Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100284
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1931
Núm. Roj: SAP MU 1931/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30029 41 2 2016 0000594
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ MATEO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmas Sras.
Doña Mª Concepción Roig Angosto
PRESIDENTA
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
MAGISTRADAS
SEN TENCIA
NÚM . 289/20
En la Ciudad de Murcia, a 20 de octubre de 2020.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado nº 260/2017 que, por delito de estafa impropia, se ha seguido en el Juzgado de
lo Penal número 6 de Murcia; que se ha seguido contra Nemesio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Paz Miras Rodríguez-Vellando y asistido por la Letrada María de las Mercedes Martínez Mateo, que
actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal
pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 14 de febrero de 2020 sentando como hechos robados los siguientes: 'UNICO.-En fecha 12 de diciembre de 2013 la mercantil Talleres Motorama Internacional, SL, representada por el acusado, Nemesio , celebró contrato de compraventa con Aupesan, SL sobre el vehículo BMW matrícula ....KFG por un importe de 10.500 euros, comprometiéndose el comprador al pago aplazado del precio. Debido a ciertas desavenencias entre las partes sobre el cumplimiento total del pago, la mercantil vendedora retuvo la documentación del vehículo, que nunca llegó a transferirse en Tráfico a nombre de la compradora.
Pese a ello, el 23 de marzo de 2015 el acusado, en nombre y representación, en este caso de una mercantil diferente a la anterior, SBF Import Murcia, SL, celebró un contrato de venta del vehículo citado con Sixto por un precio de 12.500 euros. En el contrato se hacía constar que el vehículo era de la exclusiva propiedad del vendedor y se vendía libre de cargas y gravámenes.
Sixto pagó el precio, pero, lógicamente, no pudo transferir legalmente el vehículo a su nombre, haciendo uso del mismo hasta mayo de 2018 cuando, debido a las numerosas averías y a la mentada imposibilidad, dejó de utilizarlo.
Nemesio , es mayor de edad, titular del DNI NUM000 y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 15-3-2012, firme el 20-4-2012 como autor de un delito de estafa a pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años y que extinguió por remisión definitiva el 11-6-2018; en sentencia de 17-10-2012, firme el 25-6- 2013, a pena de multa y de dos meses de prisión que fue suspendida por auto de 1-4-2015 por un periodo de tres años; en sentencia de 2-5-2014, firme el 25-11-2014 por un Tribunal en Austria a pena de multa y 60 días de prisión por delito de fraude, incluida la estafa.
La causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias no imputables al acusado.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, con la responsabilidad subsidiaria de SBF Import Murcia, SL a D. Sixto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo BMW matrícula ....KFG en mayo de 2018, más intereses legales, debiendo este último restituir la posesión a la mercantil propietaria, imponiendo al acusado el pago de costas'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación. Una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de impugnación.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia bajo el núm. 30/2020, y se señaló la deliberación, votación y fallo para el día de hoy, que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se articula exclusivamente en un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de lo Penal, al indicar que el acusado era propietario del vehículo que vendió al perjudicado, lo cual impide la aplicación del art. 251.1 del Código Penal. Ello se acredita, según el recurrente, en virtud de la teoría de adquisición del dominio clásica sobre el título y el modo, más cuando en este caso, el acusado tenía también la posesión material del coche. Se añade que el registro en la Jefatura Provincial de Tráfico no es un requisito necesario para la adquisición del bien; y aunque está claro que en este caso fue imposible, ello se trata exclusivamente de un problema a solventar en la jurisdicción civil, de tal manera que el denunciante tenía abierta la acción declarativa de dominio como tercero de buena fe. Acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.
SEGUNDO.- Al respecto el error de valoración probatoria imputado, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y en el presente caso, no hay duda de que los hechos cometido por el acusado son típicamente constitutivos de un delito de estafa. Sigue manifestando tanto él como su defensa que el coche que se compró a la entidad Aupesan era suyo, pero no es cierto. La factura se emitió a nombre de una mercantil, Talleres Motorama Internacional, (folio 80 y 81 de las actuaciones), con personalidad jurídica propia e independiente del acusado.
Por tanto, el vehículo era propiedad de esta entidad, y no del acusado.
No hay duda de que hubo perfeccionamiento del contrato de compraventa ( art. 1450 del CC), e incluso entrega de la posesión al comprador (en este caso se entregó materialmente el coche al acusado, al ser el legal representante de la entidad compradora). Ello significa que también se adquirió el dominio sobre el bien, al haberse producido la traditio, y se produjo la consumación del contrato de compraventa. Pero lo que también hubo fue discusión en cuanto al pago de la totalidad del precio. De ahí que la entidad Aupesan retuviera la documentación necesaria para poder realizar el cambio de nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Y llegados a este punto y conocedor el acusado de la problemática que existía sobre el vehículo, decidió utilizar otra de las sociedades de las que era representante para vender el coche al perjudicado. Así, se perfeccionó el contrato de compraventa que consta en el documento nº 1 de la denuncia, según el cual SBF Import Murcia, S.L. (representada por el acusado) se irroga el derecho de propiedad sobre el coche del que carece y lo vende al perjudicado. Obviamente, ni el acusado ni esta otra entidad eran propietarios del coche, pero la facultad de disposición se la atribuyó el acusado de forma mendaz.
La especialidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código penal es que ' el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece'.
Pudiera pensarse que el acusado no tuvo intención de perjudicar al comprador y que utilizó cualquiera de las sociedades que representa sin intención de causar engaño. Aun así, no ha dado explicación alguna de la razón de utilizar una sociedad distinta en el segundo contrato de compraventa. Y, por otro lado, la Sala no tiene ninguna duda de que la actuación del acusado fue concebida desde el engaño: incluso en el caso de que hubiera vendido el coche en nombre de la entidad propietaria (Talleres Motorama Internacional), también se hubiera cometido el delito desde el momento en que manifestó en el contrato que el bien no tenía carga o gravamen alguno. El propio perjudicado ha narrado que el vendedor no le dijo que existía un problema con los papeles de tráfico, lo cual le ha obligado a tener el coche en su poder y le ha impedido venderlo, incluso cuando ya no lo quería por haber tenido que realizar varias reparaciones costosas. Obviamente, entonces sería de aplicación el párrafo 2º del art. 251 del C.P., al ocultarse al comprador que no se disponía de la documentación pertinente para cumplir con los requisitos administrativos en la Jefatura Provincial de Tráfico. Elemento muy importante en la perfección de este contrato que puede hacer variar el precio o, incluso, hacer desistir al comprador de adquirir el bien.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia (P.A. nº 260/2017); debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

