Sentencia Penal Nº 29/200...ro de 2003

Última revisión
01/02/2003

Sentencia Penal Nº 29/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2002 de 01 de Febrero de 2003

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 29/2003

Núm. Cendoj: 18087370012003100024

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:236

Resumen:
La Audiencia Provincial de Granada absuelve al acusado Millán del delito de estafa del que venía acusado por la particular. Igualmente absolvemos a los acusados Millán , Ildefonso y Cristóbal del delito de alzamiento de bienes del que también venían acusados por la misma. Para que se de tal delito deben existir como elementos configuradores: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2°) Dicho engaño ha de ser "bastante". 3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5°) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto. 6°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Si aplicamos tal doctrina y razonamientos al caso enjuiciado, es claro que no se ha cometido por el acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN NÚM. 7 GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 175/99.-

ROLLO SALA NÚM. 42/02.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 29

ILMOS. SRES:

D. Domingo Bravo Gutiérrez

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Pedro Isidoro Segura Torres.

En la ciudad de Granada a Uno de Febrero del año Dos Mil Tres.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción N° 7 Granada con el Núm. 175/99 y Rollo de Sala Núm. 42/02, por actos contra el patrimonio, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra los acusados Millán , con DNI. Núm. NUM000 , nacido el 26-1- 47, de estado casado, natural y vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , casa, de oficio pensionista, hijo de Mariano y de Marina , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Díaz; Ildefonso , con DNI. Núm. NUM002 , nacido el 16-8- 1942 en S. Julián de Vilatorta (Barcelona), y vecino de Granada, hijo de Fernando y Cristina , sin antecedentes penales, de ignorada conducta y en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Castillo Funes y defendido por el Letrado Sr. Huertas Morales y, Cristobal , con DNI. Núm. NUM003 , vecino de Cenes de la Vega, de 63 años, ingeniero técnico, de ignorada conducta, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Jiménez.- Como Responsables Civiles Subsidiarios: Construcciones Hermanos Urquizar Contreras, SL., representada por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz, y defendida por el Letrado Sr. Fernández Díaz; y Gestión Avanzada de Promoción y Finanzas SAU., representada por la Procuradora Sra. Castillo Funes y defendida por el Letrado Sr. Huertas Morales, actuando de Acusador Particular: Humberto , representado por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y defendido por el Letrado D. Juan C. Pedrosa Puertas, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el acusador particular Humberto se presentó querella respecto a hechos que estimaba constitutivos de estafa y alzamiento de bienes respecto a Millán y a Ildefonso , luego ampliada con respecto a Cristobal ; se practicaron diligencias de instrucción y, pasado el procedimiento al Capítulo II del abreviado, por el referido querellante se presentó escrito de acusación respecto a los indicados querellados por aquéllos delitos, evacuando el M. Fiscal el trámite solicitando la absolución; abierto el Juicio Oral por las representaciones y defensas de los acusados y responsables civiles subsidiarios se presentaron escritos de defensa, remitiéndose a ésta Audiencia y Sección, donde se señaló y celebró el Juicio Oral con práctica de pruebas, conclusiones definitivas, informes y últimas palabras de los acusados, declarándose visto para sentencia.-

SEGUNDO.- La acusación particular referida, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos, uno de estafa y otro de alzamiento de bienes, previstos y castigados en los artículos 250,1,3° y 6° y 257.1,1º del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autores a los acusados Millán de ambos y a Ildefonso y Cristobal del segundo y no estimando concurren circunstancias modificativas, solicitó se les condenase a las penas de: a Millán una de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota de 5000 ptas día por el primero y dos años de prisión y multa de 18 meses con cuota de 5000 pts día por el segundo; y a Ildefonso y Cristobal a éstas últimas penas como autores del segundo, accesorias y costas; como responsabilidad civil indemnización de 15 millones de pesetas de cuya cantidad respondería subsidiariamente la RC. Subsidiarias Construcciones Hermanos Urquizar Contreras, SL., y Gestión Avanzada de Promoción y Finanzas SAU..-

