Sentencia Penal Nº 29/200...re de 2003

Última revisión
15/09/2003

Sentencia Penal Nº 29/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 7/2002 de 15 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 29/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100018

Núm. Ecli: ES:AN:2003:1168


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL- SECCION TERCERA- SALA DE LO PENAL-

ROLLO DE SALA NÚMERO 7/2002- PROCEDIMIENTO

ABREVIADO NÚMERO 18/1999- JUZGADO CENTRAL DE

INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por los Doña Angela María Murillo Bordallo como Presidente, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso y Doña

Raimunda de Peñafort Lorente Martín, como Magistrados, bajo la ponencia de la mencionada

Magistrada Sra. Angela María Murillo Bordallo, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía

popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA N° 29/2003

En Madrid, a 15 de septiembre de 2003

Vista en juicio oral y público la causa número Procedimiento Abreviado núm. 18/99, procedente el Juzgado Central de Instrucción número cuatro seguida de oficio por delitos contra la salud pública y contrabando, tenencia de armas y encubrimiento, en la que son partes:

a) Acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública la Ilma. Sra. Dª Illana Naña Osorio

b) Acusados, los procesados:

Carlos José, nacido el 12 de marzo de 1967 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Andrés y de Vicenta, y vecino de Sanlúcar de Barrameda, con DNI. NUM000 representado por Dª. Africa Martín Rico y defendido por D. José Antonio Cuevas García.

Ricardo, nacido el día 15 de octubre de 1961 en Lebrija (Sevilla), hijo de Antonio y de Castillo, vecino de Lebrija (Sevilla), con DNI. Núm NUM001, representado por Dª Marta Sanz Amaro y defendido por D. Antonio Jesús Nieto Gallardo.

Tomás, nacido el 26 de abril de 1952 en Paterna (Valencia), hijo de Antonio y de Rosario, vecino de Burjasot (Valencia), con DNI. NUM002, representado por D. Carlos de Grado Viejo y defendido por D. Carlos Cabrera Sainz.

Donato, nacido el día 24 de octubre de 1937, en Mahora (Albacete), hijo de Antonio y de Francisca, vecino de San Vicente de Raspuig (Alicante), con DNI. NUM003, representado por D. Antonio García Martínez y defendido por D. Cristobal Fernández García.

Pedro, nacido el 16 de septiembre de 1.960 en Lebrija (Sevilla), hijo de Francisco y de Antonia, vecino de Lebrija, con DNI. número NUM004, representado por Dª. Gema de Luis Sánchez y defendido por Dª Virginia González Martínez de Alegría.

Romeo, nacido el 27 de diciembre de 1960 en Villalonga (Pontevedra), hijo de Vicente y de Dolores, vecino de Lebrija, con DNI. NUM005, representado por Dª Paloma Martín Martín y defendido por Dª Yolanda Sánchez López.

Rodolfo, nacido el 4 de marzo de 1.970 en Lebrija (Sevilla), hijo de Benito y de Juana, vecino de Lebrija, con DNI. núm. NUM006, representado por Dª María Isabel Salamanca Alvaro y defendido por Dª Yolanda Sánchez López.

Jose Carlos, nacido el 3 de junio de 1.960 en Lebrija (Sevilla), hijo de Benito y María, vecino de Lebrija, con DNI. núm NUM007, representado por Dª Rosina Montes Agustí y defendido por José Ramón Fernández.

Jose Pablo, nacido el 1 de noviembre de 1970 en Tánger, hijo de Mohamed y de Amina, vecino de Tánger, desprovisto de documentación, representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendido por D. Francisco Abadín Delgado.

Jorge, nacido el 28 de septiembre de 1968 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Francisco y de Carmen, vecino de Sanlúcar de Barrameda, con DNI. núm. NUM008, representado por Dª Paloma Martín Martín y defendido por D. Carlos Pla Barniol.

Salvador, nacido el 19 de junio de 1.955 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de José y Mercedes, vecino de Sanlúcar de Barrameda, con DNI. núm. NUM009, representado por Dª Marta Oti Moreno y defendido por D. Carlos Pla Barniol.

Carlos Antonio, nacido en Bellyonech (Marruecos), el día 2 de diciembre de 1969, hijo de Abdelmalik y de Habida, con tarjeta de identificación marroquí N° NUM010, representado por D. José Pérez Fernández Turégano y defendido por D. Emilio Palazuelos Fernando.

Manuel, nacido el 21 de junio de 1957 en El Viso del Alcor, hijo de Francisco y Magdalena vecino de El Viso del Arcor, con DNI. núm. NUM011, representado por D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por D. Manuel Manzaneque García.

Carlos Manuel, nacido el 3 de septiembre de 1960 en Ceuta, hijo de Ricardo y Ana, vecino de Ceuta, con pasaporte núm. NUM012, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendido por D. Jesús Sevilla Gómez.

Y los Responsables Civiles:

Eugenia, representada por Dª Dolores Girón Arjonilla y defendida por D. José Antonio Cuevas García.

Alvaro, representada por Dª Dolores Girón Arjonilla y defendido por D. José Antonio Cuevas García.

Mariana, representada por Dª Dolores Girón Arjonilla y defendida por D. José Antonio Cuevas García.

Juan Manuel, representado por D. Ignacio Battlo Ripoll y defendido por Dª María Luisa Pérez Alvárez.

Sebastián, representado por Dª Amaya Castillo Gallo y defendido por Dª María Luisa Pérez Alvárez.

Antecedentes

PRIMERO

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Huelva, con fecha 31 de octubre de 1997 se incoaron Diligencias Previas con el núm. 2.117/97.

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Cádiz, el 3 de abril de 1998 se incoaron Diligencias Previas núm. 158/98.

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija, se incoaron Diligencias Previas núm. 379/98.

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente de Raspeig (Valencia) se incoaron las Diligencias Previas núm. 288/98, el 13 de marzo de 1998.

- Por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), el 20 de mayo de 1998 se incoaron las Diligencias Previas núm. 432/98.

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella, con fecha 23 de mayo de 1998, se incoaron las Diligencias Previas núm. 653/98.

- Por el Juzgado núm. 3 de Algeciras, el 10 de junio de 1998 se incoaron las Diligencias Previas núm. 809/98.

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, se incoaron las Diligencias Previas núm. 894/98.

SEGUNDO

- Por Auto de 22 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cádiz, se inhibió a favor del núm. 9 de Huelva.

- Por Auto de 28 de abril de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente de Raspeig se inhibió a favor del núm. 9 de Huelva.

- Por Auto de 28 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda se inhibió a favor del núm. 9 de Huelva.

- Por Auto de 25 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella se inhibió a favor del núm. 9 de Huelva.

- Por Auto de 10 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras se inhibió a favor del núm. 9 de Huelva.

TERCERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 incoó Diligencias Previas núm. 89/98, y por Auto de 4 de julio de 1998 aceptó la competencia para el conocimiento del asunto, investigando en todas las diligencias referidas, llevándose a cabo multitud de diligencias investigatorias.

CUARTO

El procedimiento se elevó a la Sala el 17 de mayo de 2002, procedimiento compuesto por 20 tomos, y un total de 8.176 folios, más un ramo separado de documentos, compuesto por tres tomos y un total de 1.062 folios; y por providencia de 19 de junio de 2002 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para el estudio de las pruebas.

Por Auto de 4 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas propuestas, y para la celebración del Juicio Oral se señalaron los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2003.

La vista se inició, y hubo de suspenderse ante la incomparecencia de los acusados Salvador, Jose Pablo, Tomás y Luis Miguel, señalándose de nuevo para los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo, y se prolongó durante las mañanas del día 4 y 5 de junio.

QUINTO. Calificación jurídica provisional del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

A) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 "sustancia que no cause grave daño a la salud", 369 n° 3 (notaria importancia), n° 6 (organización) y 370 (delito realizado por jefe de la organización) en relación con el art. 74 del Código Penal.

Delito continuado de contrabando del art. 2 d) de aplicación apartado 3 a) y art. 3ª y 5 Ley 12/1995 de 12 de diciembre, penado conforme al art. 83 del Código Penal.

B) Delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 "sustancia que no causa grave daños a la salud", 369 nº 3 (notaria importancia) y n° 6 (organización) en relación con el art. 74 del Código Penal.

Delito continuado de contrabando del art. 2 d) aplicación apartado 3 a) y art. 3° y 5 Ley 12/1995 de diciembre, penado conforme al art. 8 nº 3 del Código Penal.

C) Delito contra la salud publica de los arts. 368 "sustancia que no causa grave daño a la salud", 369 n° 3 (notaria importancia) y nº 6 (organización) en relación con el art. 74 del Código Penal.

Delito de contrabando del art. 2 d) aplicación apartado 3 a) y art. 3° y 5 Ley 12/1995 de diciembre, penado conforme al art. 8 n° 3 del Código Penal.

D) Delito contra la salud publica del los arts. 368 "sustancia que no causa grave daños a la salud", 369 nº 3 (notoria importancia) y n° 6 (organización) en relación con el art. 74 del Código Penal.

E) Delito de tenencia de armas art. 563 del Código Penal, 564 apartado 1-1º y aplicación del art. 565.

F) Delito de encubrimiento del art. 451-1°.

Y considerando que, de los expresados delitos, son responsables:

Del apartado A) Carlos José.

Del apartado B) Ricardo y Carlos Antonio.

Del apartado C) Jorge, Salvador, Rodolfo, Jose Pablo, Romeo, Pedro y Manuel.

Del apartado D) Tomás, Luis Miguel y Donato.

Del apartado E) Manuel y Jose Carlos.

Del apartado F) Carlos Manuel.

Con la concurrencia, en la ejecución de los hechos, se aprecian las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:

- Atenuante de arrepentimiento espontáneo, art. 214 del Código Penal, de Manuel para el delito de "tenencia de armas",

- Atenuante de trastorno mental transitorio art. 211 del Código Penal para Jose Carlos.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

A Carlos José, seis años y nueve meses de prisión y multa de 1.270.000.000 Ptas.

A Carlos Antonio, cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.270.000.000 Ptas.

A Ricardo, cuatro años de prisión y multa de 708.000.000 Ptas.

A Jorge, Salvador, Silvio, Luis Andrés, Rodolfo, Jose Pablo, Romeo, Pedro, Tomás, Luis Miguel y Donato, cuatro años de prisión y multa de 340.000.000 Ptas.

A Manuel, por delito contra la salud publica, tres años y un día de prisión y multa de 324.000.000 Ptas.

A Manuel y Jose Carlos, por delito de tenencia de armas, seis meses de prisión.

A Carlos Manuel, por el delito de encubrimiento, seis meses de prisión.

A todos ellos penas accesorias y costas.

Por ultimo, el Ministerio público peticionó se procediese al comiso de los siguientes bienes, debiendo aplicarse conforme a lo prevenido en la Ley 36/95 de 11 de diciembre.

- Volvo Q-....-QS, Pegaso X-....-XF propiedad de Tomás.

- Teléfono móvil marca Nokia con n° de serie NUM013 que portaba Tomás.

- Audi 100 N-....-NY, usado por Carlos José y titular Eugenia (madre de éste).

- Toyota Celica HO-....-I usado por Carlos José, siendo titular Alvaro, hermano del anterior.

- Mitsubishi HE-....-HD a nombre de Mariana y seguro a nombre de Jose Ángel, utilizado por Carlos José.

- 715.000 Ptas, visor nocturno y prismáticos ocupados en el domicilio de Carlos José.

- Camión Renault YU-....-YX ocupado a Luis Miguel.

- 35.000 Ptas ocupadas a Luis Miguel.

- Embarcación "DIRECCION000" registrada a nombre de Sebastián.

- Embarcación "DIRECCION001" registrada a nombre de Juan Manuel.

Calificación jurídica provisional Defensas y Responsables Civiles.

Las representaciones de los acusados, evacuando el mismo trámite, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal, excepto la de Jose Carlos, manteniendo todas ellas que los acusados en esta causa, no habían cometido delito alguno y solicitando en su consecuencia la libre absolución.

El causídico de Jose Carlos admitió los hechos imputados, pero solicitó la libre absolución de éste, por concurrir en el mismo la eximente del artículo 20 del Código Penal o la eximente incompleta del art. 21.1. del mismo cuerpo legal.

Las representaciones de los presuntos terceros responsables civiles, mostraron su disconformidad con los hechos y pretensiones mantenidas contra ellos por el Ministerio Fiscal.

SEXTO. CALIFICACION JURÍDICA DEFINITIVA:

El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitó fueran transformadas las penas de multa a imponer a los acusados, de pesetas a Euros, y concretamente:

- A Carlos José seis años y nueve meses de prisión y multa de 7.632.854 Euros (1.270.000.000 Ptas.).

- A Carlos Antonio cuatro años y seis meses de prisión y multa de 7.632.854 Euros (1.270.000.000 Ptas.).

- A Ricardo cuatro años de prisión y multa de 4.255.166 Euros (708.000.000 Ptas.)

- A Jorge, Salvador, Silvio, Luis Andrés, Rodolfo, Jose Pablo, Romeo, Pedro, Tomás, Luis Miguel y Donato, cuatro años de prisión y multa de 2.043.441 Euros (340.000.000 Ptas.).

- A Manuel, por delito contra la salud pública, tres años y un día de prisión y multa de 1.947.314 Euros (324.000.000 Ptas.)

- A Manuel y Jose Carlos, por delito de tenencia de armas seis meses de prisión.

La defensa del acusado Ricardo, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el siguiente sentido: Reiteró la nulidad radical de las intervenciones, mostrando su más absoluta disconformidad con la no exclusión "ab initio" de las conversaciones en el Plenario, lo que posibilitó que el Ministerio público haya utilizado en sus interrogatorios el contenido de las escuchas; por lo que, a su entender, cualquier resultado incriminatorio producido en el acto del juicio, resultaría también ilegal, ya que en el acto de la vista se han contravenido igual los Derechos Fundamentales de los acusados, porque se ha utilizado un material probatorio ilegal. A la vista de la nulidad del procedimiento "ab initio", no se puede hablar de delito, ni de autor, ni tampoco de pena a imponer. El representante del Ministerio Fiscal no ha aprobado ni un sólo dato que permita justificar la agravación, prevista en el artículo 369.6, de pertenencia a organización. No se ha probado de ninguna manera, como ha exigido en ocasiones la Sala, (su Sentencia de fecha 15-12-99, número 36/1999) que los acusados hubieran actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos con posibilidad de sustitución de unos por otros, mediante una red de reemplazos que pudiera asegurar la supervivencia del proyecto, con independencia de las personas integrantes de la organización, dificultando la persecución del delito o aumentando la causación del daño; la imputación sería encuadrable, en el peor y ultimo de los casos, dentro de un supuesto de coautoría o coparticipación.

