Última revisión
04/04/2002
Sentencia Penal Nº 29/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2002 de 04 de Abril de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 29/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100106
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:116
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 29/02
Procedimiento Abreviado núm. 5/02
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA PENAL NUM. 29/02.- (Ap. PO.Abrev.)
ILMOS.SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
En la Ciudad de Soria, a cuatro de Abril de 2002.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 29/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 5/02, seguido por un delito de Falsedad documental y apropiación indebida. Han sido partes:
Apelante.- Cornelio , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marcoo.
Apelado.- Valentín , representado por la Procurradora Sra. Gozálvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1.407/98 que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que Cornelio , era DIRECCION000 de la Cía de Seguros La Vasco Navarra. Siendo empleado del mismo Valentín desde el día 1 de abril de 1.972, hasta el día 22 de julio de 1.997, en que fue objeto de despido. Recayendo en el mismo el trabajo de oficina como administrativo con una percepción de salario de unas 185.000 pesetas mensuales, mas otras 50.000 pesetas más de gratificación por trabajo por la tarde. Estando a cargo de la contabilidad de la empresa. Firmando numerosos cheques durante el periodo de 1.995 a 1.997, figurando su firma con el sello de la empresa, y derivado de pagos de distintos siniestros, los cuales fueron autorizados por el Banco y pagados por el citado Banco de Santander, en la cuenta número 1123 abierta en el mismo, a nombre de la empresa de seguros Vasco Navarra. Estando autorizado y facultado para ello Valentín , en virtud de autorización concedida al mismo en fecha de 17 de abril de 1.995, por parte de Cornelio . Los pagos realizados por el mismo en nombre de la Cía de Seguros, antes la Vasco Navarra, y hoy Helvetia CVN, han sido realizados para el pago de peritos, profesionales, daños, lesiones, y pago de distintos siniestros. Se presentó por el mismo liquidación de las cantidades que le eran adeudadas, bien por salario, bien por gratificación habiéndose procedido al pago por parte de la hermana de Cornelio , de 1.645.000 pesetas en fecha de 31 de enero de 1.997, a favor del hoy imputado, de acuerdo con el contenido de la liquidación presentada por el mismo. El acusado carece de antecedentes penales, no habiendo procedido a estar privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo a Valentín , de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida que se le imputaban con declaración de costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marco.
Una vez admitido a trámite el recurso y después de darse traslado a las partes personadas en el sentido referido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 29/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y que se acaban de dar por reproducidos, aunque procederemos a examinar los motivos impugnatorios aducidos por el apelante, adelantando su desestimación, pues es lo cierto que ninguna alegación fáctica o jurídica se hace que, a nuestro juicio, pueda ser estimada.
Ninguna duda tenemos, como así lo hizo constar el Juez de lo Penal en la sentencia de instancia, y el Ministerio Fiscal que ya en su día solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, sobre el hecho de que el acusado Sr. Valentín tenía autorización del querellante para el manejo de los fondos de la cuenta corriente núm. NUM000 a nombre de Don Cornelio , ya que son numerosos los cheques que obran en las actuaciones firmados por él y, que corresponden a operaciones corrientes -pagos de suministros, liquidación de recibos, gastos generales, etc- de la Delegación en esta ciudad de la Compañía La Vasco Navarra de la que era Agente el querellante Sr. Cornelio , máxime si tenemos en cuenta las múltiples auditorias externas que se realizaron durante los años 1.995 a 1.997, fecha a que abarca la querella, de los que es especialmente significativa la de septiembre de 1.996 que tenía como objetivos el cumplimiento de lo pactado en Marzo en cuanto a la amortización de la deuda determinada en esa fecha de 14.179.800 ptas., -folio 507 a 510-, así como verificar la no disposición de nuevos fondos por parte del DIRECCION000 -el Sr. Cornelio - para usos particulares.
