Última revisión
16/03/1999
Sentencia Penal Nº 29/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/1999 de 16 de Marzo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 29/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100073
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:87
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 29-1.999
En Soria a dieciseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial Don Miguel Ángel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación num. 26 de 1.999, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción num. Uno de Soria , en el Juicio de faltas num. 70 de 1.998.
Han sido partes:
APELANTES: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y DON Carlos Daniel , asistidos por la Letrado doña Consuelo Aguirre Tutor.
APELADOS: DON Ángel Jesús , DON Cesar , DOÑA Sofía , y la Compañía Aseguradora "M.A.P.F.R.E", asistidos del letrado Dan Raul Ladera Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción num. Uno de Soria, se dictó Sentencia con fecha 30 de Junio de 1.998 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Ha resultado probado, y así se declara, que el día 5 de Diciembre de 1.997, el vehículo Ford Scort matricula FU-....-R , conducido por su propietario Ángel Jesús , asegurado en la Entidad MAPFRE y ocupado por Cesar , Sofía , y Cesar , circulaba por la carretera N-122, sentido Zaragoza, detrás de él circulaba otro vehículo, y detrás de éste el vehículo Peugeot 505 matricula W-....-WG conducido por su propietario Carlos Daniel , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista. Que el vehículo Ford Scort pretendiendo realizar maniobra de cambio de dirección a la izquierda señalizó la misma previamente, reduciendo la velocidad, haciendo lo mismo el vehículo que inmediatamente le sigue por detrás al percatarse de la maniobra que aquel pretendía, y cuando ya había iniciado el primer vehículo la maniobra de giro pretendida es colisionado por alcance por el vehículo Peugeot 505, quién trataba de efectuar maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían, sin percatarse que ya se había señalizado por el primero la maniobra de giro a la izquierda.- Como consecuencia de estos hechos Ángel Jesús sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico, permaneciendo 9 días en régimen de ingreso hospitalario, tardando en curar 57 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.- Asimismo resultó lesionada Sofía requiriendo tratamiento médico quirúrgico con hospitalización durante 8 días, invirtiendo en su curación 60 días de los que 35 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la no completa extensión del codo derecho en los últimos grados, refiriendo pérdida de fuerza y cicatriz de 3 cm, en párpado izquierdo que no origina perjuicio estético. Cesar resultó con lesiones que requirieron tratamiento médico con ingreso hospitalario durante 8 días, invirtiendo en su curación 57 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO:" Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de una falta del art. 621-3° del Código penal a la pena de 15 días de multa a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria (30.000 pesetas) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas ( 7 días) y al pago de las costas procesales, y a que indemnice solidariamente con la Entidad Aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" en 253.624 pesetas a Ángel Jesús , en 365.469 pesetas a Sofía y en 408.813 pesetas a Cesar , cantidades que se incrementarán en un 10%, y a su resultado le será de aplicación el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde las respectivas fechas de sanidad".
TERCERO.- Por el Letrado Don Raul Ladera Sainz, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora " MAPFRE" se interesó aclaración de la Sentencia dictada en primera instancia en el presente juicio de Faltas 70/98, por error en la suma de indemnizaciones correspondientes a Don Cesar , dictándose por el Instructor Auto de fecha 16 de Noviembre de 1.998 que en su parte dispositiva dice así: " Aclarar la Sentencia de fecha 30 de Junio de 1.998, dictada en Autos de Juicio de Faltas 70/98, en el sentido de rectificar el error material padecido en su parte dispositiva, sustituyendo la cantidad de 408.813 que en ella se fija como indemnización a favor de Cesar , debiendo figurar en su lugar la cantidad de "438.813 pesetas".
CUARTO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MUTUA MADRILENA AUTOMOVILISTA, y DON Carlos Daniel , y por la representación de DON Ángel Jesús , DON Cesar , DOÑA Sofía y la Compañía Aseguradora "M A P F R E " se impugnó mencionado recurso, recursos que fueron admitidos en ambos efectos.
Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó el rollo de Sala 26 de 1.999.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
I.- La defensa de don Carlos Daniel y de su aseguradora Mutua Madrileña Automovilista apela la sentencia que, enjuiciando el accidente de circulación ocurrido el 5-12-1997, condena a aquél como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621-3 del Código Penal y les impone solidariamente la obligación de indemnizar los daños y lesiones causadas.
Los motivos de impugnación esgrimidos son los siguientes: 1°) Error en la apreciación de las pruebas. A través del mismo se pretende el reconocimiento de una culpabilidad concurrente atribuible al conductor del Ford Escort Ángel Jesús . 2°) En cuanto a las indemnizaciones, sostiene que deben reducirse al 50% en función de la citada concurrencia de culpas. 3°) Improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro .
Por todo ello viene a solicitar se imponga a esa parte recurrente únicamente el abono del 50% de las indemnizaciones sin imposición de intereses y que se condene al Sr. Ángel Jesús a indemnizar junto con Mapfre en 25.000 ptas por daños al Estado, en 85.000 pesetas por gastos de grúa y 180.000 pesetas por el valor del vehículo.
II.- El objeto del recurso se centra fundamentalmente en revisar la apreciación fáctica de la Juzgadora para decidir si existe concurrencia de culpas que dé lugar a la subsiguiente compensación en cuanto a las indemnizaciones.
A efectos de la falta de imprudencia, cuando dos o más vehículos sean protagonistas de un accidente de tráfico, a fin de determinar las responsabilidades procedentes, es preciso analizar y ponderar los comportamientos de los conductores de los respectivos vehículos con el objeto de comprobar si la conducta de todos ellos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado lesivo, si una o alguna de ellas ha sido principalmente determinante del mismo teniendo la otra u otras mera significación accesoria o favorecedora de la producción del resultado, o en definitiva si alguna de ellas es de tal entidad, por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar, que deba reputarse como causa próxima, directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por los demás.