La defensa del acusado Manuel modificó sus conclusiones provisionales, al elevarlas a definitivas, en los términos siguientes: Reiteró su solicitud de nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas, argumentando abundante jurisprudencia que - a su entender - le da la razón. Alternativamente, es decir, para el caso de que se entendiese plenamente probada la comisión por su mandante del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, solicitó que se le aplique la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21-6° del precitado cuerpo normativo, es decir, por excesiva e indebida dilación en la tramitación del proceso judicial, imponiéndosele a su principal la pena mínima, derivada de la aplicación de la citada atenuante, todo ello a la luz de la STS de fecha seis de mayo del año 2002, STS nº 552/02, Recurso nº 1851/00, así como del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999.

Solicitándose, igualmente, la libre absolución del delito de contrabando que viene reseñado en el apartado C correspondiente a su principal, todo ello en base a la aplicación del principio "non bis in idem", de acuerdo, así mismo, con el Acuerdo del Pleno a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995.

La defensa del acusado Romeo, modificó sus conclusiones provisionales en los términos siguientes:

Mantuvo su pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas.

Para el caso de que la Sala desestimare dicha pretensión y entendiere probada la participación de Romeo en los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal, de forma subsidiaria instó los pedimentos siguientes:

A) La APLICACIÓN del art. 14.1° del CP., al tratarse de un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal o para acordar la exención de responsabilidad penal. Como ha quedado demostrado por las declaraciones de los acusados, D. Pedro que fue quien contrató a su representado, informándole a éste que iba a realizar una carga de tabaco. Por las declaraciones de D. Rodolfo como tripulación, el cual afirma, al igual que su representado, "supieron que la mercancía que iban a cargar en el DIRECCION001, era hachís, una vez que se encontraban dentro del barco en alta mar. Anteriormente no tenían conocimiento del transporte de la droga incautada.

B) La INAPLICACIÓN de la atenuante del apartado nº 6 del art. 369, ya que no ha quedado demostrado, en la instrucción ni en juicio oral, que su representado pertenezca a una banda organizada de tráfico de droga, no existe ni jerarquía, ni connivencia. Fue contratado puntual y ocasionalmente por el Sr. Pedro para la realización de un trabajo consistente en una carga de tabaco; a cambio de una cantidad de dinero. No tiene vinculación alguna con ninguna de las personas acusadas en el presente procedimiento, ni conoce a nadie como ha quedado demostrado.

C) La APLICACIÓN de la atenuante del art. 21.6 por las dilaciones indebidas en el presente procedimiento. Así como la tutela efectiva no significa que el Tribunal se tenga que plegar a lo solicitado, en cambio, cuando se trata de una tramitación judicial excesivamente lenta, sí puede denunciarse su existencia por cuanto que con el transcurso del tiempo se deteriora todo lo que alrededor del hecho investigado se mueve, con un perjuicio evidente a los legítimos derechos de defensa. Hay una extensa doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de octubre de 1992) del Tribunal Constitucional (Sentencia de 1 de diciembre de 1992) en ordena estos problemas.

D) La APLICACIÓN de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP., en relación con la del art. 21.4 del CP., por la colaboración prestada con la autoridad policial en el momento de su detención, en cuanto al reconocimiento de hechos por las declaraciones prestadas.

E) De acuerdo con el principio de la proporcionalidad de la pena, y el art. 66.1 del CP., solicita la pena mínima en el sentido de que su representado no pertenece a ninguna banda organizada, no se dedica a distribución, coordinación, tenencia, venta, posesión, ni existía un acuerdo previo para llevar a cabo el transporte de la droga, ya que su representado lo ignoraba hasta que no estaba en alta mar, ni existe un lucro o beneficio en operación ilícita que demuestre un rol de tal entidad, estimando la pena del Ministerio Fiscal, excesiva.

Hechos

EPÍGRAFE 1

En fechas no determinadas del mes de enero de 1998, el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de la localidad sevillana de Lebrija, atendiendo a la solicitud que le fue hecha por personas de identidad no acreditada, se encargó de buscar una persona adecuada para realizar transportes por carretera de hachís, oferta plenamente aceptada por el mencionado Pan, el cual, y para la consecución de esa encomienda, en días sucesivos trabó los oportunos contactos con el acusado Tomás, mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de Burjasot (Valencia), al que propuso llevar a cabo tales transportes, aceptando éste gustoso dicho cometido. Mas como el referido Tomás carecía de los vehículos necesarios para desarrollar esos menesteres, y de los medios económicos para adquirirlos, Ricardo indicó a, Tomás que se dirigiese al procesado Donato, mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de la localidad valenciana de San Vicente de Raspeig, pues éste estaba dispuesto a correr con los gastos que se derivaran de la adquisición de los vehículos que fueran necesarios para materializar los repetidos transportes, como así fue.

En efecto, el día 21 de enero de 1998, Donato entregó a Tomás la suma de 12.300.000 Ptas, para que éste comprara los camiones Volvo y Pegaso, matriculas Q-....-QS y X-....-XF, respectivamente, conociendo aquél que los referidos vehículos se destinarían al transporte de hachís, apareciendo ambos registrados a nombre de Tomás.

Así las cosas, Ricardo acordó con Tomás que éste último ejecutase un transporte de hachís, de procedencia no determinada, desde España con destino a Italia, sustancia estupefaciente que viajaría oculta entre múltiples balas de algodón. En cumplimiento de semejante acuerdo, el día 18 de febrero de 1998, Tomás, tras cargar en el camión, cuya cabeza tractora portaba la matricula X-....-XF, el algodón y el hachís, se dirigió rumbo a Italia, siendo detenido por miembros de la policía a la entrada de la autopista A-7, en el término municipal de San Vicente de Raspeig, ocupándosele, entre las balas de algodón, 55 fardos de hachís, con un peso aproximado de 1.600 Kgs, cuyo valor en el mercado alcanza la suma de 1.995.432 Euros (332.000.000 Ptas.).

En la ejecución de estos hechos, Tomás estuvo siempre controlado por Ricardo y Donato.

EPÍGRAFE 2

Tras la ocurrencia de los eventos descritos, los individuos no identificados proyectaron introducir en España, vía, marítima, desde Marruecos, elevadas cantidades de hachís, encargando a Ricardo la preparación de las gestiones necesarias para el desarrollo de la nueva empresa.

Posteriormente, los referidos individuos contactaron con el acusado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de Lebrija (Sevilla), del que solicitaron que procediese a alquilar la embarcación llamada "DIRECCION001" con número de matricula NUM014, para realizar con ella el decidido transporte de hachís, aceptando Pedro tal oferta sin objeción de tipo alguno.

En ejecución de tal encargo, Pedro contrató el uso y disfrute temporal del mencionado barco con su propietario Juan Manuel, concierto que se llevó a cabo sin que conste que el arrendador conociera el destino que se iba a dar al "DIRECCION001".

Pedro también accedió a desplazarse hasta Marruecos y cargar allí elevadas cantidades de hachís para trasladarlas hasta España. Todo ello a bordo del DIRECCION001"; y fue precisamente Pedro el que se encargó, por mandato de Ricardo, de buscar a dos personas que, con él, compartieran la realización de tales eventos. Dichas personas fueron los acusados Rodolfo y Romeo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos también de la localidad sevillana de Lebrija, los cuales aceptaron la proposición de Pedro, que les fue perfectamente explicada por éste.

Y dispuestos a ello, a finales del mes de marzo de 1998, Pedro y Rodolfo, acompañados de Ricardo, se desplazaron desde su ciudad natal hasta Barbate, utilizando el vehículo matricula N-....-NY, perteneciente al referido Ricardo, en tanto que Romeo llegó también allí, procedente de Cádiz, alojándose en el Hotel Atlántico, donde los cuatro se reunieron.

En el puerto de Barbate, se encontraba anclado el "DIRECCION001", y a bordo del mismo partieron el 30 de marzo de 1998, con destino a un punto no determinado de la costa marroquí, Pedro, Rodolfo, lugar donde cargaron un total de 64 fardos de hachís, incorporándose, en ese momento, el acusado Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural y vecino de Tánger, para desempañar funciones de carga y posterior descarga de la sustancia estupefaciente.

La nave, con el hachís a bordo y los cuatro acusados, partió de Marruecos con destino a España, pero el 3 de abril de 1998, fue abordada por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, ocupándose en su interior 64 fardos de hachís, con un peso total de 1.883.560,000 gramos y una riqueza de entre el 8,4 y 8,5 % de tetrahidrocannabionol, valorado en la suma de 2.264.166 Euros (376.712.000 Ptas.).

EPÍGRAFE 3

El acusado Carlos José, mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de Lebrija (Sevilla), de acuerdo con una persona fallecida, decidió enviar una embarcación a Marruecos para transportar, desde- el país vecino hasta España, elevadas cantidades de hachís.

Para ello, el propio Carlos José se hizo con la embarcación llamada "DIRECCION000", que aparecía registrada a nombre de Sebastián, ocupándose además de realizar en dicho barco todas las reparaciones necesarias para que pudiera navegar; y lo hizo en una extensa nave existente en el polígono industrial de la localidad malagueña de Estepona, siendo auxiliado en tal cometido por el mecánico Benito.

El acusado Jorge, mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 24 de febrero de 1987 por un delito de robo, a requerimiento de su cuñado Jose Ángel, asumió la doble función de: trasladar el "DIRECCION000" desde la costa malagueña de Cabo Pino hasta un punto no concretado de las costas marroquíes, y la de cargarlo allí con sustancia estupefaciente y retornar con el mismo a nuestro país, y buscar a otra persona con la que compartir semejante aventura. Y la halló en el acusado Salvador, mayor de edad, sin antecedentes penales, y como el anterior, vecino de Sanlúncar de Barrameda, el cual, enterado de todos los pormenores de la ofertada operación y, en definitiva, de que se trataba de introducir en España una elevada cantidad de hachís, quiso participar en ella, y participó protagonizando, junto a Jorge, los siguientes hechos:

La embarcación "DIRECCION000" fue trasladada por Alvaro desde el polígono industrial de Estepona hasta el puerto de Sotogrande, a fin de cerciorarse del éxito de la - reparación que se hizo, y desde allí fue conducido hasta el puerto de Cabo Pino (Málaga) desde donde salió el 19 de marzo de 1998, rumbo a las costas marroquíes, llevando como tripulación a Jorge y a Salvador, llegando a un punto no determinado de las costas de Marruecos; donde se introdujeron en la nave un total de 58 fardos de hachís, retornando a nuestro país ambos acusados a bordo del "DIRECCION000".

El día 20 de mayo de 1998, el Servicio de Vigilancia Aduanera interceptó la embarcación "DIRECCION000", con 58 fardos de hachís. A bordo de ella, iban Salvador, Jorge, junto a dos individuos que no son objeto de enjuiciamiento.

El hachís aprehendido tiene un peso de 1.297.030 gr. Y una riqueza en tetrahidrocannabionol entre el 5 al 11'9 %.

El valor de la droga incautada es de 324.257.500 de pesetas.

EPÍGRAFE 4

En un registro realizado en el domicilio de Carlos José, sito en Sanlúcar de Barrameda, se hallaron 715.000 de pesetas. Un automóvil Mitsubishi HE-....-HD, a nombre de Alvaro, hermano de Juan Pedro, vehículo utilizado exclusivamente por Juan Pedro y un Toyota Celica HO-....-I a nombre de Mariana, con quien convivía Juan Pedro. Ambos vehículos son propiedad de Juan Pedro, y los había registrado a nombre de esas personas para ocultar su verdadera titularidad. Los bienes ocupados a Alvaro provienen de la venta de sustancias estupefacientes.

En una nave que utilizaba provisionalmente en la calle Huerta del Molinillo y que quería adquirir, Alvaro ocultaba un BMW XU-....-XJ, registrado a nombre de Eugenia madre de Carlos José, que era utilizado exclusivamente por Juan Pedro.

EPÍGRAFE 5

No se ha acreditado participación alguna en los hechos hasta ahora descritos, del acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El referido Vergara, tras ser detenido, de forma voluntaria hizo entrega a la policía de una pistola marca "Mab Brevete" modelo "e" con el número de serie NUM015; no estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento. Dicho arma se encontraba en poder de Manuel, a pesar de que carecía de licencia para ello, y de guía de pertenencia, al habérsela entregado la esposa del acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Jose Carlos había adquirido la pistola de personas no identificadas, y con ella proyectaba quitarse la vida a consecuencia de la fuerte depresión que sufría, al conocer la grave enfermedad que padecía, razón por la que su esposa puso fuera de su alcance tal arma.

Jose Carlos carecía de licencia y de guía de pertenencia.

Fundamentos

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

A) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 "sustancia que no causa grave daño a la salud", 369 n° 3 (notoria importancia), en relación con el art. 74 del Código Penal.

Delito continuado de contrabando del art. 2 d) aplicación apartado 3 a) y art. 3° y 5 Ley 12/ 95 de 12 de diciembre, penado conforme al art. 8 n° 3 del Código Penal.

B) Delito contra la salud pública de los arts. 368 "sustancia que no causa grave daño a la salud", 369 n° 3 (notoria importancia) del Código Penal.

Delito de contrabando del art. 2 d) aplicación apartado 3 a) y art. 3° y 5 Ley 12/ 95 de 12 de diciembre, penado conforme al art. 83 del Código Penal.

C) Delito contra la salud pública de los arts 368 "sustancia que no causa grave daño a la salud", 369 nº 3 (notoria importancia), nº 6 (organización) en relación con el art. 74 del Código Penal.

D) Delito de tenencia de armas art. 563 del Código Penal, 564 apartado 1-1º y aplicación del art. 565.

Al concurrir, como concurren, todos y cada uno de los requisitos típicos que dan vida a dichas infracciones punibles, tanto las referidas a tráfico de estupefacientes con sustancias que no causan grave daño a la salud pública (hachís), como a la tenencia ilícita de armas.

Las conductas descritas constituyen:

1) Delito contra la salud pública, respondiendo a la estructura de los delitos de peligro en abstracto, que se penan por la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el concurso entre estos delitos y el de contrabando, en los supuestos en los que ambos se dan, ha de resolverse conforme a la regla 3ª del art. 8, en el sentido de aplicar solamente las penas establecidas en el art. 368, - o las fijadas para los supuestos agravados de los artículos 369 y 370, al entenderse- que, en los supuestos- de introducción de droga en especie desde él exterior, el artículo 368 alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado, ya que el autor no lo hubiese podido satisfacer aunque hubiera querido; solución que da acogida también al principio de proporcionalidad.

2) Delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art 564 como infracción de pura actividad, formal y de riesgo abstracto, aparece con toda claridad, al consumarse con la simple detentación, independientemente a que se haga o no uso del arma; delito de propia mano que comete de forma exclusiva y excluyente aquel que goce de la posesión del arma careciendo de licencias o permisos necesarios, aunque pueda pertenecer a distintas personas.

SEGUNDO

De los expresados delitos son autores materiales criminalmente responsables:

Del apartado A) Ricardo.

Del apartado B) Jorge, Salvador, Rodolfo, Jose Pablo, Romeo, Pedro.

Del apartado C) Tomás, y Donato.

Del apartado D) Manuel y Jose Carlos.

