Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 553/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100285
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3454
Núm. Roj: SAP O 3454/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33034 41 2 2018 0100967
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000553 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Sagrario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL,
Recurrido: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVAREZ BUSTO
SENTENCIA Nº 289/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a 31 de julio de 2020.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de Juicio
Oral nº 124/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Rollo de Apelación nº 553/20), sobre
delitoS DE ACOSO E INJURIAS siendo parte apelante Sagrario cuyas demás circunstancias constan en las
diligencias, representada en el recurso por el procurador Sr. Méndez Rodríguez-Vigil y asistida del letrado Sr.
Martínez Díaz Canel, habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública,
y siendo apelado Laureano representado por la procuradora Sra. Menéndez Alonso y defendido por el letrado
Sr. Alvarez Busco. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'ABSUELVO a don Laureano del delito de acoso y delito leve de injurias de que ha sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Sagrario recurso de apelación en el que tras alegar cuanto estimó conducente a su derecho solicitó que se deje sin efecto la recurrida, se decrete la nulidad del juicio oral y se ordene su íntegra repetición ante el Juzgado de lo Penal en sesión presidida por Magistrado-Juez diferente al que dictó la recurrida. Del recurso se dio traslado a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso y la defensa del acusado escrito de impugnación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera se registró con el Rollo de Apelación nº 553/20 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. No se aceptan los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que ejerce Sagrario , con adhesión del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 que absolvió a Laureano de los delitos por los que venía siendo acusado ha de ser estimado.
El artículo 792.2. LECrim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y como complemento de este precepto, el artículo 790.2 párrafo 3º establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El examen de lo actuado nos permite constatar que la sentencia recurrida ha omitido todo razonamiento sobre determinados medios de prueba practicados en el juicio oral. Sostiene el 'a quo' que el acusado solo reconoció haber remitido a la denunciante un mensaje en el que le preguntaba dónde estaba el niño, dado que no le veía en el fútbol (se trataría del mensaje del folio 43). Y sobre esta base, el 'a quo' niega que los mensajes que se aportaron con la denuncia puedan considerarse probados a efectos de servir de corroboración al testimonio de la denunciante, dado que -se argumenta- han sido negados por el acusado.
Sucede sin embargo que aun cuando en el acto del juicio el acusado solo admitió haber remitido aquél mensaje, en su declaración en el Juzgado de Instrucción reconoció como suyos una pluralidad de ellos. Tal declaración sumarial le fue puesta de manifiesto al acusado en el juicio oral -conforme posibilita el artículo 714 LECrim, de aplicación también a los acusados según unánime jurisprudencia- a lo cual el acusado en principio negó haber remitido esos otros cuya autoría había reconocido en el Juzgado de Instrucción, si bien a preguntas del Ministerio Fiscal terminó admitiendo alguno más. En cualquier caso, al haberse preguntado al acusado en el juicio oral por aquélla declaración que ofreció en el Juzgado de Instrucción, esta quedó válidamente incorporada a dicho acto plenario y pasó a integrar el acervo probatorio valorable. A pesar de ello, el Juzgado ha omitido toda valoración motivada sobre la misma, ya fuera para reconocerle veracidad en demérito de la ofrecida en el juicio, ya para concluir que la declaración veraz fue la prestada en el plenario.
Queda pues de manifiesto que la sentencia incurre en la 'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas', tercero de los enunciados que según el párrafo 3º del artículo 790.2 LECrim puede determinar la nulidad de la sentencia. No pudiendo descartarse que la valoración de dicha declaración sumarial del acusado en la que admitió la autoría de una pluralidad de mensajes con el contenido que consta pueda tener incidencia en la formación de la convicción judicial sobre la existencia de alguno de los delitos que son objeto de acusación, la solicitud de nulidad deducida por la acusación particular -con la adhesión del Ministerio Fiscal- ha de ser estimada, pareciendo oportuno indicar, en respuesta a lo argumentado por la defensa del acusado al impugnar el recurso, que si bien el recurso no cita expresamente el soporte normativo que habilita la pretensión anulatoria - artículos 792.2 LECrim y 790.2 párrafo 3º LECrim antes transcritos- sí insta en el suplico la nulidad - soslayando así la previsión contenida en el artículo 240.2 LOPJ que prohíbe que el órgano 'ad quem' la declare de oficio- invocando en el cuerpo del recurso, entre otros aspectos, que el acusado había reconocido esos mensajes en el Juzgado de Instrucción.
Como quiera que el Magistrado 'a quo' ya formó convicción sobre la insuficiencia de la prueba para acreditar los hechos, de conformidad con el artículo 792.2 párrafo 2º la nulidad se hará extensiva al acto del juicio oral, a fin de que sea un Magistrado distinto quien, tras la celebración de una nueva vista oral se encargue del dictado de la nueva sentencia, para lo cual actuará con plena independencia en cuanto a la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Siendo esta sentencia anulatoria de la distancia, no es susceptible de recurso alguno ( artículo 847.2 LECrim).
TERCERO.- Siendo el recurso estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 de 11.2.20 dictada en el juicio oral 124/2019 del que dimana el presente rollo de apelación y en su consecuencia, se declara la nulidad de dicha sentencia y del juicio oral, debiendo procederse a celebrar nueva vista oral con nueva composición del órgano de primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