Por lo demás, la autorización consta documentalmente al folio 363 de las actuaciones en el que de forma expresa se dice en escrito del querellante dirigido al Banco Santander: "Don Cornelio , DIRECCION000 de la Compañía de Seguros "La Vasco- Navarra"; para Soria y su provincia, Por medio del presente escrito autorizo al empleado de estas oficinas, Valentín , para que pueda hacer cuantos movimientos sean precisos para el cobro y pago de siniestros, pagos de facturas, etc, de la cuenta número 1.123 de esa Entidad. En Soria a 17 de Abril de 1.995. Atentamente le saluda.- Firmado Cornelio ".
Igualmente el Banco Santander en fecha 10 de Marzo de 1.999, a requerimiento del Juzgado dijo que se habían efectuado operaciones puntuales, previa consulta telefónica a Don Cornelio , por Don Valentín , en la cuenta anteriormente referida. Asimismo en el acto del juicio oral el empleado del Banco de Santander Sr. Juan Miguel declaró que: "sabía que el Sr. Valentín estaba autorizado para disponer de la cuenta, habiendo visto el escrito de autorización y que recuerda que el Sr. Valentín disponía de la cuenta porque estaba autorizado para ello".
Ante este cúmulo de antecedentes coincidentes no podemos sino llegar a la conclusión de que efectivamente el querellado disponía de la referida autorización por parte del Sr. Cornelio y, por tanto, no existe el delito de falsedad documental de que se acusa.
SEGUNDO.- Viene a imputar el querellante también al Sr. Valentín el delito de apropiación indebida, lo que no deja de sorprender, pues si se le viene a acusar ahora de apropiarse, indebidamente de dinero que recibió por alguno de los títulos comisivos a que se refiere el art. 252 - depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de devolverlos o entregarlos-, se contradice claramente con las falsedades documentales que se achacan al acusado para la comisión del primer delito de que se acusa por el acusador particular.
Entrando en lo que es el fondo de la cuestión, el querellante en su escrito de conclusiones provisionales, elevado luego a definitivas excepto en lo que se refiere a la responsabilidad civil ya que el querellante se reservó las acciones civiles correspondientes quizás consciente ya de su falta de concreción, aduce una inacabable relación de cheques -del folio 201 al folio 292, alguno de ellos con varios talones- de los que no podemos considerar que su importe fuera apropiado indebidamente por el acusado, ya que según el informe realizado por Helvetia CVN Seguros -folios 506- la mayoría de elllos se utilizaron para efectuar pagos de suministros, otros para hacer pagos de gastos generales de la compañía, otros para pagar comisiones al querellante, y otros para liquidar recibos a clientes, de forma que sólo 11 de los numerosos cheques librados, entre los años 1.995 y 1.997, no se tienen contabilizados para pagos determinados. La falta de concreción de lo que efectivamente se reclama en relación con el derecho del querellado a cobrar su salario sobre cuyo importe existen discrepancias como pone de manifiesto el Juez de lo Penal en su resolución hace que nos encontremos dentro de una complejidad de relaciones mercantiles e internas en la Agencia en las que se hace precisa una previa liquidación de cuentas, sin la cual no podemos concretar los respectivos derechos.
La auditoria a la Agencia realizada en Julio de 1.997 -folios 521 a 526- ya señalaba que "la oficina había caido en un caos administrativo del cual no parece hacerse cargo el querellante Sr. Cornelio , el cual no parecía tomar conciencia de la situación" añadiendo que "Desde que el Sr. Cornelio se ha hecho cargo del control de los recibos parece que todos ellos se están descontrolados, siendo la situación de la oficina caótica". No vamos a extendernos en dicho informe, ya de por si elocuente, pero sí que nos lleva a una situación en la que nos impide tomar como seguros los datos aportados por el querellante para acreditar la apropiación indebida, siendo, por otra parte, negados por el querellado, lo que unido al propio escrito de conclusiones donde se detallan una serie de datos no fundamentados suficientemente, hacen que la complejidad antes referida y el confusionismo de las distintas cantidades que se aducen constituyan obstáculos insalvables para definir el tipo legal del art. 252 del Código Penal, con lo que se priva de antijuricidad al hecho enjuiciado en la parte económica más importante, y ello en base también a la posibilidad de una compensación de créditos recíprocos.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Cornelio , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 5/02, confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

