Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 366/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100279
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6231
Núm. Roj: SAP M 6231/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0005004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 366/2020
Procedimiento Abreviado 323/2018
Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 289/2020
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Celso
contra la sentencia dictada con fecha 18/03/2019 en Procedimiento Abreviado 323/2018 por el Juzgado de
lo Penal nº 02 de Móstoles; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día el día de la fecha para deliberación, votación
y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 323/2018, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- Que el acusado, Celso , mayor de edad y de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000 , con varios antecedentes penales, siendo uno de ellos computable a efectos de reincidencia, el día 6 de abril de 2018, sobre las 2140 horas de la noche, fue requerido por agentes de policía local de Móstoles para que se identificara por una cuestión relacionada con la seguridad vial por estar su coche indebidamente estacionado.
Para ello, el acusado, con la finalidad de faltar a la verdad, con el consiguiente perjuicio al tráfico jurídico, y a sabiendas de su falsedad, exhibió un carnet de conducir de la república italiana con la siguiente numeración: NUM001 , donde figuraba su nombre, siendo todo el documento completamente falso, tanto el soporte como lo consignado en el mismo. A continuación los agentes requirentes, tras serle exhibido dicho documento y dado que era de otro país le pidieron que se identificara, por lo que, con igual ánimo que antes, les dio una carta de identidad de la república italiana con número de identificación NUM002 , sabedor que no tenía identidad italiana. Dicho documento, en cuanto a su soporte es correcto y no está falsificado, pero si los datos personales que constan en el mismo, toda vez que el acusado no tiene identidad o filiación italiana.
SEGUNDO.- El acusado fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2017, por un delito de falsedad en documento oficial - causa 367/2016-, dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Móstoles, a la pena de 6 meses de prisión; cuya pena fue suspendida el 19 de marzo de 2018 por un plazo de dos años'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de veintitrés meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de diez meses con cuota diaria de cuatro euros (4 €), con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Celso .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Único: NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Se considera probado que D. Celso , el día 6 de abril de 2018, sobre las 21:40 horas, fue requerido por agentes de la Policía Local de Móstoles para que se identificara por una cuestión relacionada con la seguridad vial por estar su coche indebidamente estacionado. Para ello, aquel exhibió un carnet de conducir de la república italiana con la siguiente numeración: NUM001 , donde figuraba su nombre, no constando que se trate de un documento falso. A continuación los agentes requirentes, tras serle exhibido dicho documento y dado que era de otro país le pidieron que se identificara, por lo que les dio una carta de identidad de la República italiana con número de identificación NUM002 , del que tampoco consta que se trate de un documento falso'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en fecha 18 de marzo de 2019, que condenó al acusado D. Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial; se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en relación con la cuestión previa planteada en la sesión del juicio oral, siendo desestimada la prescripción.
El Juez a quo condena por un delito de falsedad en documento oficial en un supuesto en el que el hoy recurrente, al ser requerido por los agentes municipales, presentó un permiso de conducir de la República italiana falso, tanto en el soporte como en lo consignado en el mismo, y una carta de identidad italiana, cuyo soporte es correcto pero están falsificados los datos personales que constan en el mismo pues aquél carece de identidad italiana. En cuanto a la consumación del delito de falsedad documental, el 'dies a quo' debe considerarse el día que se exhibió al funcionario municipal pues se trata de un delito de consumación instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de la exhibición al agente de autoridad. En otro caso, de aceptar la tesis del apelante, como señala la sentencia recurrida, 'nos llevaría al absurdo de asumir que los datos de filiación son correctos y que, por lo tanto, el acusado tiene carta de identidad italiana'. Por lo demás irrelevante que el juzgador se pronuncie con carácter previo sobre la prescripción, pues no le releva de su deber de motivar el pronunciamiento condenatorio tras haber practicado todas las pruebas admitidas.
En consecuencia, el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se invocan el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 24 de la CE sobre presunción de inocencia.
El Jueza de lo Penal considera probado que el hoy recurrente 'el día 6 de abril de 2018, sobre las 21:40 horas, fue requerido por agentes de la Policía Local de Móstoles para que se identificara por una cuestión relacionada con la seguridad vial por estar su coche indebidamente estacionado. Para ello, el acusado, con la finalidad de faltar a la verdad, con el consiguiente perjuicio al tráfico jurídico, y a sabiendas de su falsedad, exhibió un carnet de conducir de la república italiana con la siguiente numeración: NUM001 , donde figuraba su nombre, siendo todo el documento completamente falso, tanto el soporte como lo consignado en el mismo. A continuación los agentes requirentes, tras serle exhibido dicho documento y dado que era de otro país le pidieron que se identificara, por lo que, con igual ánimo que antes, les dio una carta de identidad de la república italiana con número de identificación NUM002 , sabedor que no tenía identidad italiana. Dicho documento, en cuanto a su soporte es correcto y no está falsificado, pero si los datos personales que constan en el mismo, toda vez que el acusado no tiene identidad o filiación italiana'. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y los agentes municipales. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha atendido como pruebas de cargo sobre las que fundar la condena del acusado, en las testificales de los funcionarios municipales y, sobretodo, el informe pericial obrante en los folios 79 a 83 de las actuaciones. El recurrente ataca los resultados arrojados por dicha pericia descartando la existencia de una falsedad. Se alega el error en la valoración de la prueba respecto al informe pericial sobre los documentos de identidad y del permiso de conducir, atendiendo a la carencia de los elementos indispensables para que un informe pericial pueda tener valor probatorio.