Y todas estas afirmaciones serán objeto de pormenorizado análisis, en cumplimiento del sagrado deber que nos incumbe, de motivar adecuadamente ésta nuestra sentencia, de modo que estudiaremos las pruebas que afectan a cada acusado y que nos conducen al dictado de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de esta resolución, pretendiendo también este Tribunal mostrar, de forma clara y precisa, a las defensas la línea de razonamiento que hemos seguido, a fin de que, si con la misma disintieren, puedan hacer valer sus derechos mediante la interposición de los oportunos recursos, con todo fundamento de causa.

De igual forma motivaremos los pronunciamientos absolutorios, a los mismos efectos, en relación con el Ministerio Público. Mas, previamente, realizaremos un detallado análisis de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa, tildadas por algunas defensas como ilegales y absolutamente nulas, que contaminan la totalidad del acerbo probatorio de cargo y por eso debieron -a su entender- quedar excluidas del ámbito del Plenario, lo que el Tribunal rechazó indebidamente.

TERCERO

El panorama normativa español regulador de la ingerencia en el secreto de las comunicaciones verbales privadas vertidas a través de teléfonos, está formado por los siguientes preceptos contenidos en sendos tratados internacionales, incardinables en nuestro ordenamiento jurídico por la vía interpretativa de lo dispuesto en los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, y son: el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos y Libertades Fundamentales.

Así mismo, también lo conforma dentro del ámbito nacional el art. 18.3 de nuestra. Constitución, que establece: "se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y dejadas a un lado las situaciones de suspensión y no mera restricción del derecho fundamental, en estados de alarma, excepción o sitio (art. 55 CE y L.O. 4/1981 de 1 de julio), en el plano de la legalidad ordinaria regula el tema que ahora nos ocupa, el artr 579 de la LECRIM redactado conforme a la L.O 4/88 de 25 de mayo y que tanto ha sido, y es, criticado por amplios sectores doctrinales, aduciendo lo tardío y defectuoso de la nueva regulación legal, que nació después de haber transcurrido más de 10 años desde la promulgación de nuestra Carta Magna, y después de tanto esperar, se omitió establecer los parámetros de clases de delitos comprobables, plazo para llevar a cabo las mismas, delimitación de lugar o lugares en donde deben realizarse, procedimiento detallado para su autorización etc.

En efecto, los párrafos 2 y 3 del precitado artículo no contienen un catálogo cerrado de graves infracciones penales, que toleren esta medida al modo de Alemania, Italia, USA, etc., a pesar de que ello viene a ser una exigencia dimanante del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ante tal tesitura corresponde al Juez Instructor ponderar el criterio de la proporcionalidad entre la medida a decretar, limitativa de derechos fundamentales, y el delito a perseguir, que ha de ser grave, rechazándose para infracciones penales de poca entidad.

Ante la evidente insuficiencia de cobertura en sede de legalidad ordinaria, dada la ambigüedad y parquedad de los términos de los números 2 y 3 del art. 579 de la LECRIM, ha sido el Tribunal Supremo el que se ha encargado de llevar a cabo una construcción, por vía jurisprudencial, sobre la forma correcta de materializarse adecuadamente la limitación jurisdiccional del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que el referido artículo se limita a determinar sólo sobre los siguientes aspectos:

- Forma que ha de revestir la resolución en que se acuerda la intervención ("motivada").

- Plazo y ampliación por los que puede llevarse a cabo la misma ("hasta tres meses prorrogables por iguales períodos").

- La finalidad de la medida (obtener por esos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa).

- Los supuestos en los que se admite representado por las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal.

Aquí se acabaron todas las previsiones legales en tan importante materia.

Existe un gran vacío normativo que ha de llenarse con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, y así, examinada la misma, resulta indiscutible que para la adopción de tal medida se precisa una serie de condiciones básicas, presididas todas ellas por la idea de control judicial, bajo cuyas directrices se va a desarrollar dicha medida, tanto en fase inicial, al acordarla, como en la intermedia, al efectuarla y desarrollarla, y también en la final, al notificarla a los afectados y poder ser recurrida. Así:

1°) En la fase inicial

A) El Juez antes debe acordar o denegar la injerencia, ha de sopesar la calidad de lo que mediante ella se pretende descubrir, y, como ya se dijo, teniendo siempre presente un ponderado principio de proporcionalidad, denegando de entrada tal medida cuando se solicite con fines exploratorios o de prospección, o la que no está dirigida claramente a la investigación y descubrimiento de concretas actividades delictivas realizadas por personas determinadas o al menos determinables.

Ha de existir, forzosamente, una correlación adecuada entre la gravedad que conlleva la suspensión de eficacia del Derecho Fundamental del secreto de las comunicaciones telefónicas, y el propósito que se persigue, el descubrimiento de delitos graves. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, es exigible que exista una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella, proporcionalidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa, y proporcionada a la finalidad legítima perseguida, y que la Sala 2ª del Tribunal Supremo matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la repercusión social de dicho delito.

B) Será, así mismo, preciso para acordar la injerencia en un Derecho Fundamental de tal envergadura, que el Juez la funde sobre datos que se puedan reputar objetivamente fiables. La racionalidad de la noticia implica la probabilidad de su existencia; y todo ello con el fin de evitar toda arbitrariedad proscrita por la Constitución. La autorización debe asentarse sobre la base, a ser posible, de datos contrastados, descartando los no objetivables, que suelen ir parejos con apreciaciones subjetivas o calificaciones personalísimas, tratándose de este modo de evitar injerencias en aplicación de un Derecho Penal del autor más que un Derecho Penal de hechos.

Ahora bien, como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2001, por datos objetivamente fiables se pueden tener las sospechas fundadas que puede albergar el Servicio Central de la Policía, bien por la vía de comunicantes anónimos, o por las vigilancias y observaciones realizadas, de la existencia de un grupo organizado que viene realizando operaciones de transporte de cocaína a gran escala; y puntualiza dicha Sentencia: "No son, pues, meras conjeturas infundadas, desde el momento que siendo varios los orígenes de la información, hacían creíble las noticias; convencimiento del que también participó el Juez Instructor que acordó la medida por entenderla justificada".

C) La intervención u observación telefónica, expresiones técnicamente equivalentes, deberá acordarse en un proceso penal ya iniciado o que se incoe simultáneamente con el procedimiento de la resolución en que se autorice la observación.

D) Esta medida deberá decretarse mediante la resolución judicial, y éste es el único requisito exigido en el art. 18.3 de nuestra Ley de Leyes, sin cuya presencia estaríamos ante una intervención ilícita, absolutamente nula. Luego, es el art. 579.3 el que establece que tal resolución deberá estar motivada. La motivación es, por lo tanto, un requisito de legalidad ordinaria, no de constitucionalidad, cuya necesidad es indiscutible, y mediante la misma, el Juez explicita las razones fácticas que le llevó a acordar la intromisión, y las normas jurídicas que le autorizan e implica, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994 "que la decisión del órgano judicial de suspender el secreto de las comunicaciones, con la consecuente, en principio, limitación de la intimidad, ha de fundarse en indicios constatables en las actuaciones, que pueden ser obviamente, los que facilite la policía en el petitum de la medida, ampliados o no según lo estime el Juez... expresivos de la racionalidad de la noticia y probabilidad de la existencia del ilícito que se quiere comprobar".

La resolución motivada, obviamente deberá revestir forma de auto, como se desprende de los arts. 18.3 de la Constitución y 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puestos en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley Reguladora del Proceso Penal. La motivación no es sólo una exigencia formal impuesta al Juez, sino que también constituye una garantía para que la persona pueda, en su momento, valorar y combatir la adecuación de la medida a los presupuestos legales y jurisprudenciales, exigidos para legitimar una decisión tan lesiva para el Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones.

La jurisprudencia, casi unánime de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, viene admitiendo la fundamentación fáctica de los autos autorizantes de la medida, por remisión a los oficios policiales que la solicitan, siempre, que el contenido de los mismos contenga los elementos necesarios, para conocer, con exactitud, las condiciones en que se produce la autorización.

La reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 expresa al respecto: "la motivación de la resolución, como nos enseña la doctrina de esta Sala... es legítimo hacerla por remisión", y añade, "el uso de impreso, nunca recomendable, cumple la misión de facilitar y agilizar trámites, en órganos jurisdiccionales, con gran sobrecarga de trabajo...".

Y en análogo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002, que dice expresamente en su fundamento jurídico 5° "....aunque lo deseable sería que la resolución judicial expresara directamente todos los elementos que son necesarios para considerar fundamentada la medida, sin embargo este Tribunal viene admitiendo que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. Estos elementos se refieren al presupuesto habilitante, esto es, a la posible existencia de un delito, y a la conexión con tal delito de los titulares o usuarios de los teléfonos".

En cuanto a las prórrogas de las intervenciones telefónicas, habrán de ser acordadas también mediante resoluciones motivadas en las que se expresarán las razones que movieron al instructor para decretar la continuación de la medida.

Lo esencial, a la hora de acordar la prórroga de intervenciones telefónicas, es que el Juez tenga cabal conocimiento del resultado de tal intervención, para poder calibrar la necesidad o no de su continuación, sin que para ello sea preciso que previamente se hayan entregado las cintas por la autoridad que la esté materializando; y así lo establece nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de abril de 2002, al decir: "... el Servicio de Vigilancia Aduanera complementó la solicitud de prórroga con un detallado informe en el que se exponen las informaciones más relevantes sobre las actividades de contrabando, así como la transcripción de las conversaciones más significativas de las cintas grabadas...", de modo que a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información del resultado de la información telefónica a través de los informes de quien lo lleve a cabo".

En el mismo sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 refiriéndose a los requisitos necesarios para acceder a prorrogar intervenciones telefónicas, puntualizando: "Realizadas las intervenciones, se daba cumplida cuenta al Juez del resultado de la investigación, aportando las transcripciones realizadas correspondientes. Es indiferente por ello, que para acordar las prórrogas, el Juez tuviera - en cuenta, el examen de las cintas primeramente grabadas y sus resultados, o las manifestaciones que sobre las mismas, hacía con carácter general la policía solicitante".

2°) En la fase intermedia

Es obvio que la garantía del derecho fundamental del secreto de las conversaciones telefónicas, no se circunscribe a la exigencia de que su limitación se realice respaldada sólo por una resolución judicial motivada autorizándola; y así, la jurisprudencia marca unas pautas a seguir durante la práctica de la intervención, que son las siguientes:

- Deberá existir un control por parte del Juez mientras dure la medida, control materializado principalmente en un seguimiento periódico del resultado que se vaya obteniendo en el transcurso de la investigación, manteniendo la intervención sólo si ésta se revela útil a los fines sumariales, y debe de realizarse bajo la dirección del instructor.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2002, resolviendo recurso de casación núm. 412/2001, este control judicial es requisito imprescindible para la constitucionalidad de esta clase de actuaciones. El Juez que autoriza la adopción de esta medida de investigación, ha de tener una actitud vigilante durante el desarrollo de la correspondiente actuación por parte de la policía; y como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 579.2, 3 y 4 es tan sucinta en la materia y nada dice sobre este extremo, habrá de estarse al caso concreto, examinar las diligencias existentes en el procedimiento, y luego valorar si existió o no esa vigilancia.

La sentencia que comentamos se refería a un supuesto en el que se había llevado a cabo una profusa investigación, con multitud de teléfonos intervenidos; y señala con toda claridad en qué consiste realmente ese control judicial, al decir: "Entendemos que en el caso examinado hubo un adecuado control de la actividad policial por parte del Juzgado, como se revela por las muchas y frecuentes comunicaciones a través de las cuales, los funcionarios del Grupo que estaba llevando la investigación, ponían en conocimiento del órgano judicial el desarrollo de las actuaciones. Fueron muchos los teléfonos intervenidos y muchas las prórrogas concedidas, y en todos los casos varias veces al mes, el Comisario o el Jefe de Grupo daba cuenta al Juzgado del desarrollo y resultado de su trabajo, minuciosamente realizado, que el Juez iba conociendo paso a paso. Esto, y no otra cosa, es el control judicial: la información que va teniendo el Juzgado para ir resolviendo lo necesario al respecto en cada momento".

Las reglas a seguir durante la ejecución de la medida, deberán establecerse por el juez desde el principio, plasmándolas en la resolución de autorización.

- En relación al plazo de duración de la medida, el artículo 579.3 establece claramente que es de tres meses y, además, prorrogables.

- En cuanto a la forma de remitir las grabaciones por la policía al Juzgado, la jurisprudencia viene exigiendo, desde hace ya muchos años, que deben enviarse las cintas magnéticas originales (auto de 18 de junio de 1992, y sentencias de 29 de junio, 8 de julio, 3 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 20 de julio, 11 y 31 de octubre de 1994, etc.) y nunca las copias, exigencia absolutamente vigente, y ya, a estas alturas, por todos conocidas y cumplidas.

Así, el Juez deberá controlar de forma muy precisa el desarrollo de la autorización concedida, en el sentido de ordenar que se entreguen, tan pronto como sea posible, en el Juzgado, los soportes originales físicos en los que consten las conversaciones intervenidas; y ello, con la finalidad de determinar qué diálogos captados a través de los teléfonos sujetos a la medida, tienen interés para la causa.

Es el Juez, sólo el Juez y nadie más, el que debe decidir al respecto, y jamás la policía, por su cuenta y riesgo. Pero es más, en aquellos casos en los que a los Tribunales enjuiciadores lleguen esas cintas originales, no existiendo regrabación, ni por lo tanto selección o eliminación de conversación alguna, es evidente, a todas luces, que podrán y deberán asumir éstos, dichas funciones, con plenas y absolutas garantías para los enjuiciados, a desarrollar en el solemne acto del Plenario.

3°) Fase final Los pasos principales son los siguientes:

- Eliminación por el juez de las conversaciones que pudieran dañar la privacidad de los sujetos a la medida o de terceros, o que sean irrelevantes para acreditar los hechos delictivos.

- Ratificación por los funcionarios que practicaron las escuchas y grabaciones, y en su caso, transcripciones.

- Declaración testifical de los funcionarios antes aludidos.

- Reproducción de las conversaciones grabadas en el acto de juicio oral, para que respecto a tal medio probatorio, se cumplan los requisitos de inmediación, contradicción y publicidad.

El último de los requisitos mencionados puede llegar a alcanzar una importancia realmente trascendente, y de hecho la alcanza, cuando lo que es objeto de audición por el Tribunal, en el acto del juicio oral, son las cintas originales, hasta el punto de hacer innecesaria la concurrencia de otros requisitos que hemos citado, como son la selección de las conversaciones por el instructor, o el cotejo de las transcripciones que la policía realice, del contenido de dichas cintas, por parte del fedatario judicial.

Y es que siendo el juicio oral donde la prueba alcanza un verdadero significado, porque es el centro nuclear del proceso mismo, y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que nada llega probado a dicho acto, en ese momento se debe llevar a cabo la reproducción de las grabaciones correspondientes, bajo el juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa, supuesto en el que la efectividad del medio probatorio alcanza su máximo vigor para el Tribunal, bajo los efectos de la percepción directa del sonido y las observaciones y correcciones, pudiendo así fijar su convicción, sin ningún tipo de reserva desde el punto de vista constitucional, decisivo en el proceso penal.