Realizado este examen y contrastados ambos comportamientos, se extrae la conclusión de que fue únicamente la negligencia del Sr. Carlos Daniel la que contribuyó de modo eficiente a la producción del resultado aquí enjuiciado dado que por su trascendencia y entidad absorbe todo el curso causal sin que existan datos suficientes para emitir pronunciamiento de responsabilidad concurrente frente al conductor del Ford Escort.
El reproche efectuado al Sr. Ángel Jesús de efectuar el giro sin percatarse de que el Peugeot del Sr. Carlos Daniel estaba adelantando se muestra en un plano tan inferior en cuanto a la omisión de la diligencia que carece de relevancia causal ante la muy superior entidad y gravedad de la imprudencia de quien realizaba el adelantamiento.
El Ford Escort había señalizado con antelación su intención de girar a la izquierda con el intermitente, había reducido su velocidad situándose próximo al centro de la calzada para realizarlo y lo habla iniciado al no venir ningún coche en sentido contrario, apercibiéndose de que quien le seguía inmediatamente se percataba de su maniobra. Sin embargo el conductor del Peugeot no se dio cuenta de una señal de peligro anunciadora de un cruce y pese a observar y sorprenderle que los dos vehículos que le preceden circulaban a una velocidad muy reducida, característico de una maniobra de giro, se mostró indiferente ante ello procediendo a adelantar tanto a uno como a otro sin mayores cautelas.
Además su conducta supone un desprecio a la señalización del primer vehículo de girar a la izquierda. La misma era visible para dicho conductor quien debía haberla percibido y respetado. En efecto, dicho intermitente se dio previamente y con suficiente antelación al inicio de la maniobra de adelantamiento, le era visible al conductor del Peugeot porque antes de adelantar al primer coche, - el que estaba en medio- éste se había echado un poco a la derecha, tal como manifestó el Sr. Simón , dejando visión al Sr. Carlos Daniel para vez el intermitente izquierdo del coche que iba a efectuar el giro. En cualquier caso al iniciar este primer adelantamiento tuvo necesariamente que advertir ese intermitente y debió atenderlo desistiendo de su maniobra. Así el art. 28-1 de la Ley sobre tráfico , circulación de vehículos a motor obliga al conductor que pretende girar a la derecha o izquierda a advertir previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás su intención de giro y a cerciorarse de que la velocidad y distancia de los vehículos que se acercan en sentido contrario le permiten efectuara la maniobra sin peligro. Y a su vez el art. 33 impone a quienes circulan detrás el deber de cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. Es decir que éstos han de respetar la prioridad del vehículo que les precede siempre que haya señalizado su maniobra, como ocurre en el presente caso, prevención que omitió por completo el recurrente. Finalmente dicha normativa de circulación dispone que el conductor del vehículo que adelanta a otro deberá reintegrarse a su carril y tras cerciorarse de que puede adelantar al siguiente podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del que le precede, lo cual tampoco fue observado por el Sr. Carlos Daniel . Frente a estas omisiones, el Sr. Ángel Jesús tuvo la cautela de poner el intermitente de giro con antelación, de situarse próximo a la línea divisoria de los carriles así como de comprobar que no venia ningún coche en sentido contrario; y asimismo vió como el coche que le seguía se había dado cuenta de su maniobra y la respetaba lo que le daba una lógica confianza de que los siguientes también lo harían de modo que la eventual incorrección de no mirar al espejo retrovisor durante la realización de la maniobra de giro es inocua desde el punto de vista causal ante las mayores y más graves faltas de diligencia del vehículo que adelantaba - ya citadas- y máxime cuando tampoco consta que la ocupación del carril lateral por el Peugeot para adelantar fuera anterior al inicio de la maniobra de giro por el Ford Escort, como puso de relieve la Juzgadora a la vista de la ubicación del punto de colisión y de la localización de los daños en los vehículos.
Ninguna trascendencia hemos de conceder a que el vehículo Peugeot anteriormente hubiera adelantado a un camión, de tal forma que la negligencia en modo alguno se hace gravitar sobre tal hecho. Se trata de una circunstancia meramente descriptiva, no recogida tan siquiera en hechos probados, pero que no debe entrañar ninguna valoración desfavorable en cuanto al enjuicia- miento de estos hechos. Ahora bien, ello no afecta a la conclusión que se ha dejado expuesta.
En consecuencia, decae la pretensión relativa a la aplicación de una concurrencia de culpas y la aminoración y distribución en cuanto al resarcimiento de los daños.
III.- Por lo que se refiere al interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , consideramos que su imposición es acertada por cuanto las consignaciones realizadas por la aseguradora son notoriamente insuficientes en relación con los daños producidos y constatados en las actuaciones. De esta manera, y contemplando esa postura en un sentido global en relación con todos los perjudicados, la aseguradora no ha mostrado una clara voluntad de atender el deber de cobertura en límites aceptables ni siquiera después de emitirse los partes de sanidad que le permitieron conocer el alcance de las lesiones y secuelas.
IV.- Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte apelante dado el rechazo del mismo ante la ausencia de fundamentos que desvirtúen las bien motivadas apreciaciones sentadas en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por don Carlos Daniel y la Mutua Madrileña Automovilista, defendidos por la Letrado Doña Consuelo Aguirre Tutor, se confirma la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Juzgado de instrucción n° 1 de Soria en el juicio de faltas n° 70/98, con su auto de aclaración posterior, imponiendo las costas que se hubieran causado en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