Expresa la resolución recurrida que el acusado exhibió un carnet de conducir de la República italiana con la siguiente numeración: NUM001 , donde figuraba su nombre, siendo todo el documento completamente falso, tanto el soporte como lo consignado en el mismo. A continuación, les dio una carta de identidad de la República italiana con número de identificación NUM002 , sabedor que no tenía identidad italiana. Dicho documento es cuanto a su soporte es correcto y no está falsificado, pero si los datos personales que constan en el mismo, toda vez que el acusado no tiene identidad o filiación italiana.
El recurrente no comparte tal conclusión, a la vista de las conclusiones obrantes en informe pericial, por carecer de la exposición detallada que le es exigible a todo informe pericial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido impugnado expresamente por la parte en el escrito de defensa y cuyos defectos se alegaron en fase de conclusiones.
El informe pericial, elaborado por el especialista en falsedad documental del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM003 , expone el análisis al que ha sometido los documentos que le han sido remitidos, consistiendo en carta de identidad y carnet de conducir de la República italiana. En cuanto al primero, la carta de identidad italiana, habiendo sido sometido a luz ultravioleta, se determina que la misma es auténtica, si bien, expone que 'Descendiendo a un estudio más pormenorizado de los distintos elementos y apartados de la cumplimentación, no se puede determinar, si los datos que en el constan son los expedidos legalmente por las autoridades italianas, por lo que se solicita mediante escrito al Consulado italiano en Madrid datos referentes al mismo' (página 3 del informe). Seguidamente expresa que 'A fecha 07-05-18 el citado consulado contesta mediante oficio que Celso no resulta titular de ningún carnet de identidad expedido por el Ayuntamiento de Milán ni tampoco de carnet de conducir expedido por la competente autoridad italiana'.
Lo cierto y verdad es que, como apunta el recurrente, no figuran en las actuaciones ni el oficio ni la respuesta dada por la legación italiana a que alude el informe pericial. No obstante lo cual, el juzgador 'le da total credibilidad' amparándose en las obligaciones legales que incumben a los peritos. Ello supone una indefensión para el recurrente, en tanto que no ha podido ser sometida a contradicción la contestación del Consulado italiano por la defensa. Se trata de una prueba imprescindible y fundamental para sostener los hechos declarados probados.
Sobre el carnet de conducir de la República italiana, cabe decir otro tanto. No queda acreditado que el recurrente carezca del mismo, ante la ausencia de la oportuna comunicación consular que constate de manera fehaciente tal afirmación. Además, en este apartado del informe se hace necesario señalar las imprecisiones en las que incurre, como argumenta el recurrente. En primer lugar, expresa el referido informe, se procedió al cotejo de las características del documento dubitado con el especimen auténtico detectándose una serie de irregularidades que a continuación se detallan y por las cuales se concluye que el documento es falso.
Si bien, y como puede apreciarse a simple vista del informe pericial, no contiene identificación gráfica ni de imagen del documento indubitado supuestamente contrapuesto. Cierto es que se desconocen cuáles son las características del mencionado documento dubitado, ni tan siquiera hace expresión de tratarse de un carnet de conducir italiano, sino que lo denomina especímen auténtico, y sin precisar las características que presenta para considerarse un documento original y oficial, y en contraste con el dubitado, las diferencias que indiquen su falsedad. No se puede afirmar que se corresponda con un carnet de conducir italiano ni que se refiera al mismo período que el dubitado. En la página 4 del informe pericial se presenta una comparativa en dos recuadros: 'Documento dubitado (carece de fondo de seguridad) -recuadro con la imagen 5. FO-, y Documento Indubitado (detalle de fondo de seguridad) -recuadro con la imagen 5-. Esta comparativa hace imposible determinar a que corresponde cada recuadro, como señala el recurrente.
En segundo lugar, la ausencia de concreción de la escala de aumento. Puede apreciarse a simple vista que entre los dos recuadros comparativos hay una diferencia significativa de la escala a la que ha sido expuesta.
Y sorprende igualmente la falta de calidad de la imagen del recuadro del dubitado, en comparación con el indubitado. El índice de fluorescencia que asegura ser diferente, el informe omite toda explicación técnica al respecto.
Todo lo anterior, arroja serias dudas sobre la eficacia probatoria del informe pericial. No puede considerarse acreditada la falsedad atribuida al recurrente.
Por lo tanto, ante la falta de prueba de cargo suficiente que quebrante el principio de presunción de inocencia, no bastando meras presunciones, conjeturas o posibilidades, debe estimarse el recurso y dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al reo.
CUARTO.- Siendo estimado el recurso, de declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en fecha 18 de marzo de 2019; que revocamos, absolviendo al apelante del delito por el que se le había condenado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