CUARTO

Como ya anunciábamos, la defensa del acusado Ricardo, y por adhesión, la de Manuel y Romeo, articuló, a modo de cuestión previa, la nulidad radical y absoluta de la prueba derivada de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa, iniciadas por autorizaciones del Juez de Instrucción núm. 9 de Huelva, por vulneraciones sistemáticas del artículo 13.3 de la Constitución española y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no haberse respetado los requisitos exigidos por el alto Tribunal para la válida limitación jurisdiccional del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones a través de aparatos telefónicos, sin que los oficios policiales, a través de los que se solicitaba del Juez Instructor las autorizaciones a las intervenciones, expresaran los indicios concretos en los que se fundaban para deducir dichas pretensiones, haciéndose sólo continuas referencias en los mismos a "según fuentes informativas de absoluta credibilidad", expresión extraordinariamente genérica que nada dice.

Por su parte, el Juez Instructor, asumiendo el papel de un espectador privilegiado de la actuación policial, autorizaba de forma automática las intervenciones y las prórrogas, utilizando siempre autos impresos, estereotipados, en los que únicamente se alteraban los números de los teléfonos afectados y el nombre de sus titulares, expresándose, en tales resoluciones, sistemáticamente la frase: "la justificación encuentra su acomodo en los indicios detectados por la Unidad solicitante", sin más añadidos.

Además de todo lo expuesto, - sigue diciendo la defensa letrada de Pan Piñero- las unidades policiales que solicitaban las intervenciones y las prórrogas, no perseguían delito alguno, ni a persona concreta; y de hecho, investigaron, a través de este medio, a individuos que luego no fueron ni siquiera imputados, y lo hicieron con fines de prospección, para "por si acaso o haber qué ocurre"; concretamente se especifica:

A los folios 15 y 16 de las actuaciones se hace patente la falta de control judicial sobre las intervenciones telefónicas que se están practicando. La policía va interviniendo por su cuenta los teléfonos y se limita a informar al Juez a posteriori; luego de haber procedido a la intervención. En el oficio policial obrante al folio 15 se hace constar que el número 26 33 59 ha cambiado y se cambia por el 15 40 59 quedando intervenido el 2°.

Al folio 16, la policía nuevamente informa al Juez, que se ha procedido a cambiar el número de teléfono intervenido 15 40 59 por el 15 13 78, el primero deja de estar activo quedando intervenido el 2°, que es el que le ha sustituido. Se informa de la intervención una vez que se ha producido ésta, pero no se pide autorización como es preceptivo"...etc.

QUINTO

La realidad es bien distinta a como la cuenta el Sr. Letrado que defiende los intereses de Ricardo, y conviene ir por partes:

Respecto a la alegada falta de expresión de los indicios en los oficios policiales, realmente se dicen verdades a medias, que son medias mentiras, porque cierto es que en todos ellos se hace constar: " se tiene conocimiento por fuentes informativas de absoluta credibilidad ", pero luego se especifican muchas cosas, desde el primero hasta el último de tales oficios, dándose minuciosa cuenta del resultado qué va arrojando el curso de las investigaciones, como ocurre con los de fecha 28 de noviembre 1997 (Folios 18 y 19), 10 de diciembre 1997 (Folio 31), 26 de diciembre 1997 (Folio 33), 28 de enero 1998 (Folios de 103 al 106), 16 de febrero 1998 (Folio 192 y 193) 23 de febrero 1998 (Folios 239 y 240), 27 de febrero 1998 (Folios 259 y 260), 10 de marzo 1998 (Folios 290 y 291), 17 de marzo de 1998 (Folios 358), 8 de abril 1998 (Folios 391 al 394), etc.

Todos los aludidos oficios fueron dirigidos al Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Huelva, que fue el órgano que inició la investigación por auto de 30 de octubre de 1997, mediante el que se incoaron Diligencias Previas núm. 89/98; y si se analiza con detenimiento el contenido de los mismos, se llega a la ineludible conclusión de que, contrariamente a lo que se afirma por las defensas, la policía fundamentaba sus peticiones de intervenciones telefónicas y de prórrogas, en poderosos indicios que apuntaban a que se estaban perpetrando delitos de tráfico de drogas.

El Juez, aplicando correctamente el principio de proporcionalidad, porque se trataba de delitos graves, autorizaba la adopción de la medida mediante autos impresos, lo que, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, no implica ausencia de motivación, y también decretaba el Instructor las prórrogas de las intervenciones interesadas por la policía mediante autos impresos, que tampoco implican falta de motivación, pues por el contenido de los oficios, el Juez tenía puntual conocimiento del resultado de la intervención y podía calibrar la necesidad o no de su continuación.

Pero, además, hemos de centrar toda nuestra atención ahora en lo que dijeron en el acto del Plenario, los policías que materializaron las polemizadas escuchas.

El policía con carnet profesional núm. NUM016, refiriéndose a las intervenciones acordadas por el Juzgado de Huelva, manifestó que en tales intervenciones, el Juez trabajaba en estrecha relación con ellos, apuntando el agente con carnet núm. NUM017, que el Juez siempre controló la medida, y que las grabaciones, una vez escuchadas y transcritas, se remitían al Juzgado, dando puntual cuenta a SSª. Se aportaban las cintas originales, y en cuanto a las transcripciones, era cierto que sólo se hacían respecto a las conversaciones que tenían interés para la investigación.

La referida prueba testifical hemos de relacionarla con el contenido de los numerosísimos oficios policiales dirigidos al Juzgado, a los que antes nos hemos referido; y así se extrae la ineludible conclusión de que control judicial, en el transcurso de la medida, existió y de sobra.

Que la policía realizara las transcripciones de los diálogos que estimó más transcendentes a los fines de la investigación, carece de importancia alguna, desde el momento en que se remitieron las cintas originales al Juzgado, y estuvieron en disposición de las defensas desde siempre, por lo que perfectamente pudieron ellos señalar los pasos correspondientes a las conversaciones más significativas en pos a sus intereses.

Por otro lado, no son las transcripciones, el objeto de la prueba, contando, como contamos, con las cintas originales, sino la audición de dichas cintas en el acto del Plenario, a la que se destinaron varias sesiones.

No se detectan vulneraciones a la legalidad constitucional y ni siquiera ordinaria en la medida en alguna de sus fases, y no se puede ver descontrol judicial en el simple hecho de que la policía procediera a la intervención de un teléfono móvil distinto al que aparecía en el auto autorizante, al haberlo cambiado la persona investigada.

La prueba objeto de análisis es válida, y en eso no hay problema; pero sí aparecen en el tema de identificación de voces.

Muchos acusados negaron las conversaciones que se les atribuían, tanto en la instrucción de la causa como en el Plenario, y algunos solicitaron expresamente que se les realizara la prueba de voz. Es el caso de Juan Pedro, Ricardo y Carlos Antonio.

Dicha prueba se intentó sin éxito, tal y como se acredita por el contenido de los oficios de 11 de febrero y 29 de julio de 1999, remitidos al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 por el Servicio Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica (Folios 4.059, 4.059 bis y 4.859). El referido servicio tuvo a su disposición primero 16 y luego 19 cintas magnetofónicas en soportes de bobinas, enviadas por el Juzgado para la confección del oportuno informe técnico de identificación de voz, y en ambos casos, los peritos con carnet profesional n° NUM018 y NUM019 informaron lo siguiente:

" que han sido reproducidas y sometidas a estudio las grabaciones dubitadas objeto de estudio, pudiéndose comprobar que la calidad de la señal no reúne los mínimos indispensables de riqueza de información para realizar un informe pericial de análisis de voz con fines identificativos, ya que existe una insuficiencia cualitativa en rango de frecuencia (indefinición de índices acústicos, saturaciones, distorsiones y ruidos de fondo) "".

Dichos técnicos comparecieron en juicio y ratificaron y ampliaron sus informes. No pudieron identificar las voces; y mucho menos pudo hacerlo el Tribunal, a pesar de poner sus cinco sentidos a la hora de oír las conversaciones grabadas y tratar de comparar las voces que oía con las que percibió de boca de los acusados anteriormente.

Así pues, este Tribunal sólo utilizará, como prueba de cargo, aquellas conversaciones que hayan sido reconocidas por los implicados en las mismas de alguna forma.

Y a continuación entraremos en el análisis del material probatorio de cada uno de los acusados de forma individualizada, y seguiremos el siguiente orden:

- Tomás

- Donato

- Ricardo en la operación 1ª

- Juan Pedro en la operación 1ª

- Pedro, Romeo y Rodolfo

- Ricardo en la operación 2ª

- Jose Pablo

- Juan Pedro en la operación 2º

- Jorge

- Salvador

- Juan Pedro

- Jose Carlos

- Manuel

- Carlos Antonio

- Carlos Manuel

Y, por último, nos referiremos a los llamados a este proceso en calidad de terceros responsables civiles Eugenia, Alvaro, Mariana, Juan Manuel y Sebastián.

SEXTO.- 1° OPERACIÓN

PRUEBAS QUE AFECTAN A Tomás

1) Las propias declaraciones autoinculpatorias e inculpatorias de otros.

2) Declaraciones testificales de los policías con carnet profesional núm. NUM020 y NUM021.

3) Resultado de las intervenciones telefónicas cuyo análisis se impone por separado.

1) PROPIAS DECLARACIONES

Tomás, a presencia judicial, prestó tres declaraciones, y lo hizo:

El 22 de febrero de 1998 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente de Raspeiz (Alicante) (Folios 1.043 al 1.045).

El 15 de septiembre de 1998 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (Folios 2.971 a 2.973).

El 24 de noviembre de 1998 ante el mismo órgano judicial (Folios 3.584 y 3.585).

El acusado Tomás, que el día 18 de febrero de 1998 fue detenido en la entrada de la autopista A- 7, en el término municipal de San Vicente de Raspeig, cuando conducía el camión, cuya cabeza tractora lleva la matrícula X-....-XF, camión cargado con 55 fardos de hachís oculto entre balas de algodón, en sus dos primeras declaraciones vino a mantener que se venía dedicando a realizar transportes, y en esta ocasión iba a llevar a efecto uno de algodón con destino a Italia, habiendo sufrido la cabeza tractora Volvo, del referido camión, una avería, por lo que se dirigió desde Barcelona hasta Alicante a fin de cambiar dicha cabeza por otra Pegaso, siendo dueño de ambas, al haberlas adquirido con dinero que le prestó el acusado Donato.

De la sustancia estupefaciente que se le ocupó en el camión, Tomás sostuvo no saber quién o quiénes fueron los que la introdujeron en el remolque, entre las balas de algodón, siendo en todo momento desconocedor del hachís que portaba.

El acusado que ahora nos ocupa, el 20 de septiembre de 1998 dirigió una carta al titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, desde el Centro Penitenciario de Valdemoro, poniendo de manifiesto su deseo de prestar nueva declaración para decir toda la verdad, lo que no había hecho antes, admitiendo que estaba siendo amenazado por "dos señores y dos moros".

Atendiendo a sus deseos, Tomás fue oído nuevamente, y a presencia judicial se autoinculpó de forma clara y acusó a Ricardo y a Donato de los hechos que hoy se les imputan, en declaración que requiere meditado análisis, aduciendo que conocía a Ricardo porque éste poseía un bar, en el que entablaron una conversación acerca de camiones, comentándole el referido Ricardo si deseaba tener uno, y contestándole el declarante afirmativamente, no sin precisarle que carecía de medios económicos para adquirirlo.

Pan le replicó que eso no suponía un obstáculo, toda vez que él conocía a una persona que le financiaría la compra de un camión sin problemas; y, efectivamente, más tarde le presentó a Donato, el cual se prestó a ello sin cortapisas, indicándole que eligiera el camión que quisiera, y en cuanto a la forma de liquidar la deuda que el declarante contraería, sería a través de transportes de tabaco y hachís.

Tomás siguió diciendo que aunque manifestó a Donato "que el declarante no estaba de acuerdo con cargar tabaco o hachís, Donato le dijo que esto lo tenía que haber pensado antes, que él había metido ahí dinero y que no se podía echar para atrás ".

Finalmente Tomás adquirió el camión Volvo, poniéndolo a su nombre y pagándolo con unos talones bancarios del BBV, más dinero en efectivo que para ello le entregó Donato.

En cuanto al transporte que nos ocupa, que coronó con su detención, Tomás precisó que circulaba conduciendo el camión Volvo acompañado de Ricardo, "que le dicen el Fidel", con las balas de algodón, y al entrar en Alicante, se apercibieron de la presencia de numerosos policías a la entrada del peaje, diciéndole Ricardo: "tú me metes preso". Más tarde se averió el camión en el que viajaban, ante lo cual llamaron a Donato para que se encargara de enviar una grúa, lo que éste hizo, siendo remolcado el referido vehículo hasta una gasolinera situada en la localidad de Crevillente.

Tomás siguió narrando una historia un tanto insólita, diciendo que en determinado momento, Ricardo entabló conversación con dos individuos, con acento italiano, que también se subieron al camión en dicha gasolinera, y que antes de arrancar le pusieron en la litera de atrás, r le taparon para que no viera dónde se iba a cargar. En el camión iba, además, otro hombre. La nave o el sitio de cargar, no sabe dónde está porque no lo vio. Se cargó el camión y a al vuelta, más o menos, calcula que unos 20 kilómetros antes de llegar al mismo peaje, dirección Valencia, Ricardo llevaba un coche, matrícula San Sebastián, color marrón oscuro, Citroën, e iba delante del declarante, y quedaron que en el mismo peaje esperaría al declarante".

Puntualizó, finalmente, el acusado que ahora nos ocupa, que "...cuando Donato le ofreció el camión en las condiciones antes descritas, el declarante era plenamente consciente de que iba a dedicarlo al tráfico ilícito de tabaco y de sustancias estupefacientes".

En el acto del juicio, Tomás pretendió desdecirse de lo manifestado, sosteniendo ahora, por lo que a él se refiere, que efectivamente adquirió camiones, poniéndolos a su nombre con dinero de Donato, sin que éste le exigiera garantía alguna, siendo contratado por una empresa de Barcelona para transportar balas de algodón con destino Italia, sin que recuerde el nombre de dicha empresa. Desconocía por completo la existencia del hachís disimulado entre el algodón, y Ricardo en ningún momento le acompañó; y si antes dijo lo contrario, fue porque "le vino un policía de la UDYCO y le dijo que las cosas serían más fáciles si declaraba que Ricardo estaba con él", o sea, condicionado, precisando, al contestar a las preguntas de la defensa de Ricardo:

"Es cierto que recuerda sus declaraciones anteriores. La primera declaración fue en un pueblo de Alicante. Que no implicó a Ricardo. En septiembre del 98 tampoco implica a Ricardo. Él dijo que este señor no fue con él. El 24 noviembre declaró ante el juzgado diciendo que había estado con él, y lo hizo porque pensó que iba a obtener unos beneficios que fueron sugeridos por la UDYCO. La policía le sugirió que dijera que Ricardo y Donato se conocían. Que todo lo declarado fue sugerido por la policía".