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución por no estimar los hechos constitutivos de delito.-

CUARTO.- Las defensas de los referidos acusados y responsables civiles subsidiarios solicitaron igualmente la absolución con condena en costas a la acusación particular la primera y tercera defensas.-

Hechos

Entre el querellante Humberto , como Arquitecto Superior, y la Sociedad Construcciones Urquizar Contreras, SL., representada por Inocencio , se concertó que el primero realizara para la segunda Proyecto de Ejecución y Realización a misión completa de un complejo de 66 viviendas y locales en la localidad de Maracena; ejecutado aquél, fue visado en el colegio de Arquitectos de ésta provincia ascendiendo los honorarios del técnico referido con impuestos a la suma total de 10.480.583 pesetas, que suponía el 70% correspondiente al proyecto de ejecución realizado, devengándose, en su caso, el 30% restante por la dirección de las obras; en pago de aquéllos honorarios del Proyecto, se estipuló su abono en metálico que se efectuó por la Constructora al Arquitecto de 4.369.288 pesetas en 13-4-94 y por el resto se entregaron por el acusado Millán , por Construcciones Hermanos Urquizar, SL. 5 pagarés de vencimientos sucesivos el 28-8, 27-9, 27-10, 26-11 y 26-12-1964 que no fueron hechos efectivos por dificultades de liquidez de la constructora; a causa de ellas Construcciones Hermanos Urquizar Contreras, por medio del acusado Millán , como mandatario verbal de la misma, en 5-1-1996 acordó la venta del solar sobre el que se iba a construir los inmuebles a que el Proyecto se refería a un tercero, concertando igualmente con él la subrogación por el adquirente en la posición de deudor del crédito que el Sr. Humberto tenía contra la citada Constructora, entre otros cambio de deuda que se dejó sin efecto, conforme a lo pactado, al resolverse la compraventa de los citados solares.-

En 21 de Noviembre de 1996 se reflejó en documento privado una reunión entre el citado acreedor y el acusado Millán , en representación de la Constructora referida, en la que se hacía constar dicha subrogación y resolución, acordándose librar otros efectos cambiarios por el importe de la deuda y para pago al acreedor, incrementado con los gastos de renovación y financieros; en garantía del pago se acordó, en la futura construcción proyectada y a ejecutar por Construcciones Hermanos Urquizar Contreras, la venta de un piso Atico en edificio a construir, para lo cual se otorgó en 19-11-96 poder irrevocable al Letrado del Sr. Humberto para que pudiera elevar a público el documento suscrito, en el que se estipulaba que, en caso de incumplimiento de pago de los efectos, quedaba formalizada la compraventa, la cual se tenía por no realizada en caso de pago de todos los efectos que sumaban 5.265.000 ptas.- Por aquellas y otras dificultades, Construcciones Hermanos Urquizar Contreras SL. no comenzó la edificación proyectada, acordando con Gestión Avanzada de Promoción y Finanzas, SAU., creada en 11-2- 1997, la venta de los inmuebles donde se había de realizar la construcción del Proyecto de edificación referido, documentado en escritura pública el 6-7-1997, previas las conversaciones oportunas en las que participó el acusado Cristobal , como mandatario de la compradora, actuando por aquélla, como vendedora, el acusado Millán y por ésta, como compradora, el también acusado Ildefonso , pactándose como precio el de 69.500.000 pesetas de la siguiente forma, según consta en la escritura: siete millones como cantidad recibida confesada; 15.500.000 ptas por asunción de deudas por parte de la compradora y el resto en efectos con vencimiento posterior, siendo renovados y abonados luego en circunstancias que no constan.- En los tratos preliminares preparatorios de dicha compraventa actuó por cuenta de la compradora el acusado Cristobal .-

Gestión Avanzada de Promoción y Finanzas, SAU. comenzó las obras que luego enajenó a tercera Sociedad, posteriormente. El acusador particular Sr. Humberto no realizó trabajos de dirección de obras, limitándose su labor al indicado Proyecto de ejecución, sin que haya reclamado ni reclame cantidad alguna salvo lo adeudado por causa de éste último.-

