Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 611/2022 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 28079370302022100277

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7315

Núm. Roj: SAP M 7315:2022


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0003847

Apelación Juicio sobre delitos leves 611/2022 Mesa 9

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 170/2021

Apelante: D./Dña. Macarena

Letrado D./Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU

Apelado: MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Mariana

SENTENCIA Nº 289/2022

En Madrid, a 24 de mayo de 2022

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª de esta Audiencia Provincial D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 611/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe en fecha 10 de septiembre de 2021 en el Juicio por delito leve 170/2021, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos leves de LESIONES y AMENAZAS, siendo parte apelante Dª Macarena y partes apeladas Dª Mariana y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia e instrucción indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'PRIMERO.- El día 6 de abril de 2021, Macarena compareció ante la comisaría Local de Getafe del Cuerpo Nacional de Policía e interpuso denuncia en la que manifestó que ese mismo día, sobre las 17,00 horas, cuando se encontraba en el patio de su vivienda, ubicada en la CALLE000, nº NUM000 de Getafe, su vecina, Mariana le propinó un fuerte golpe con un bastón en la parte derecha del rostro.

'No ha quedado probado que la Sra. Mariana golpeara intencionadamente a Macarena.

No ha quedado acreditado que en fechas anteriores, Mariana se dirigiera a Macarena con expresiones como 'te voy a matar, te voy a matar como le pase algo al gato'.'

SEGUNDO.- El Médico Forense emitió informe en el que hizo consta que, en tales fechas, Macarena presenta escoriaciones varias en la cara, que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en sanar 5- 6 días, durante los que no se vio impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Igualmente, indicó que al tiempo de su exploración presentaba una mancha hipercrómica susceptible de desaparecer, pero que se veía como una cicatriz y que valoró en un punto de daño estético ligero.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

'QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Mariana de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que había sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Macarena, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Mariana por un delito leve de lesiones.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y Mariana impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 28 de abril de 2022, quedando los autos vistos para Sentencia el 18 de mayo tras la recepción del CD con la grabación de la vista, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, por las razones que se dirán, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene la apelante, tras reproducir fragmentos íntegros de la sentencia, que quedó suficientemente acreditada la comisión, al menos, del delito leve de lesiones. Si bien hubo versiones contradictorias, la denunciante probó haber sufrido una lesión contemporánea a los hechos compatible con lo denunciado, sin que sea verosímil la alegación de la denunciada de que se cayó al suelo y el bastón que portaba salió despedido accidentalmente, alcanzando a la denunciante.

En conclusión, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una sentencia condenatoria hacia doña Mariana en los términos solicitados por su asistencia letrada en el acto del juicio.

Por tanto, la revisión de la sentencia requeriría una distinta valoración de pruebas personales practicadas ante la juzgadora de instancia, que son las declaraciones de los implicados y testigos, ya que el hecho de las lesiones y su relevancia no se cuestionan. No se trata de aplicar de forma distinta una norma penal, sino de alterar el sentido de los hechos probados.

Y en todo caso, a juicio de la apelante, deben admitirse las grabaciones de vídeo y audio aportadas en el juicio y rechazadas por la juzgadora, así como la documental acompañada.

SEGUNDO.-Es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional , tras la Sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que, incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. Distinto es que, respetando los hechos probados y solamente por una cuestión de interpretación jurídica, pudiera revocarse un fallo absolutorio.

El Tribunal Constitucional afirmó que, en los casos de error en la valoración de la prueba, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim., que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubreque, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2 de la LECrim.,

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.(Artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena de la acusada absuelta, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia -que no puede acordarse de oficio, art. 240 LOPJ- ni cumple con la carga de alegar y justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 , número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , lo explica muy didácticamente al indicar:

'Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

'Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

'El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

'Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

'De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: 'Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad'-.'

Todo ello conduce a dos conclusiones:

1º. Que no es posible, ante una sentencia absolutoria, solicitar la práctica de pruebas denegadas en la instancia. Sin duda, a la vista de la videograbación, la denegación de prueba no se atuvo a los requisitos de pertinencia y utilidad pues aunque la juzgadora rechazó enjuiciar el delito leve de amenazas del día de autos, por no haber sido denunciado, la acusación justificó que permitiría apoyar el testimonio de la denunciante en el sentido de que fue objeto de una agresión dolosa. Al rechazar el medio de prueba y luego plantear dudas sobre la intencionalidad o carácter fortuito de la lesión, la propia juzgadora evidenció que se trataba de una prueba pertinente y útil y su visionado permite apreciar que podría haber sido relevante para descartar la tesis exculpatoria.

De haberse pedido la nulidad del juicio, sin duda se habría acordado la misma y la repetición de la vista oral, pero lo impide lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a la parte la carga de alegar la existencia de la causa de nulidad y prohíbe al tribunal de apelación acordarla de oficio.

2º. No es posible rectificar en esta instancia la conclusión de la juzgadora acerca de la falta de prueba de que la acusada lesionara intencionadamente a la denunciante, al existir -a su juicio- una duda razonable acerca de cómo se produjeron dichas lesiones lo que determinó, en aplicación del principio in dubio pro reo, que se dictara una sentencia absolutoria. El tribunal de apelación no puede revocar la sentencia absolutoria y condenar a la denunciada, como pide el recurso.