En definitiva, insistía ante este Tribunal en 1) que a Ricardo sólo lo conocía del bar de Lebrija, y en ningún momento le acompañó el día de los hechos; 2) a Donato lo conoció en Valencia, y no le extrañó que éste le ofertara comprar camiones con su peculio y ponerles, luego, el nombre del declarante sin garantía alguna; 3) que nada sabe del hachís que fue ocupado por la policía el día de su detención en el camión que conducía.

Este Tribunal, que escuchó con sumo detenimiento lo que declaraba Tomás y observó cómo lo hacía, poniendo en ello nuestros cinco sentidos, captó que estaba mintiendo. Sus incoherentes frases, sus gestos, sus respuestas huidizas, y a veces absurdas, le delataban. Además, sus dichos exculpatorios respecto a Ricardo, vertidos en el Plenario, entran en abierta contradicción con las declaraciones de los testigos funcionarios de policía con carnet profesional núm. NUM020 y NUM021, en juicio; y su versión también exculpatoria en relación con Donato choca con la lógica más elemental de la que nadie puede sustraerse, como más tarde veremos.

Reputamos absolutamente incierto que Tomás declaró, como declaró, el 24 de noviembre de 1998 aconsejado o coaccionado por funcionarios de la UDYCO, novedosa alegación carente de cualquier atisbo probatorio que no merece mayores comentarios, y que no se desprende, precisamente, sino todo lo contrario de su sentida carta remitida al Juzgado Instructor.

Y así concluimos que, "a grandes rasgos", este procesado, manifestó verdades en su referida declaración de 24 de noviembre de 1998, que será utilizada como sólida prueba de cargo contra él y contra Ricardo y Donato, que sustenta sólidamente la acusación del Ministerio público, en relación con los hechos expresados en el epígrafe 1° de la narración histórica de esta sentencia.

2) DECLARACIONES TESTIFICALES DE LOS POLICÍAS CON CARNET PROFESIONAL NÚM. NUM020 Y NUM021.

El primero de ellos, jefe de estupefacientes de Alicante, y el segundo, integrado en la UDYCO de Sevilla, que comparecieron en el acto del Plenario narrando con sinceridad la intervención que ambos tuvieron en la investigación, manifestando cómo, el día de los hechos, vieron el camión que se introduce en un polígono industrial, quedando el remolque sin cabeza. Traen otra e inicia la marcha y "hay un vehículo de lanzadera del camión".

El policía NUM021 habló de la avería de la cabeza del camión, añadiendo: "Ricardo va dentro del camión de copiloto. Está seguro. Se avería dicho vehículo, traen otra cabeza, y a la salida de la autopista se detiene el camión y ya no va Ricardo, sólo ve al conductor".

Semejantes declaraciones coinciden con la vertida por Tomás, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el 24 de noviembre de 1998, que luego pretendió desmentir en el acto de juicio, y la dotan de credibilidad.

3) RESULTADO DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS PRACTICADAS EN ESTA CAUSA.

Tomás, tanto en su declaración de 15 de septiembre de 1998, como en la de 24 de noviembre de 1998, reconoció palmariamente haber entablado conversaciones telefónicas con Ricardo, y lo hizo de forma tan clara que merece plasmarse aquí el contenido de lo que literalmente dijo.

En la primera de las referidas declaraciones figuran los extremos que se expresan:

"Seguidamente se procede a la audición de las conversaciones mantenidas a través del teléfono NUM022, paso 8 a 26, y se efectúa la conversación el 18 de febrero de 1998, a las 18,04,35 horas, y manifiesta: que reconoce a Ricardo y que, por supuesto, el declarante también habla. Que no recuerda por qué hablaba con Ricardo de la carga de las balas de algodón. Que no puede dar ninguna explicación de por qué hablaba con Ricardo de la carga. Que insiste en que no recuerda por qué hablaba con Ricardo.

Que le tenía que pagar la agencia por el transporte. Que insiste en que no estuvo con Ricardo antes de ser detenido. Que no recuerda para qué hablaban del hueco que debía haber en el camión, que no sabe por qué habló con Ricardo sobre las balas. Que reconoce la conversación mantenida y que ha sido oída y pertenece al declarante, y que obra a los pasos 8 a 26 del teléfono NUM022, titulada por la Policía Master 1 Baltasar".

En la segunda declaración ratificó la realidad de las conversaciones diciendo: "llamó a Baltasar, que le dicen el "Fidel", y le dijo que lo que había cargado eran balas de algodón, con lo cual quedaron en Valencia para irse luego a Alicante; con anterioridad, el declarante le dijo a Donato que no estaba de acuerdo en cargar tabaco o hachís. Donato le dijo que esto lo tenía que haber pensado antes, que él había metido ahí un dinero, y que no se podía echar para atrás".

SÉPTIMO

PRUEBAS QUE AFECTAN A Donato

1) DECLARACIÓN INCULPATORIA CONTRA ÉL VERTIDA POR Tomás DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1998.

Analizada en el fundamento jurídico anterior, y de la misma se extrae, sin duda, que el acusado Ricardo en el mes de enero de 1998 se encargó de buscar a la persona idónea para realizar transportes por carretera de hachís, trabando los oportunos contactos con el acusado Tomás, al que propuso llevar a cabo tales transportes. Mas, como el referido Tomás carecía de los vehículos necesarios para desarrollar esos menesteres, y de los medios económicos para poder adquirirlos, Ricardo indicó a Tomás que se dirigiera al acusado Donato, ya que éste estaba dispuesto a correr con todos los gastos que pudieran derivarse de la adquisición de los camiones, para materializar los repetidos transportes, como así fue.

Y, en efecto, el día 21 de enero de 1998 Donato entregó a Tomás para que éste comprara los camiones Volvo y Pegaso, matrícula Q-....-QS y X-....-XF, respectivamente, conociendo Donato que los referidos vehículos se destinarían al tráfico de hachís, apareciendo ambos camiones registrados a nombre de Tomás.

Eventos éstos que hemos plasmado en el epígrafe lo del relato histórico de esta sentencia, cuya realidad nos resulta indiscutible, teniendo presente también la insostenible versión de los hechos que vino manteniendo el acusado Donato, cuyo estudio corresponde ahora.

2) DECLARACIÓN DEL ACUSADO Donato

Donato prestó declaración el 25 de febrero de 1998 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, admitiendo haber prestado dinero a Tomás, al que de nada conocía antes, para que adquiriera un camión "sin exigirle excesivas garantías", -dijo- porque la persona que se lo presentó le aseguró que en otras ocasiones, Jorge siempre había pagado los préstamos; y siguió diciendo que "el declarante, para hacer el préstamo a Tomás, a su vez, pidió dos a los bancos Bilbao Vizcaya.

Reconoció, también, haber sido la persona que se encargó de enviar la grúa a Tomás para remolcar el camión, cuando éste sufrió la avería, y luego, al pago del importe de dicho servicio, y ello porque se lo pidió Tomás, sin más.

En el acto del Plenario, Donato explicó que conoció en un bar a Tomás y, ese mismo día, le dijo que le prestaría 12.300.000 pesetas para que adquiriera camiones, lo que hizo sin exigir garantía alguna que asegurase la devolución del préstamo.

En definitiva, Donato pretende representar en toda esta historia el papel de simple prestamista, pero su versión de los hechos no casa con el ejercicio normal de dicho oficio, y no nos resulta en absoluto creíble. Carece de lógica que a un individuo, que de nada se conoce, se le entreguen, en concepto de préstamo 12.300.000 pesetas, para que adquiera camiones que van a ser registrados a nombre del prestatario, sin exigir la más mínima garantía de devolución.

La coartada de Donato carece de consistencia, y la declaración incriminatoria de Tomás contra él, nos conduce a su condena.

OCTAVO

PRUEBAS QUE AFECTAN A Ricardo

Al acusado Ricardo se le atribuye una importante participación en los hechos plasmados en el epígrafe 1º del relato fáctico; atribución que ha quedado sólidamente probada a través de las siguientes pruebas:

1) Declaración inculpatoria del coacusado Tomás, prestada a presencia judicial el 14 de noviembre de 1998.

2) Declaraciones testificales emitidas en el acto de juicio, por los policías con carnet profesional núm. NUM021 y NUM020.

Cuyo estudio, por separado, se impone ahora.

1) DECLARACIÓN INCULPATORIA DE Tomás

A la que tanto nos estamos refiriendo.

Y es que Tomás le señaló como la persona que le inició en la aventura, acusándole al principio de forma tibia, al decir que tras una conversación sobre camiones, Ricardo le preguntó si deseaba poseer esta clase de vehículo, y al ser su respuesta afirmativa, le allanó todo obstáculo, presentándole a quien luego le financiaría la adquisición de dos camiones.

Posteriormente, le inculpó de manera clara diciendo que tras cargar las balas de algodón llamó a Baltasar, al que llamaban el "Fidel", quedando ambos en Valencia para trasladarse juntos hasta Alicante en el camión Volvo, y literalmente dijo, como ya expresamos más atrás: "cuando están entrando en Alicante, ve el declarante a mucha policía, y Ricardo, que venía con él dentro del camión, le dijo: "tú me metes preso".

Tomás llegó incluso a atribuir a Ricardo el haber sido la persona, que junto a otros dos individuos con acento italiano, introdujo la sustancia estupefaciente, al indicar que los tres le colocaron en la litera de atrás y le taparon para que no pudiera ver dónde se iba a cargar el camión...", y después, a la vuelta, antes de llegar al mismo peaje, en dirección Valencia, "Ricardo llevaba un coche, matrícula SS, color marrón oscuro, Citroën, e iba delante del declarante...".

La declaración de Tomás constituye una sólida prueba contra Ricardo, no desvirtuada en lo más mínimo por los dichos de éste último acusado.

En efecto.

Ricardo, a presencia judicial, prestó tres declaraciones: el 4 de abril de 1998 en el Juzgado de Instrucción de Lebrija, el 13 de abril de 1998 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cádiz, y el 28 de julio de 1998 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (Folios 971, 830 y 2.642 y 6.244). Es en la última de ellas cuando habló de Tomás, diciendo:

"Que conoce a Tomás desde hace bastantes años, y que tiene como profesión camionero. Que el declarante no sabe nada en relación a organizar un embalaje de hachís en el camión de Tomás ni de haberlo efectuado introduciendo la droga en unas balas de algodón que se situaban en el camión del citado Tomás. Que sí, que hizo un viaje a Valencia en avión el mes de febrero aunque no puede saber con exactitud el mes exacto que no estuvo con Tomás, ni preparó nada relacionado con ninguna operación de tráfico de drogas".

Así mismo, negó haber entablado conversación telefónica alguna con Tomás, no reconociendo su voz.

En el acto de juicio, Ricardo mantuvo la misma postura, precisando que a Tomás lo conoce porque frecuentaba su bar, habiéndole sorprendido que éste declarara en su contra. Negó también haber viajado en alguna ocasión en el camión de Tomás, acompañándole.

La versión de Ricardo no nos merece credibilidad alguna, y entra en abierta contradicción con el contenido de las declaraciones testificales de los policías con número de carnet profesional NUM023 y NUM020, a las que ya nos hemos referido al analizar las pruebas de cargo que pesan sobre Tomás, y que damos por reproducidas en su integridad.

NOVENO

PRUEBAS QUE AFECTAN A Juan Pedro. PRIMERA OPERACIÓN

El Ministerio público, en su escrito de acusación, atribuyó a Juan Pedro una importantísima intervención en estos hechos, y en todos los demás recogidos en la narración histórica de esta sentencia, situándolo como jefe, junto con una persona fallecida, de una organización compuesta por muchos de los acusados, siendo el que desde arriba ordenaba los pasos a seguir para iniciar todas las operaciones.

Pero el vacío probatorio existente nos hace no compartir semejante parecer.

El escrito acusatorio del Ministerio Fiscal se encabeza con el siguiente relato:

El acusado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a Carlos Jesús, a quien no afecta esta calificación por haber fallecido el 25 de octubre de 1999 (dictándose auto de extinción de responsabilidad el 12 de enero de 2000) dirigían una organización de carácter internacional cuyo fin es la introducción en nuestro país de hachís procedente de Marruecos, para luego distribuirlo en el territorio nacional.

Y a continuación le atribuye intervención relevante en los sucesos narrados en el epígrafe 1 de los hechos probados, diciendo de él:

- En fecha no determinada del mes de enero de 1998, Alvaro y Carlos Jesús contactaron con el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, indicándole que buscase a una persona para que realizara transportes de hachís. Aceptando tal invitación, Ricardo entabló conversaciones con el acusado Tomás, mayor de edad, y sin antecedentes penales y le propuso los transportes, aceptando Tomás...

Entendemos que el contenido del primer párrafo transcrito tendría que ser producto de una deducción derivada de la probanza de hechos diversos contra la salud pública, que revelaran el liderazgo de Alvaro en una organización de carácter internacional dedicada al tráfico de hachís en España.

Pues, vayamos por parte.

Los hechos atribuidos a Juan Pedro en el segundo párrafo transcrito, se encuentran huérfanos de pruebas. No encontramos sustentos probatorios que nos autoricen a sentar que el acusado Juan Pedro contactó con Ricardo solicitándole que se encargara de buscar a una persona adecuada para realizar transportes por carretera de hachís; con independencia naturalmente de que éstos dos acusados se conocieran, se les viera juntos, o hablaran por teléfono de temas aparentemente inanes, porque todo eso sería fuente de sospechas y no de indicios capaces de constituir prueba indiciaria, y las sospechas carecen de cualquier valor.

Juan Pedro habrá de ser absuelto de estos hechos por las razones expuestas.

DÉCIMO.-" OPERACIÓN DIRECCION001"

Descrita en el epígrafe 2º del relato de hechos probados.

En ella participaron los acusados Ricardo, Pedro, Romeo, Rodolfo y Jose Pablo; inexistiendo pruebas capaces de sustentar con éxito la acusación que el Ministerio público también formuló por estos hechos contra Carlos José.

Vamos a tratar, en primer lugar, de las pruebas de cargo que afectan a Pedro, Romeo y Rodolfo, al ser comunes a los tres; y a continuación nos referiremos a Jose Pablo, para finalizar con el estudio de las que atañen a Ricardo.

UNDÉCIMO

PRUEBAS DE Pedro. Romeo y Rodolfo

Los tres acusados, en sus declaraciones sumariales emitidas a presencia judicial en los Juzgados de Instrucción núm. 5 de Cádiz y Central de Instrucción nº 4, admitieron, con toda claridad, haber participado en el transporte de gran cantidad de hachís, a bordo de la embarcación DIRECCION001, aduciendo Romeo y Rodolfo que lo hicieron a propuestas de Pedro, lo que éste asume (Folios 856, 857, y 3.006, 855, 854 y 2.968, 2.969).

