Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 479/2020 de 18 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100140
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1647
Núm. Roj: SAP GI 1647/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Núm. 479/2020
CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Nº 135/2019
JUZGADO DE LO PENAL Núm.6 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 289/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS
Dª MARÍA TERESA IGLESIAS i CARRERA
D . JUAN MORA LUCAS.
En la ciudad de Girona a 18 de septiembre de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de
diciembre de 2019, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de los de Girona, en la causa
Diligencias Urgentes 135/2019, seguidas por delito de amenazas y de injurias en el ámbito de la violencia de
género, habiendo sido partes, como recurrente D. Fructuoso , representado en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales, D. Aniol Peya del Moral y asistido del Letrado Dª.Judith Valls Salada, y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Erica , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª.Aurea Tetilla
Iglesias y asistido del Letrado D. José Triviño actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora
Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que he de CONDENAR y CONDENO a Fructuoso como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de PRISIÓN DE SIETE MESES, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y de prohibición de aproximarse a Erica a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS; y por el delito leve la pena de 12 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximarse a Erica a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO MESES y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Fructuoso con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba solicitando se estime el recurso y se revoque la sentencia condenatoria, dictando otra por la que se absuelva al acusado.
En fecha 7 de febrero de 2020 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
En fecha 14 de febrero de 2020 la representación procesal de Erica impugnó el recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución que condena al Sr Fructuoso como autor de un delito de de amenazas en el ámbito de la violencia de género y como autor de un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, se alza su representación procesal solicitando la libre absolución del acusado y alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que no hay prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ya que no se cumplen los requisitos para dar credibilidad a la Sra Erica , ya que hay resentimiento entre la Sra Erica y el Sr Fructuoso por haber estado casados y no hay corroboraciones periféricas de carácter objetivo que acreditan la comisión de los hechos, ya que ningún testigo vio los hechos denunciados.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. (SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado.
Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.
TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio de la juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. En el presente caso la prueba de cargo ha consistido en la declaración de la víctima, siendo la misma la única versión que tenemos de los hechos, puesto que el acusado no ha tenido a bien, a pesar de haber sido citado a juicio, comparecer al mismo y prestar su versión de los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( STS de 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015) .
En el presente caso la declaración de la Sra Fructuoso , tal y como ha señalado la sentencia apelada, tiene fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dicha declaración es persistente y no ha quedado acreditado que la misma que la misma obedezca a un ánimo espurio, puesto que el simple hecho de haber estado casados y ahora divorciados, no es elemento suficiente para probar que la denuncia es falsa.
En cuanto a la ausencia de testigos de los hechos la sentencia recoge la declaración de los MMEE nº TIP NUM000 y NUM001 que se personan en el lugar de los hechos y que declaran que el acusado delante suyo dice a la Sra Rebeca que algún día la iba a cargar y que la Sra Rebeca les dijo que el acusado le había dicho que la rompería el cuello. La declaración de la víctima reúne pues los requisitos para ser considerada prueba de cargo y es por ello que procede confirmar la sentencia apelada, no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación, sin que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de los de Girona, en la causa Diligencias Urgentes 135/2019 de la que este rollo dimana, CONFIRMANDO la misma en su integridad , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fé.