El acusado Millán era partícipe y Administrador único de la Sociedad Inmobiliaria de la Pampa y de los Ríos, demandada en proceso ejecutivo por más de 34 millones de pesetas que terminó con la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, entre ellos la casa unifamiliar de la calle DIRECCION000 NUM001 , domicilio del acusado referido.-

A su vez en juicio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 de esta ciudad se trabó embargo en marzo de 1999 de la parte proporcional de la pensión que percibe del IN. de la SS. hasta la cancelación de la deuda reclamada que asciende a 3.756.740 ptas.-

Otorgada Licencia de Obras por el Ayuntamiento de Maracena, con reparos sanables, generó una liquidación de 10.613.790 ptas en 23-9-94, que se incrementó por demora y gastos, siendo anotado embargo en las fincas a que el Proyecto se refería, entre otros, en las registrales 926-N y 1334-N por un total de 12.886.548 pts; alzado en 16-4-97 por pago, sin que conste quién lo realizó.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, conforme a lo actuado fundamentalmente en el Juicio Oral, y examinándolos en relación a los dos delitos que entiende cometidos por los acusados respectivos la acusación particular, no son constitutivos, por un lado, del delito de estafa previsto y sancionado en los arts. 250,1. 3° y 6° del Código Penal, definido en el 248 y sancionado en general en el siguiente, preceptos que no mencionan la referida acusación, como tampoco cita el art. 31, referido, como es llano, a la actuación de persona física por alguna jurídica, pues conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la de 24-9-2001, para que se de tal delito deben existir como elementos configuradores: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.- 2°) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.- 3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.- 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.- 5°) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendiendo como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.- 6°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que él dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias del TS. de 4 de diciembre de 1980, 28 de mayo de 1981, 9 de mayo de 1984, 5 de junio de 1985, 12 diciembre de 1986, 26 de abril de 1988, 24 de noviembre de 1989, 29 de marzo y 11 de octubre de 1990, 24 de marzo de 1992, 12 de marzo y 18 de octubre de 1993, 3 de abril de 2001.-

SEGUNDO.- Si aplicamos tal doctrina y razonamientos al caso enjuiciado, es claro que no se ha cometido por el acusado, Millán , el delito de estafa del que es acusado por la particular, ni como propia persona física ni actuando por la jurídica; hubo un encargo de cliente- constructora por un administrador distinto del acusado al profesional -arquitecto acusador- de misión completa que comprendía, en principio, el Proyecto de ejecución, que fue realizado, visado por el Colegio Profesional, y respecto al que se efectuó liquidación de honorarios e impuestos, facturándose de forma fraccionada el abono de aquélla a éste, una parte, cercana a la mitad, en dinero efectivo y el resto en efectos cambiarios; es cierto que éstos no se abonaron, siendo renovados, e incluso asumida la deuda por adquirente de los terrenos a los que se refería el Proyecto cuya realización devengó las partes abonadas y la no satisfecha; la voluntad seguía siendo la de abonarla, como por los pactos posteriores de renovación, una vez resuelta la subrogación en la deuda; no puede afirmarse, sino, al contrario, negarse categóricamente que en el encargo de misión completa al Arquitecto redactor del Proyecto de ejecución que devengó ese crédito para éste y deuda para la Sociedad pretendida constructora hubiera el engaño bastante originador del error esencial en aquél movido con ánimo de lucro que uniera uno y otro; se trataba de un mero incumplimiento privado del pago del importe total de los honorarios del profesional arquitecto redactor del Proyecto de ejecución referido. No hubo, en resumen, actividad dolosa anterior ni coincidente con el pretendido desplazamiento patrimonial que representaba el estudio y formalización de tal proyecto de ejecución, percibiendo solo parte de su precio.- Tampoco constituye el delito de estafa la actuación del acusado Millán al concretar los pactos documentados en 21-11-96 en el que se ponía como garantía la venta del piso ático que se describía; por una parte se formalizó, incluso, el poder irrevocable; por otra, caso de haber en el acusado referido la intención de engañar y perjudicar al acusador, se refería a deuda y desplazamiento anteriores, y ya se ha citado que el dolo subsequens no puede integrarse en el tipo pretendido; muy sagazmente en el escrito de acusación e informe se subraya "la renuncia a la dirección de obras y a los derechos económicos de la misma", pero consta que nada dirigió el acusador Sr. Humberto y el porcentaje que dijo había por la renuncia o rescisión de ella, ni lo había reclamado ni lo reclamaba, véase acta del juicio F.9 de la misma.- Por tanto debe concluirse en que no se da en el acusado referido ni en su actuación personal ni por cuenta de la Sociedad de la que fue Administrador los requisitos que integran el delito de estafa, por lo que procede su absolución.-