Pedro, en el Juzgado de Instrucción de Cádiz manifestó que conocía a Romeo y a Rodolfo por ser vecinos de Lebrija, precisando: " que el dicente les ofreció a los dos un millón de pesetas a cada uno a cambio de ayudarles en una operación de tráfico de hachís... que actuó por cuenta propia.... la operación se le ocurrió a él sólo... se la propuso un tal AH, un marroquí al que no conoce de nada. Contactó con ese marroquí tomando copas en Sevilla... el barco lo alquiló el dicente a un tal Tomás, que nunca había visto.... que conoce a Ricardo porque este señor tiene un restaurante en Lebrija... desde Lebrija a Barbate fue en un coche prestado por un señor, que en este momento no recuerda su nombre... fue acompañado por Rodolfo... en ese coche iban ellos dos y nadie más. Que no fue con ellos Ricardo hasta Barbate... el transbordo de la mercancía se hizo en alta mar... sabía el número de fardos que debían de transbordarse de un barco a otro... el marroquí se montó en el barco en Marruecos, pero no sabe nada de él puesto que no habla español; se montó en el barco porque venía aquí a trabajar... El dicente no ha estado en Tánger en ningún momento y no ha hablado con el marroquí... tampoco ha hablado con él en ninguna playa....".

En esta declaración, que por su importancia hemos transcrito parcialmente, como haremos con los otros dos acusados, Pedro se autoinculpa e inculpa, sin reparos, a sus compañeros Romeo y Rodolfo, esforzándose por exculpar a Ricardo, sin resultados, como luego veremos, y a Jose Pablo.

En el Juzgado Central de Instrucción, Pedro mantuvo la misma versión, si bien ahora puntualiza que "al puerto fui con el coche de un amigo. Ricardo le prestó el coche para ir al puerto porque lo conoce desde chico...

Rodolfo, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cádiz manifestó: " el trabajo se lo ofreció Pedro... le ofreció concretamente cargar en alta mar... era cargar fardos de hachís y a cambio de ello le daría un millón de pesetas... le pagaría cuando se acabara la operación... a Romeo, persona que también iba en el barco, aparte del marroquí y Pedro, no lo conocía de nada... desde Lebrija a Barbate fue en coche, en compañía de Pedro y no les acompañaba.... no iban más personas en ese coche... no iba un tal Ricardo... conoce a Ricardo del pueblo, pues ha trabajado con él en un bar que tiene este señor. No vio a Ricardo en Barbate... desconocía que se fuera aincorporar una cuarta persona a la operación. No le preguntó a Pedro el porqué se había montado el marroquí en el barco".

Al igual que Pedro, Rodolfo se autoinculpa y acusa al repetido Pedro y a Romeo, pretendiendo dejar fuera de esta operación a Ricardo

Romeo, también declaró en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cádiz, manifestando: el pasado lunes un conocido suyo llamado Pedro se puso en contacto con él en la localidad de Lebrija... el tal Pedro le dijo que le daba un millón de pesetas si introducía hachís en su barco, que se lo dijo expresamente que era hachís lo que iba a transportar.. que el millón de pesetas se lo darían cuando descargara el hachís, por lo tanto aún no se lo han pagado... en el barco se montaron el sr. Pedro, Rodolfo... a éste último no lo había visto nunca... no conocía a Ricardo... en el barco dirigía la operación Pedro... el dicente se limitó a cargar paquetes y Pedro dijo que había que hacer un transbordo en altarmar.. cuando el marroquí se montó en el barco Pedro no dio ninguna explicación del porqué se había montado... el dicente tampoco preguntó... el marroquí se echó a dormir y no hablaba con nadie ya que no hablaba español.... Estuvo dos días en el hotel de Barbate... ni Pedro, ni Rodolfo estaban en el hotel alojados...

Romeo de esta forma reconoce su participación en los hechos e imputa a Pedro y a Rodolfo, pero a Ricardo dice no conocerlo tan siquiera.

En el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el acusado que ahora nos ocupa ratificó su anterior declaración y la amplió, insistiendo en que sabía que se trataba de hachís.

Y veamos que ocurrió en el acto de juicio.

Pedro realmente alteró poco la versión de los hechos, precisando que su labor era de mero transportista, que estaba bastante necesitado en ese momento porque consumía mucha cocaína y por eso se arriesgaba a lo que fuera. No conocía a quién debía entregar la droga y sólo sabía que otro barco debía aproximarse al suyo y hacer la entrega.

Romeo, por el contrario, modificó sustancialmente sus declaraciones sumariales, para decir ahora que Pedro le ofertó meter tabaco en su barco. Que en realidad se trataba de hachís es algo que supo cuando se encontraba en alta mar, y cuando se produjo la descarga tras acercarse a ellos otro barco. Ante semejante situación optó por callarse y seguir adelante.

También precisó: "el marroquí subió cuando se estaban cargando los paquetes.

Rodolfo, decidió dar un giro de 180 grados a sus manifestaciones vertidas en el sumario, y ante este Tribunal narró unos eventos novedosos, carentes de viso de veracidad.

Así, dijo que entró en el DIRECCION001 porque Pedro, que era amigo suyo, le invitó a dar una vuelta; así que se desplazó hasta Barbate en compañía de Pedro e iniciaron el viaje. Se enteró de que se iba a cargar hachís cuando navegaban, y ya no podía hacer nada.

En el "DIRECCION001" iban el declarante, Romeo, al que no conoce, y Pedro. Jose Pablo sube al barco cuando vino con el que traía el hachís.

Ahora, es preciso explicitar a qué conclusión llegamos, meditando con detenimiento el contenido de todo lo expuesto, y teniendo bien presente lo observado, lo captado en el acto del juicio.

Y llegados a este punto, resulta necesario poner de manifiesto la tremenda sensación de insinceridad que a estos juzgadores transmitieron los tres acusados, cuyas declaraciones han sido objeto de análisis, captándose que estaban mintiendo en el ejercicio legítimo del derecho que les corresponde, como a todo acusado, -eso sí-, pero que faltaban a la verdad es algo que se palpaba.

Por eso optamos por acoger sus declaraciones sumariales, que unidas al hecho incontrovertido e incontrovertible de haber sido sorprendidos, cuando navegaban rumbo a España a bordo del DIRECCION001, llevando en la nave 64 fardos de hachís, con un peso total de 1.883.560 gramos, nos conduce irremisiblemente a la condena de estos tres acusados.

DECIMOSEGUNDO

PRUEBAS DE Ricardo

Y ahora nos corresponde analizar las pruebas que afectan al acusado Ricardo, respecto de los hechos relatados en el epígrafe 2 de la narración histórica de esta sentencia.

Ricardo siempre ha negado haber tenido cualquier participación en estos eventos, manteniendo que conocía a Pedro de toda la vida, porque frecuentaba el bar de su propiedad, no así a Rodolfo ni a Romeo; que nunca ha estado en la localidad de Barbate, y no sabe absolutamente nada de la embarcación "DIRECCION001".

Pero que todo eso no es cierto, y que los acontecimientos sucedieron tal y como se refleja en la relación de hechos probados, es algo que se acredita por:

1) DECLARACIONES TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL NÚM. NUM024, NUM017 Y NUM016.

El primero de los referidos, en el acto del Plenario, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que conocía a Ricardo, agregando: "conozco a "Fidel". Llevó a tres señores a Barbate y los dejó en un hotel. Se dirigen hacia un barco, el "DIRECCION001" provistos de unas bolsas. Después salieron del puerto. Al día siguiente volvió a salir con los mismos señores, que llevó al hotel "Atlántico". Más tarde, dicho testigo, respondiendo a preguntas de la defensa de Ricardo, precisó: "está seguro de que era Ricardo el que llevó a los tres señores al hotel y luego los condujo hasta el barco, fueron vistos en dicho hotel muy de cerca... y en el barco, más lejos".

El policía, con carnet profesional NUM017, que también intervino en vigilancias y seguimientos, indicó: " el "Fidel" no iba en el barco. Ricardo llevó a las gentes que se montan en el barco, los llevó en su Audi desde Lebrija a Barbate, en el que iban Ricardo, Pedro y otros dos más y se hospedan en el hotel Atlántico".

Este testigo dijo, además, "Tomé declaración a Madueño. Este afirmó que Ricardo no había ido a alquilar el "DIRECCION001", pero fueron otros de parte de "Fidel".

El funcionario de policía con carnet profesional NUM016, manifestó que siguió a Ricardo y a Pedro, vio que se dirigieron a Barbate con otros dos y se alojaron en el hotel Atlántico.

El declarante fue a ver el barco, que salió del puerto con Pedro y dos más ".

Las comentadas testificales desvirtúan, por completo, el principio de presunción de inocencia, que abrigaba hasta este momento al acusado Ricardo, respecto a los hechos del epígrafe 2 del relato fáctico, y nos conducen a su condena.

DECIMOTERCERO

PRUEBAS DE Jose Pablo

Cuarto tripulante del "DIRECCION001", que fue detenido junto con Pedro, Romeo y Rodolfo, cuando navegaba en la embarcación repetida, llevando a bordo 64 fardos de hachís, con un peso total de 1.883.560 gramos.

Este acusado mantuvo lisa y llanamente no saber nada de este asunto, y en su declaración judicial, prestada ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cádiz, manifestó que el motivo de encontrarse en el barco no era otro que desplazarse hasta España para buscar algún trabajo, invitado por tres personas a las que de nada conocía, oferta que le hicieron en una playa de Tánger; y siguió diciendo que, inicialmente, tomaron un pequeño barco, parecido a una patera, el declarante, un joven marroquí, y otra persona; y más tarde, en alta mar, se subieron a una embarcación grande a la que trajeron gasolina, en donde el que declaraba tomó pan y agua, durmiéndose después. Negó haber ayudado a trasladar fardos de un barco a otro, precisando que, cuando se subió a la embarcación, uno de los tripulantes "le dio una naranja para comer y le dijo que se sentara en algún sitio, y fue entonces cuando se dio cuenta de lo que había, pero era demasiado tarde para bajarse del barco".

En el acto de juicio, Jose Pablo dijo, y dijo literalmente: "estaba en el "DIRECCION001" sólo para pasar a España. Sólo tenía que cargar en el barco". Eso resulta más creíble; lo anterior no, porque ¿cómo puede explicarse, desde la perspectiva de la lógica más elemental, que tres individuos que se proponen, nada menos que, cargar en Marruecos un barco, con 64 fardos de hachís para trasladarlo a España, con el máximo sigilo, propio de este tipo de operaciones, se dediquen a invitar a un desconocido a un viaje con ellos, con la sustancia estupefaciente en la nave y, todo ello, a cambio de nada; con el solo fin de cumplir sus deseos de trabajar en nuestro país ?.

Por otro lado, ni Pedro, ni Romeo, ni Rodolfo hablan de invitación alguna. El primero de los mencionados, en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cádiz, se limitó a decir, tras confesar su participación en los hechos: "el marroquí se montó en el barco en Marruecos, pero no sabe nada de él, puesto que no habla español. Se montó en el barco porque venía aquí a trabajar", extremo contradicho por el policía con carnet profesional NUM017, que en el Plenario manifestó: " A Jose Pablo le conocieron en su detención. Hablaba español, aunque algún compañero le ayudó en el idioma".

Romeo, en sus declaraciones judiciales, refiriéndose a Jose Pablo, manifestó: " cuando llegaron a Marruecos, hacen la carga de los bultos y fue cuando se montó el marroquí:.. Pedro no les dio ninguna explicación del porqué se había montado, y el dicente tampoco preguntó. El marroquí se montó en el barco y se echó a dormir, no hablaba con nadie, ya que no conoce el español", y más tarde "...que cuando llegaron a Marruecos, subió un tripulante marroquí, y no sabe lo que tenía que hacer ese tripulante".

Rodolfo, refiriéndose a Jose Pablo, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cádiz, dijo: "desconocía que se fuera a incorporar una cuarta persona a la operación. No le preguntó a Pedro el porqué se había montado el marroquí en el barco".

Es decir, los tres compañeros a Jose Pablo no desean acusarle, pero cómo explicar lo inexplicable resulta harto complicado, optaron por salirse por la tangente y no explicar nada acerca de la presencia de Jose Pablo en el "DIRECCION001", cuando fueron sorprendidos los cuatro en la referida embarcación con el hachís a bordo.

Jose Pablo fue tan partícipe responsable como los otros tripulantes, y merecedor, por ello, de la sanción punitiva que se reflejará en el fallo de esta sentencia.

DECIMOCUARTO

PRUEBAS Juan Pedro

Y debemos volver de nuevo al acusado Juan Pedro, al que el Ministerio Fiscal de atribuye participación relevante en los acontecimientos del "DIRECCION001", y lo hace diciendo:

" Carlos Jesús y Jose Ángel acuerdan introducir desde Marruecos, y para ello encargan a Ricardo la preparación de las gestiones necesarias, la sustancia en un barco. La organización contacta con el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, indicándole que alquile el DIRECCION001", con número de matrícula NUM025", este barco es propiedad de Juan Manuel, y no consta que éste supiera el destino que se le iba a dar a la embarcación. El barco no estaba en condiciones de navegar y Alvaro realizó los arreglos necesarios para poder ser utilizado....

Carlos Jesús y Alvaro decidieron contratar igualmente al acusado Romeo, mayor de edad, y sin antecedentes penales y al acusado Rodolfo, mayor de edad, y sin antecedentes penales para que; junto a Pedro se dirigieran a las costas de Marruecos para traer un cargamento de hachís, los tres acusados conocían el objeto del viaje, así como la sustancia a transportar".

En este caso, también nos encontramos ante una manifiesta insuficiencia de pruebas, pues no se acredita debidamente, por ningún lado, el inicial acuerdo aludido, ni el encargo hecho por Jose Ángel a Ricardo para gestionar la introducción en España del hachís transportado desde Marruecos en el DIRECCION001", en torno al que sólo existen sospechas derivadas de los seguimientos hechos por la policía a Juan Pedro y Ricardo, que no alcanzan el rango de indicios, circunstancias que nos llevaran a la absolución de Juan Pedro, por estos hechos.

Así, el policía con carnet profesional NUM016, habló de Juan Pedro en relación con otra operación, la que se realizó con la embarcación "DIRECCION000", narrando la participación que Juan Pedro tuvo en la misma, pero nada dijo de él cuando habló de la del "DIRECCION001".

El policía con carnet profesional NUM017, perteneciente a la UDYCO de Sevilla relató las vicisitudes de las operaciones "DIRECCION001" y "DIRECCION000", y la participación de sus intervinientes, diciendo literalmente: "Juan Pedro con "DIRECCION001" no cree que tuviera relación alguna".

El policía con carnet profesional NUM026, precisó: "conoce a Juan Pedro del polígono donde estaba el DIRECCION000", y... no vi a Ricardo y Juan Pedro juntos. No vi a Juan Pedro cerca del barco de Barbate ni a Ricardo en el DIRECCION000".

Por todo lo expuesto, se impone la absolución de Juan Pedro por la operación "DIRECCION001".

