en especial del hecho constado por los agentes actuantes y que se reseña en el folio 16 del atestado referente a que la barra metálica era portada por Alonso en la parte delantera de su vehículo, visto las manchas de aceite que pudieron observar y que se correspondían con las existentes en la barra, es lo cierto que no puede discutirse, a la vista de las lesiones que presentaba el otro condenado, que el recurrente también agredió a Alonso utilizando la barra de hierro, por lo que difícilmente se puede mantener que no tuviera ánimo de lesionar y tan solo de defenderse, máxime cuando le causó, entre otras, un hematoma en la región de la nuca, otro en región temporal izquierda, varias heridas en la cara, una herida contusa en el párpado, un extenso hematoma en región malar y un hematoma longitudinal coherente con lesión con objeto sólido alargado en muslo derecho, siendo absurda e increíble la versión que trata de sostener el recurrente, sobre que no causó dichas lesiones, por lo que procede desestimar en este punto el recurso interpuesto, al no estimar acreditado que el recurrente se hubiera encontrado en la tesitura de tener que repeler una agresión de quien a la postre resultó más lesionado, elemento absolutamente preciso para instrumentar cualquier eximente de legítima defensa, sino que y según se dice en el relato de hechos probados se produjo un incidente, en el curso del cual el ambos participantes se agredieron mutuamente.
TERCERO.- En lo referente a la extensión de la pena de multa, ha de señalarse que el artículo 147.2 del C.Penal, prevé para supuestos como el de autos la pena de multa de uno a tres meses, no estando vinculado el juzgador para fijar la pena por las reglas de los Art. 61 a 72 del C.Penal, procediendo según su prudente arbitrio conforme a lo dispuesto en el Art. 638 del C.Penal, y si bien no se consigna la motivación en la individualización de la pena, obligada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en los casos de dicha concesión, el examen de las circunstancias concurrentes, el modo y forma en que se produjo la agresión, lleva a considerar más ajustada la pena de multa solicitada de un mes, dado que el incidente se inició por el otro condenado, estimando por el contrario correcto el importe diario de 5 euros, al no constar que el recurrente sea persona indigente ni carente de todo tipo de recurso, no siendo excesiva la suma establecida, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del C.Penal para casos extremos de indigencia o miseria.
En lo referente a la responsabilidad civil, ha de señalarse que, la doctrina ha venido afirmando de forma reiterada que la misma puede experimentar una disminución, e incluso una eliminación, siempre que la víctima de la respectiva infracción haya intervenido con una actuación en la producción del resultado nocivo, o haya llevado a cabo por su parte una acción lesiva para el sujeto de la infracción, compensación civil que aparece expresamente prevista en el art.114 del nuevo C.Penal, debiendo señalar que aunque en el caso de infracciones dolosas como la presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva a su estimación, no está excluida, como así se indica entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, 19 de marzo de 2001 y 2 de octubre de 2002.
En el supuesto hoy examinado, es un hecho indiscutido, que en el curso del incidente los dos condenados se golpearon mutuamente, causándose las lesiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia, es decir el resultado finalmente acontecido debe ser imputado en parte a la conducta concurrente de todos los participantes, supuesto que evidentemente permite la aplicación del artículo 114 del Código Penal, mas no debe olvidarse que el reproche penal de las consecuencias lesivas derivadas de la respectiva actuación antijurídica, que deben ser objeto de mutua y recíproca indemnización, no pueden estimarse similar, al entender que el incidente se inicia por la conducta del otro condenado siendo él quien portaba la barra metálica y quien inició la agresión, por lo que parece oportuno minorar su indemnización en un 40%, quedando por ello fijada en la suma de 648 euros, estimándose por ello también en este punto el recurso.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 2496/18 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de fijar la pena de multa impuesta al recurrente en un mes, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Alonso en la suma de 648 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