TERCERO.- En cuanto al delito de alzamiento de bienes por el que la acusación particular pretende la condena de los tres acusados Millán , Ildefonso y Cristobal , el tipo del art. 257-1° del C. Penal, dentro de las insolvencias punibles, castiga al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, palabra ésta que, aunque está en plural, habrá que referirla también a su singular, aunque solo sea un acreedor STS 23-12-92.- La jurisprudencia también se ha encargado de sistematizar, enumerar y definir los requisitos exigidos para la realidad de la figura penal en cuestión y así, por citar algunas, las SSTS de 18- 6-02 y 27-11-01 especifican como tales: 1°) Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.- 2°) La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo.- 3°) Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.-

De los anteriores requisitos o elementos de la figura el más difícil de precisar su existencia, en ocasiones, es el subjetivo, la intención de perjudicar propuesta por el sujeto activo de la infracción; así la STS de 8-3-93 dice que ante la falta del requisito esencial que debe computar el delito, cual el dolo directo o la intencionalidad de cometerlo, pues la venta del inmueble llevada a cabo, más que pensando en burlar el cumplimiento de sus obligaciones, lo fue para evitar una angustiosa situación económica; tal dolo ha de ser directo y específico que no admitía ni admite ahora por el cambio de sistema comisión imprudente, STS 11-11-91; como señala también la de 8-10-96, el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, utilizando para ello el mecanismo de la desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía de lo debido.-

Por otra parte, para averiguar la intención del agente ante la imposibilidad de penetrar en la interioridad de su pensamiento habrá que inferirla de sus actos anteriores, concurrentes y posteriores, como ha reconocido la jurisprudencia e indica, aunque parcialmente, el Código Civil para averiguar la de los contratantes.-

Por citar algún acto como antecedente, en la primera venta que la Sociedad Constructora Hermanos Urquizar Contreras, realizó a otra persona, Sr. Claudio , no olvidó al acreedor acusador Sr. Humberto , se formalizó un documento en el que aquél, como comprador, se hacía cargo de la deuda de aquélla con respecto a éste, obligándose a su abono en la forma estipulada, con fijación de garantías; en el referido documento, aunque se añadiese a mano solución para caso de rescisión, como sucedió, consta por la Constructora que firma Inocencio , pero también figura la del acusado Millán , véase F. 15; el 21-11-96, ante dicha resolución se pacta nueva forma de pago, con garantías, aunque no se llevase a cabo; sin que se quiera hacer recaer la responsabilidad del impago en el propio acreedor, las fechas de los vencimientos de esos efectos son anteriores a la de la venta que se comentará realizada a la Sociedad Gestión Avanzada de Promoción y Finanzas, SAU. efectivamente, ésta se llevó a cabo en 6-6-97, mientras que la fecha del primer vencimiento fue en 30-12-96 y el último en 25-4-97, lo que se quiere resaltar es que el acusador particular no era ignorante acerca de las dificultades económicas que afectaban a la Sociedad Constructora, contra la que tenía el crédito, así como el carácter de ésta, estrictamente familiar, situación que afectaría a los asociados, entre los que se encontraba el ahora acusado, Millán .-