DECIMOQUINTO

Corresponde ahora ocuparnos de los intervinientes en los hechos descritos en el epígrafe 4 del relato fáctico de esta sentencia, de Carlos José, Jorge y Salvador.

Iniciaremos este estudio, tratando de las pruebas de cargo que pesan sobre los dos últimos.

PRUEBAS QUE AFECTAN A Jorge principalmente construidas por:

1) Declaración autoinculpatoria emitida ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras (Folio 1.755-56).

2) Declaración contra él vertida por el coacusado Salvador.

1) Jorge, tripulante de la embarcación DIRECCION000, que junto con Salvador y dos individuos más, que ahora no enjuiciamos, fue sorprendido por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, el 20 de mayo de 1998, en el citado barco, cuando transportaban en él 58 fardos de hachís, con un peso total de 1.297.030 gramos, desde Marruecos a España. Prestó declaración judicial el 21 de mayo de 1998, y en dicho acto reconoció palmariamente su intervención en los hechos indicando: " Tenía constancia de lo que transportaba el barco, sabía que dicha mercancía era ilícita, pero le iban a pagar cuatro millones de pesetas...." " el encargo se lo hizo un señor de Sevilla que se llama Gaspar o Juan Alberto..." "el hachís lo cargaron en el mar, procedente de una patera que venía con los dos detenidos marroquíes y otros más..." " tenían que llegar con la droga hasta el Puerto de Santa María, y en la bahía de dicha ciudad, esperar que lo llamaran". "se pusieron tres o cuatro pateras delante y le obligaron a cargar", " la misión del declarante era cargar la mercancía".. etc...

2) Declaración sumarial de Salvador.

A presencia judicial narró los hechos de la forma y manera que luego detallaremos, al referirnos a sus pruebas, mencionando a Jorge como su compañero de viaje.

En el acto de juicio, el acusado que nos ocupa, cambió la versión de los hechos para decir que pensaba que iban a cargar tabaco, percatándose, en el momento del transbordo, que se trataba de hachís que llevaron al barco, al ser intimidados por individuos desconocidos que venían en la patera con la droga, precisando: "lo hicimos amenazados, desconocíamos que era hachís, pues pensábamos que era tabaco". Pero captamos que el acusado mentía de forma grosera, razón por la que tomamos su declaración judicial como la veraz, la cual, junto a la de su compañero Salvador, constituye material probatorio apto y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

PRUEBAS QUE AFECTAN A Salvador

1) Declaración autoinculpatoria prestada en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras (Folios 1.753-54).

2) Declaración sumarial emitida ante el mismo órgano judicial por Jorge.

Que ahora pasamos a analizar.

1) Salvador comenzó su declaración judicial indicando: "Que sabe que el transporte de droga es delito, pero necesitaba el dinero". Contó que un señor llamado Gaspar o Juan Alberto le dijo que si quería hacer un "trabajillo", aceptando el declarante debido a su situación económica, ya que le ofreció un millón de pesetas. Posteriormente, el tal Gaspar le trasladó desde Sanlúcar de Barrameda a Marbella, donde tomó una embarcación para dirigirse a Marruecos "para cargar la droga". Salvador siguió diciendo: "por Tánger cargaron la droga que estaba en una patera". A correo seguido explicó que, en el momento de cargar el hachís, tuvieron miedo y tanto él como Antonio, no querían hacerlo, pero se vieron obligados por miedo a los tripulantes de la patera. Y, finalmente, adujo: "no sabía el dinero que le iban a pagar, pero se le dijo que era un dinero curioso y supuso el declarante que era un millón de pesetas y ".. Salvador no le dijo cuánto iba a cobrar ".

2) Declaración sumarial de Jorge.

En la que sitúa a Salvador como uno de los tripulantes del "DIRECCION000", al que conoció en el viaje que hicieron con el tal Gaspar o Juan Alberto desde Sanlúcar de Barrameda a Marbella.

En juicio adoptó la misma postura que Salvador, diciendo que creían que iban a cargar tabaco; mas, llegados al punto indicado, resultó que se trataba de hachís, que unos desconocidos a punta de pistola introdujeron en el barco, ausentándose estas personas después.

Cuando así hablaba, estaba faltando a la verdad de forma palmaria, por lo que no le creemos, y las declaraciones sumariales, junto con la aprehensión de la droga en su poder, fundamenta una sentencia condenatoria

DECIMOSEXTO

PRUEBAS DE Juan Pedro

Como hemos venido exponiendo, el Ministerio Fiscal imputa a Juan Pedro haber participado en todos los sucesos narrados en el relato de hechos probados, en sus epígrafes 1, 2 y 3.

De los dos primeros, quedará absuelto por las razones expuestas en los oportunos fundamentos jurídicos, no así del último, al haberse acreditado su intervención en la operación del DIRECCION000, en los términos relatados en la narración histórica.

Y hemos de partir de que Jose Ángel, jamás reconoció haber intervenido en hecho delictivo alguno, investigado en este procedimiento; y ninguno de sus compañeros de banquillo le ha implicado en algo. Pero si comparamos sus declaraciones sumariales con la que prestó en juicio, se observan diferencias sustanciales de indudable importancia.

Analicémoslas.

1) DECLARACIONES SUMARIALES DE Juan Pedro

- Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, el 22 de mayo de 1998 (Folios 1.628 y 1.629),

- En el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el 16 de septiembre de 1998 (Folio 3.004).

- En la primera de las referidas, al ser interrogado, manifestaba: "que nada sabía acerca de una embarcación llamada "DIRECCION000", y las facturas de reparación que se ocuparon en su domicilio de Villa Horacia, desconoce cómo han llegado allí, si las ha llevado él o no.

Sobre el vehículo Golf GTI, matrícula H-....-HW, nada puede decir. No conoce a Carlos Jesús, apodado "Oscar" (procesado hoy fallecido). Trabaja de mecánico y cobra ciento y pico mil pesetas cuando trabaja y la mitad cuando hay chapuzas..."

- En su segunda declaración, y tras la audición de conversaciones telefónicas diversas, no reconoció su voz, negando ser uno de los interlocutores, y manifestando: " que está dispuesto a que se le haga la prueba pericial de voz. No tiene inconveniente alguno a que se le haga".

Admitió en este acto: " que intentó hacer un trabajo que era traer un camión de tabaco con un tal Carlo. Se entregó el dinero, unos 9.000.000 de pesetas, pero el camión nunca llegó...", advirtiendo que no sabía nada acerca del alijo encontrado en el DIRECCION000", ni había mantenido conversación alguna relativa a que creyera que habían muerto las personas que iban en dicha embarcación, por haber entrado agua en la misma.

- En juicio, Jose Ángel demostró saber mucho más de lo que aparentaba en la fase de instrucción, pues ahora admitía que la factura de reparación del DIRECCION000 estaba en poder del declarante, él fue el que se encargó de buscar los mecánicos; aduciendo que le encargó tal reparación "Oscar", que no sabe si se llama Carlos Jesús.

Se refería así, Juan Pedro, al procesado Carlos Jesús, persona ya fallecida, a la que resultaba altamente factible atribuirle responsabilidad en este asunto.

Y siguió diciendo:

"Le manda "Oscar". Reparó el DIRECCION000 ya que Rodolfo le preguntó si conocía a algunos mecánicos y dijo que sí, conocía a Benito. El DIRECCION000 estaba en el polígono de Estepona y fue él el intermediario de la reparación. Estuvo pendiente de los mecánicos. Pedro le daba una comisión por reparar el DIRECCION000. El barco estaba en un almacén. No sabe quién saca el barco del almacén, supone que fue el dueño de la nave. No sabía que el DIRECCION000 se iba a dedicar a tráfico de hachís".

Juan Pedro también manifestó que por miedo a que le sucediese algo adverso a su familia, no dijo nada acerca de la reparación del DIRECCION000 en sus declaraciones sumariales, añadiendo que el referido barco no le pertenecía, pues era propiedad de "Oscar".

Respecto a los vehículos que usaba, precisó que el BMW, matrícula XU-....-XJ, es de su madre, aunque lo utiliza él; el Toyota Celine, matrícula HO-....-I, pertenecía a su hermano Alvaro; y el Mitsubishi, matrícula HE-....-HD, era propiedad de su compañera Mariana, al igual que el dinero que le fue ocupado en su domicilio.

A preguntas de su defensa contó cómo entabló relaciones con Carlos Jesús:

"A "Oscar" le conoció en un bar en Marbella. Estaba allí porque algunas veces se dedicaba a comprar a corretaje. Este señor le entró al dicente porque quería una finca y dijo que tenía un barco para reparar y se ofreció, ya que conocía a Benito. A Benito le conocía por una reparación, su actividad con él era profesional. El DIRECCION000 no lo compró el dicente. Carlos Jesús lo tenía en su propiedad. Sólo se ocupó de buscar a Benito. "Oscar" era el que decía lo que tenía que ir diciéndole a Benito, el dinero a pagar salía de "Oscar". Que cobró un millón de comisión por ocuparse de "ir de corre ve y dile". Fue varias veces a Estepona".

Como antes dijimos, Carlos José persigue ahora descargar toda responsabilidad sobre el fallecido Carlos Jesús, que no hizo antes, cuando éste vivía. Pero su pretensión no obtiene los frutos apetecidos en base a las consideraciones siguientes:

1) Estimamos que la embarcación DIRECCION000, utilizada para el transporte de 1.297.030 gramos de hachís, fue previamente adquirida por Carlos José. Este fue el que se encargó, personalmente, de realizar todas las gestiones en orden a la reparación del barco, días antes de que zarpara rumbo a Marruecos, ordenando al mecánico la instalación de dos motores, que pagó con su propio peculio, no con el de Carlos Jesús, y en su poder se encontraban las facturas de dicha reparación.

El testigo, Benito, persona que realizó la reparación del "DIRECCION000", compareció en juicio, y en dicho acto manifestó que vendió, dos motores a Juan Pedro para dicho barco, que estaba en naves industriales de Estepona. Lo instala y luego se prueba en el puerto de Sotogrande.

Dicho testigo precisó que le pagó Juan Pedro, que le pedía el dinero a un extranjero que estaba presente, del que dice que era el dueño del barco, en clara referencia a Carlos Jesús, lo que no resulta creíble, teniendo en cuenta que carece de sentido que Carlos Jesús le entregue dinero a Jose Ángel para que éste, a su vez, lo dé, en el acto, al mecánico, y éste extienda la factura de pago, no a nombre del dueño, sino al de Juan Pedro.

2) Fue Juan Pedro el que, junto con el mecánico Benito, sacó el "DIRECCION000" de la nave de Estepona, tras las reparaciones, para llevarlo hasta el puerto de Sotogrande, a fin de comprobar el buen estado de la nave; el que condujo a los futuros tripulantes, Jorge y Salvador, hasta la embarcación, y el que finalmente trasladó el barco hasta el puerto de Cabo Pino, desde donde partió el 19 de mayo de 1998 con destino a Marruecos, para cargar el hachís.

Todo ello se desprende del contenido de las declaraciones prestadas en juicio por los policías con número de carnet profesional NUM016, NUM024, NUM021, que hicieron exhaustivos seguimientos a Juan Pedro.

El primero de ellos observó que a una nave de Estepona, donde estaba siendo reparado el "DIRECCION000", bajo la supervisión de Juan Pedro, llegaron Salvador y Jorge, y se dirigieron al repetido Juan Pedro. Este condujo, a los dos anteriores, hasta el barco.

También dijo que Juan Pedro, y el mecánico Benito, sacaron el "DIRECCION000" de la nave y lo llevaron al puerto de Sotogrande y, más tarde, al puerto de Cabo Pino.

Por su parte, el policía con carnet profesional NUM024, se manifestó en idéntico sentido..

Las versiones autoexculpatorias de Carlos José caen ante las veraces declaraciones policiales que oímos en el Plenario, que nos hacen ver, de forma indubitada, la participación de este procesado en la operación DIRECCION000, tal y como se describe en la relación de hechos probados.

DECIMOSÉPTIMO

PRUEBAS Jose Carlos

Es Jose Carlos persona inmersa en esta causa totalmente a cualquier imputación de delitos contra la salud pública, siendo acusado por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, sin conexión alguna con el resto de las demás personas que se sentaron en el banquillo.

Jose Carlos reconoció todos los hechos punibles que se le atribuían, mostrándose conforme con la pena que para él solicitó la Acusación Pública, seis meses de prisión, hechos que además aparecen probados por otros medios distintos a lo manifestado por Jose Carlos. Y es que, el coacusado Manuel, que de forma voluntaria hizo entrega del arma a la policía, precisó que tal arma le fue entregada por la esposa de Jose Carlos, su poseedor, ante el peligro de que éste se quitara con ella la vida, al estar sumido en profunda depresión, debido a la grave enfermedad que padecía, progresiva e incurable.

Y al carecer, como carecía, este acusado de las preceptivas licencias, su conducta se incardina dentro de las previsiones típicas del artículo 563, 564-1-1° del Código Penal.

DECIMOOCTAVO

PRUEBAS Manuel

Al acusado Manuel le imputa el Ministerio Fiscal los hechos siguientes:

" El acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, integrante de la organización era el encargado, junto al acusado Ricardo, de realizar el desembarco del hachís que transportaba el "DIRECCION001", una vez llegara a las costas españolas, Manuel era informado de la situación del barco por Ricardo ".

" Manuel accedió a registrar como suyo el vehículo Audi 100, N-....-NY, vehículo utilizado habitualmente por Ricardo para sus actividades de control de la sustancia estupefaciente que portaba Tomás ".

" Al ser detenido Manuel, de forma voluntaria, entregó a la policía una pistola marca "Mab Brevete" modelo "e" con el número de serie de NUM015. Esta estaba en correcto estado de funcionamiento. Manuel tenía el arma en su domicilio sito en la calle del Trabajo, s/n, de El Viso de Alcor. El arma le había sido entregada por la esposa del acusado Jose Carlos ".

Son tres los párrafos en los que se plasma la acusación cuyo estudio por separado se impone.

Los hechos que se expresan en el primero de ellos encuentran su único sustento probatorio en un indicio de signo incriminatorio, cual es el que emana de las dos conversaciones telefónicas que Manuel mantuvo con Ricardo la tarde del día 2 de abril de 1998, un día antes de la aprehensión del DIRECCION001", cuando viajaba rumbo a las costas españolas, provisto del cargamento de hachís; conversaciones admitidas por Manuel en sus declaraciones sumariales de 7 y 28 de julio de 1998, prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla (Folio 2.538) y en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (Folios 2.646 y 2.646).

Diálogos que fueron puestos muy mucho de relieve por el Ministerio Fiscal por su evidente importancia, en el que los interlocutores hablan de que el autobús había salido una hora antes de allí para acá, que pronto llegaba con los niños, y más tarde, que no había llegado, mostrando su preocupación.