Lo único posible hubiera sido pedir la nulidad por los motivos de error en la valoración de la prueba establecidos en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arriba reproducido. Ciertamente, algunos argumentos de la sentencia para introducir como duda razonable la versión exculpatoria, puestos en relación con las declaraciones de los implicados, desafían las máximas de experiencia. Del mismo modo que sorprende la interpretación que la juzgadora y el Ministerio Fiscal, en sus interrogatorios, hacen de las explicaciones de la denunciante y la testigo de cargo sobre el golpe que recibió la primera por parte de la denunciada. Pero es necesario solicitar expresamente la nulidad de la sentencia justificando ese apartamiento manifiesto; el recurso de apelación interpuesto simplemente pretende la revocación de la sentencia mediante una revisión de la prueba practicada -adicionando, en su caso, la prueba audiovisual aportada en el recurso de apelación- pero tal posibilidad está vedada a este tribunal de apelación desde la STC 167/2002. También le está vedado repetir las pruebas personales para poder revocar, pues la interpretación de las normas del recurso de apelación en tal sentido quedó abandonada tras la reforma de la Ley 41/2015, que dispuso el marco en el que podía desenvolverse el recurso de apelación.

La apelante no respeta este marco normativo y ello conduce definitivamente a la desestimación del recurso.

TERCERO.-En otro orden de cosas, llama poderosamente la atención y no puede evitarse hacer referencia a ello, cómo la juzgadora no solo dirige el juicio sino que realiza interrogatorios completos de denunciante, denunciada y testigos, antes de dar la palabra a las partes para intervenir en el interrogatorio. Se trata de una praxis contradictoria con el papel que reserva la Ley de Enjuiciamiento Criminal a quien preside un juicio penal, que solo ha de intervenir en el interrogatorio de forma subsidiaria a las partes y siempre para solicitar aclaraciones o ampliaciones a lo que acusado y testigos hayan manifestado, no para introducir hechos nuevos. Así, el artículo 708 -aplicado analógicamente a la declaración del acusado, que no está reglada en la LECrim.- prevé la intervención del presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, para dirigir al testigo las preguntas conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Pero esta intervención se produce después de que la parte que lo haya presentado le haga las preguntas que tenga por conveniente y tras la consecutiva intervención de las demás partes, como se desprende de la inteligencia del precepto y de su aplicación uniforme por los tribunales.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han puesto el acento en que debe hacerse uso moderado de esta facultad de interrogar al acusado o testigo, evitando sustituir o suplir la actividad de las partes.

Así, podemos citar a título ejemplificativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 defebrero de 2014(ROJ:STS 512/2014 - ECLI:ES:TS:2014:512, ponente Excmo Sr. D. Juan Manuel Berdugo de la Torre), con cita de jurisprudencia constitucional, que señala:

'En efecto la LECrim. en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS nº 538/2008, de 1 de setiembre ; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre , nº 538/2008 de 1 de septiembre ) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim , quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesa tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.'

O la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019 (ROJ: STS 116/2019 - ECLI:ES:TS:2019:116 ,ponente Excma. Sra. Dª Susana Polo García)

'En relación a la falta de imparcialidad del Tribunal ante 'el insistente interrogatorio del Presidente de Sala a la testigo Cristina para que declarara que el acusado había orinado sobre la denunciante', debemos recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala tiene una doctrina consolidada en la cual ha destacado la necesidad de que el papel del presidente del tribunal encargado del enjuiciamiento conserve y observe una imparcialidad durante el desarrollo del juicio oral, de manera que bajo ningún concepto pueda aparentarse un prejuicio sobre los hechos, un anticipo de su decisión.

Esta exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a la hora de dirigir el juicio oral, como en la formalización de preguntas, al amparo del artículo 708 de la Ley procesal penal . Dijimos en la Sentencia 126/2007, del 5 julio, que 'Sin duda, la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos no sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano de enjuiciar. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a 'los hechos sobre los que declaren', es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho. (En el mismo sentido la sentencia 580/2015 ).'

En el presente caso no es que se haga uso inmoderado de la intervención de la juzgadora, es que esta sustituye a las partes en el papel que la ley les asigna y prácticamente agota el interrogatorio, lo que da pie a intervenciones que comprometen la necesaria imparcialidad del tribunal. Es cierto que en el juicio por delito leve no hay escritos de calificación y por tanto proposición previa de los testigos y que el tribunal ha de citar a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos ( art. 966 LECrim.). Pero a partir de allí, una vez en el plenario, el interrogatorio debe respetar las reglas procesales y corresponde, por tanto, interrogar en primer lugar al Ministerio Fiscal y luego a las acusaciones y defensas, respecto de los testigos y peritos convocados por el tribunal; y a cada una de las partes en primer lugar respecto de los testigos y peritos que presenten; en todos los casos, al juzgador al final de todos ellos para solicitar aclaraciones o precisiones sobre lo manifestado por cada uno de ellos. A salvo, claro está, del supuesto en que el Ministerio Fiscal no intervenga en el juicio y las partes no acudan asistidas de defensa técnica.

La falta de denuncia, tanto en el juicio -seguramente como consecuencia de la posición subordinada de las partes a las indicaciones del tribunal en el marco del plenario- como en el recurso impiden que esta observación tenga una aplicación concreta a los efectos del recurso. Pero no puede eludirse una llamada de atención sobre una práctica que contradice la forma en que se interpretan uniformemente las normas procesales y el papel institucional del juzgador en el acto del juicio oral.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe, de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada en Juicio por delito leve nº 170/21.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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