Muestra efectiva de ello son las deudas que figuran de la misma Constructora para abonos de los solares adquiridos, el embargo de los impuestos municipales por la licencia de obras, los estados de cuentas que obran en el rollo con saldos mínimos o importes a favor de la entidad bancaria; en cuanto a lo personal, los facilitados de su cuenta por esta última, así como el embargo, incluso, de parte proporcional de su pensión; por último, el otro proceso ejecutivo hipotecario a sociedad que, aunque tenga personalidad jurídica, estaba vinculada al acusado.-

Todo ello nos lleva a la deducción de que en el caso enjuiciado falta ese elemento subjetivo que, como se ha dicho, es necesario para la conclusión del tipo, que consiste en la intencionalidad del agente, pretendido comisor, de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores utilizando para ello la desaparición simulada o aparente de su patrimonio que sirve de garantías al crédito; hubo, efectivamente, una enajenación del inmueble de la sociedad deudora pero lo fue ante las dificultades económicas que, en primer lugar, supusieron el abandono del proyecto constructivo y acuciada por los desarreglos económicos desfavorables, y en segundo lugar con lo obtenido no se ha demostrado, aunque falte unos exactos y completos estados de liquidación o de cuentas, se separa para sí o para la sociedad el precio obtenido, como nos lo demuestra los abonos realizados y la precariedad de la situación del acusado Inocencio , con embargo, incluso, de parte de su pensión; por eso estimamos que los hechos no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes del que se acusa a Millán , añadimos, bien como persona física, bien como órgano de la jurídica deudora, por lo que procede su absolución.-

CUARTO.- Igualmente los hechos declarados probados no constituyen el delito de alzamiento de bienes del que vienen acusados Ildefonso y Cristobal , quienes en sus actuaciones en la compra de los solares de referencia por la entidad Gestión Avanzada de Promociones y Finanzas SAU., como medidor el segundo, preparando el contrato y efectuándolo el primero como Administrador único de la Sociedad, no se ha probado quisieran lograr la puesta fuera del patrimonio de la vendedora de los solares adquiridos por la compradora para burlar al acusador en el cobro de su crédito, ni particularmente, ni como cooperadores en la actividad del otro acusado, que, como se ha razonado, no se estima, además, constitutiva del referido delito, por lo que procede su absolución.-

QUINTO.- Asimismo deben ser absueltos de los pronunciamientos condenatorios civiles tanto Construcciones Hermanos Urquizar Molina SL. como Gestión Avanzada de Promociones y Finanzas, SAU..-

SEXTO.- En cuanto a las costas, se pretenden por las defensas de los acusados Millán y Cristobal la condena en ellas a la acusación particular; el art. 240 de la LECr especifica que se impondrán las costas a la acusación particular cuando su actuación sea entendida como temeraria o de mala fé; entendemos que la misma no puede calificarse e incluirse dentro de ninguno de los términos que el Legislador emplea, no puede extraerse del mero vencimiento o rechazo de las pretensiones articuladas, tanto en cuanto al delito de estafa, pues existe crédito insatisfecho y sucesión de actos dilatorios, como en cuanto al alzamiento de bienes, en cuanto a que se ha rechazado precisamente por la inexistencia del ánimo defraudatorio en uno de los acusados, participando los otros en la preparación y ejecución de la enajenación referida.- Por ello las costas serán declaradas de oficio.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos al acusado Millán del delito de estafa del que venía acusado por la particular.- Igualmente absolvemos a los acusados Millán , Ildefonso y Cristobal del delito de alzamiento de bienes del que también venían acusados por la misma.-

Asimismo absolvemos a las Sociedades Construcciones Hermanos Urquizar Molina SL. y Gestión Avanzada de Promociones y Finanzas, SAU. de las pretensiones respecto a ellas realizadas como Responsables Civiles Subsidiarios.- Las costas se declaran de oficio.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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