Dichas conversaciones resultan altamente sospechosas, teniendo en cuenta el protagonismo que Ricardo tuvo en la operación "DIRECCION001"; y que en la fecha y hora en que se produjeron tales diálogos, la embarcación "DIRECCION001" había partido de las costas marroquíes, posiblemente desde una hora antes a la comunicación telefónica.

Y las elevadas sospechas se alzan hasta alcanzar el rango de indicio incriminatorio al analizar las pueriles explicaciones que suministró Manuel para justificar el contenido de semejantes diálogos: " la hija de Ricardo había salido de excursión con motivo del fin de curso y la niña no había llegado". Lo cual no puede ser más que una burda mentira, pues el curso escolar no finaliza precisamente el 2 de abril, mentira que Manuel, como cualquier acusado, tiene perfecto derecho a lanzar en su defensa.

Pero el indicio analizado aparece en solitario, porque otro no puede considerarse que el acusado accediera a figurar como propietario del vehículo Audi perteneciente a Ricardo, sea por la causa que fuera; y que en definitiva constituye meras sospechas, nada más.

El indicio más las sospechas no nos autorizan a establecer que: "el acusado Manuel, integrado en la organización, era el encargado, junto al acusado Ricardo de realizar el desembarco del hachís que transportaba el "DIRECCION001", una vez llegara a las costas españolas, siendo informado por el referido Ricardo de la situación del barco".

Los testigos policías que depusieron en el Plenario, hablaron de Manuel para decir de él sólo que se presentó en la comisaría voluntariamente, portando un arma, que entregó a los agentes, así como que en su domicilio había múltiples vídeos y estampas de santos, lo que no apoya en absoluto la tesis del Ministerio Fiscal respecto a la participación de Manuel, en un delito contra la salud pública. Razones por las que lo absolvemos por tal delito.

Y le condenamos por la tenencia ilícita de armas reconocida plenamente por el acusado.

DECIMONOVENO

PRUEBAS Carlos Antonio

El ciudadano marroquí Carlos Antonio viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal de los hechos siguientes:

" El acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, era quien proveía a la organización del hachís aprehendido, Carlos Antonio recibía el dinero de Carlos Jesús y Jose Ángel en nuestro país y para no ser descubierto le ocultaba las cantidades recibidas, al acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llegó a guardar en su casa de Ceuta ocho millones de pesetas, Carlos Manuel en todo momento sabía que el dinero que le entregaba Carlos Antonio era de la venta de hachís. Estas operaciones se realizaron en los cinco primeros meses del año 1998".

Y las pruebas ofrecidas a esté Tribunal, en sustento de tales imputaciones, se circunscriben fundamentalmente al resultado de las intervenciones telefónicas y a vigilancias y seguimientos.

Las conversaciones que se oyeron en Sala y cuyas transcripciones aparecen a los folios 2.040, 2.139, 2.140, 2.191, 2.194 y 2.195 son, desde luego, altamente comprometedoras, de eso no cabe duda. Alguna, pues, en ellas, se habla de pérdidas de millones de envíos de kilogramos, etc, en fechas coincidentes con las operaciones del "DIRECCION001" y el "DIRECCION000".

Tales diálogos se atribuyen al acusado Carlos Antonio, atribución que tiene su fundamento, puesto que se producen a través del teléfono móvil núm. NUM027, perteneciente al repetido Carlos Antonio, como el mismo admite.

Analicemos las declaraciones de este acusado.

1) DECLARACIONES DE Carlos Antonio

Carlos Antonio prestó dos declaraciones en la instrucción de la causa. 1) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, en 20 de junio de 1998 (F. 2.055 a 2.057). 2) En el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el 17 de septiembre de 1998.

- En la primera de ellas habló de su amistad con el coacusado Carlos Manuel, reconociendo haberle entregado la suma de ocho millones de pesetas, punto -dijo- de la venta de un terreno de su padre.

- En su segunda declaración, Carlos Antonio vino a ratificar sus dichos anteriores, ampliándolos, por cuanto que habló de las conversaciones telefónicas que se atribuían, y que fueron objeto de audición en ese acto. Carlos Antonio negó en todos los casos que fuera suya alguna de las voces que se oían, así como conocer a las personas que dialogaban, insistiendo en- que era un total ajeno a tales conversaciones.

Reconoció que el móvil núm. NUM027 le pertenecía, pues lo adquirió en Ceuta, pero reiteraba que su voz no aparecía en las grabaciones, indicando expresamente:

"Que no se opone a que se le haga una prueba pericial de voz. Que está seguro que no es su voz la que se ha oído. Que no conoce de nada a Carlos Jesús, ni a Juan Pedro. Que nunca ha facilitado hachís a nadie, y el dinero que tiene lo obtiene de su trabajo.

A preguntas de la Letrado, manifiesta que cuando va a entrenar al gimnasio Olimpic, lo deja en el vestuario y allí hay mucha gente, que puede coger el teléfono..".

En el acto del Plenario, Carlos Antonio mantuvo la misma tesis, y a preguntas de su defensa trajo a colación a un tal Carlos Antonio, del que dijo ser muy amigo e ir con frecuencia juntos al gimnasio.

De esta forma, el acusado que ahora ocupa nuestra atención logra introducir la duda en el ánimo de este Tribunal, acerca de si las voces que se le atribuyen y que se produce a través de su teléfono móvil, son realmente de Carlos Antonio; o puede que pertenezcan al tal Adolfo, cuya existencia aparece cada vez más probable, contemplando el contenido de la prueba testifical practicada en juicio.

2) PRUEBA TESTIFICAL

Depusieron acerca de este acusado, tres funcionarios de policía, el núm. NUM016, el NUM024 y el NUM021

El primero de ellos dijo de forma tajante: "Carlos Antonio se hacía llamar Adolfo, y lo saben por requerimientos y registro en un hotel"; pero más tarde, y contestando a preguntas de la defensa de este acusado, manifestó: " tiene conocimiento de todas las transcripciones"; y sobre la que se encabeza como "Adolfo habla con Carlos Antonio", contestó: "serán dos Adolfo" y " no sabe quién es el otro Carlos Antonio".

Los demás agentes contaron cómo se produjo la identificación y detención de Carlos Antonio. Se le detuvo en Sevilla, identificándolo por medio de fotografías tomadas de él en un barrio de Ceuta.

Las declaraciones testificales no resultan concluyentes, ni mucho menos, y crean amplio margen de dudas.

Las intervenciones telefónicas corren la misma suerte por lo ya comentado.

De modo que nos encontramos ante un abrumador cúmulo de sospechas contra Carlos Antonio, pero que no llegan a constituir multiplicidad de indicios incriminatorios, capaz de configurar prueba indiciaria, por lo que se impone su absolución y la de Carlos Manuel viene, naturalmente impuesta, por la de Carlos Antonio, pues si no podemos reputar probada conducta delictiva alguna de Carlos Antonio, desaparece la posibilidad de atribuir a Carlos Manuel actividad subsumible dentro de las previsiones típicas del núm. 1 del artículo 451 del Código Penal.

VIGÉSIMO. ORGANIZACIÓN

El Ministerio Fiscal consideró que todas las personas acusadas, excepto Carlos Manuel y Jose Carlos, formaban parte de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, y, por lo tanto, solicitó que se aplicase a las mismas el subtipo agravado prevenido en el nº 6 del artículo 369 del Código Penal, extremo que combatieron firmemente las defensas de los afectados por tal pedimento.

Del relato histórico de esta nuestra sentencia no se infiere la existencia de una organización, sino de situaciones de participación plural de personas, propias de la coautoría.

Nos podemos perder de vista que en esta causa hemos enjuiciado cuatro acontecimientos bien distintos, con dispares participantes, sin puntos tangibles entre unos y otros, excepto el acusado Ricardo, interviniente en los sucesos descritos en los epígrafes 1° y 2° de los hechos probados.

Como estable la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias cabe citar las de 16.7.01, con cita de la de 5.5.97 y 10.3, 25.5, 28.6 y 3.11.00, y la de 11.4.02, con cita de las de 12.7.91 t 12 y 18.11.96, ha de distinguirse entre participación plural de personas, encuadrable ello en el ámbito de la coautoría, del supuesto que integra la modalidad agravada, esto es, el caso de que los acusados hayan aprovechado para la realización del delito las redes estructurales en las que más o menos formalmente, estuvieren integrados y en los que debe concurrir una determinada jerarquía, un reparto de papeles y cierta vocación de continuidad, y ello aún cuando el término "transitorio" utilizado por el legislador en el Texto Penal de 1995 quepa la organización constituida para una específica operación siempre que se den, lo que evidentemente no concurre en el supuesto sub iudice, los elementos propios de la organización, esto es, un centro de decisión y diversos niveles jerárquicos con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegura la supervivencia del proyecto criminal que es en definitiva lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización y agrava el daño.

De lo actuado en el Plenario no puede afirmarse que exista una situación de red jerarquizada con cierta vocación de continuidad sino un concierto de voluntades encaminadas a la ejecución de actos de tráfico ilícito de hachís, con lógico reparto de roles propios de la coautoría criminal pero lejos de la "organización" en los términos interpelados por la aludida jurisprudencia.

VIGESIMOPRIMERO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

En la comisión de las figuras delictivas no concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal peticionados por las defensas.

No resulta posible la aplicación del artículo 14.1 del Código Penal solicitado por la defensa de Romeo, toda vez que, como se razonó en el fundamento jurídico destinado al análisis de las pruebas que le afectan, el tema del error lo trajo a colación este acusado por primera vez en el acto del Plenario, modificando así de forma sustancial sus declaraciones emitidas en la instrucción de la causa.

Y dijimos antes y ahora reiteramos que reputamos inveraz la declaración de Romeo vertida en juicio, acogiendo como ciertas sus manifestaciones anteriores, de las que no se extrae, ni por asomo, error de tipo alguno.

En cuanto a la invocada atenuante por dilaciones indebidas durante la tramitación de esta causa, esgrimida por varias defensas letradas, además de la de Romeo, se echa en falta la concreción del momento o los momentos en que se produjeron tales dilaciones, no bastando con decir que los hechos tuvieron lugar hace más de cinco años; y desde luego nosotros, examinada la causa, no hemos detectado retrasos significativos imputables a la Administración de Justicia.

Concurre en el acusado Manuel la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 4 del artículo 21, y en Jose Carlos la atenuante de trastorno mental transitorio, del núm. 1 del mismo precepto, tal y como solicitó el Ministerio público, y se desprende del relato fáctico

VIGESIMOSEGUNDO. RESPONSABLES CIVILES.

En calidad de tales, figuran en este procedimiento:

- Juan Manuel, propietario de la embarcación "DIRECCION001".

- Sebastián, titular registral del DIRECCION000".

- Alvaro, a cuyo nombre aparece el vehículo marca Mitsubishi, matrícula HE-....-HD.

- Mariana, titular del vehículo Toyota Celica, matrícula HO-....-I

- Eugenia, titular del vehículo BMW, matrícula XU-....-XJ.

El Ministerio Fiscal solicitó el comiso de los bienes referidos, pero veamos lo que dice acerca de los propietarios.

De Juan Manuel

Dueño del DIRECCION001", que procedió a alquilar la nave a Pedro y... "no consta que el referido Juan Manuel supiera el destino que se le iba a dar a la embarcación".

Consideramos que con tales expresiones, el propio Ministerio Fiscal sitúa a Juan Manuel como tercera persona de buena fe ajena, por completo, a los hechos delictivos, que no puede resultar afectado por esta sentencia.

Respecto a Sebastián, al constar, como consta, en el Tomo 1° del Rollo de Sala, que dicha persona aceptó la calificación del Ministerio Fiscal, en cuanto que no se opuso al comiso del DIRECCION000", del que era titular registral, que no real, no reclamando por tanto la devolución del repetido barco, procede acordar el comiso de dicha embarcación, y tener por renunciada a esa parte.

En cuanto a Alvaro, Eugenia y Mariana, hermano, madre y compañera del acusado Juan Pedro, y titulares registrales de los vehículos Mitsubishi HE-....-HD; BMW XU-....-XJ y Toyota Celica HO-....-I, habiéndose acreditado que tales automóviles era utilizados por Juan Pedro, verdadero propietario de los mismos, que los adquirió con dinero proveniente del tráfico de hachís al que se dedicaba, procede acordar el comiso de dichos vehículos, así como de la suma encontrada en su poder de 715.000 ptas (4.297,24 €).

En cuanto a la individualización de las penas poco podemos argumentar, desde el momento en que se han fijado todas en el mínimo legal, si bien es verdad que son superiores en días las que afectan a Pedro, Romeo, Rodolfo, a Jose Pablo, Jorge, Salvador y Juan Pedro, respecto a las de Tomás y Donato a considerarse algo más grave la conducta de aquellos que las de éstos.

VIGESIMOTERCERO. COSTAS

Los procesados deberán hacer efectivo el importe de las costas procesales en la proporción que les corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se expresarán, a las penas que se especificarán:

- A Ricardo, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, con sustancia que no le causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, 3693, en relación con el artículo 73, todos ellos del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de contrabando, del artículo 2 d), apt. 3 a) y artículo 3° y 5° de la Ley 12/95 de 12 de diciembre, a la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA de prisión y multa de 4.086.882,31 €.

- A Pedro, Romeo, Rodolfo, Jose Pablo, Jorge, Salvador y Juan Pedro, como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancia que no le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, 3693 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de contrabando del artículo 2 d), apt. 3 a), y artículo 3° y 5° de la Ley 12/95 de 12 de diciembre, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES de prisión y multa de 2.043.411 €.

- A Tomás y Donato, como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancia que no le produce grave daño, en cantidad de notoria importancia tipificado en el artículo 368, 3693 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión, y multa de 2.043.441 €.

- A Manuel y Jose Carlos, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, castigado en el artículo 563, 564, apt. 1-1°, con la concurrencia, en el primero, de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, y en el segundo, de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio, a la pena de 6 MESES de prisión.

Y

Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Carlos Antonio y Carlos Manuel, de los hechos por los que venían siendo acusados.

Y a Manuel del delito contra la salud pública del que también le acusaba el Ministerio Fiscal.

Absolvemos, porque debemos, al que aparece en esta causa como Responsable Civil, Juan Manuel.

Se acuerda el comiso de los siguientes bienes, debiendo de aplicarse lo prevenido en la Ley 36/95, de 11 de diciembre:

- Volvo Q-....-QS, Pegaso X-....-XF propiedad de Tomás.

- Teléfono móvil marca Nokia, con nº de serie NUM013 que portaba Tomás.

- Audi 100 N-....-NY, propiedad de Ricardo y usado por éste.

- BMW XU-....-XJ usado por Juan Pedro y titular Eugenia (madre de éste)

- Toyota Celica HO-....-I, usado por Juan Pedro, siendo titular Alvaro, hermano del anterior.

- Mitsubishi HE-....-HD, a nombre de Mariana y seguro a nombre de Jose Ángel, utilizado por Juan Pedro.

- 715.000 pesetas, visor nocturno y prismáticos ocupados en el domicilio de Alvaro.

- Embarcación DIRECCION000 registrada a nombre de Sebastián.

Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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