Sentencia Penal Nº 29/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 29/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 24 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 29/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL 6 DEALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 334-03

ROLLO DE APELACIÓN Nº 250-04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 29-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 197-04, de fecha 09-06-2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6, de Alicante, en J.O. por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante Alvaro , y como parte apelada María Purificación .

Antecedentes

PRIMERO.- Los Hechos Probados de la Sentencia apelada no se aceptan y se modifican por los siguientes: "La acusada María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja análoga al matrimonio con Alvaro desde el año 1983 hasta el año 1988, de la que nación su hijo Santiago el 17 de mayo de 1984

La acusada adquirió por escritura pública otorgada el 5 de marzo de 1984 una vivienda sita en Alicante, CALLE000 número NUM000, piso NUM001, puerta NUM000 .

El 30 de septiembre de 1988 se formalizó un documento en el que se refleja la venta del citado inmueble a Alvaro por un precio de 1.500.000 pesetas. No resulta acreditado que aquél haya tomado posesión de la vivienda, habiendo satisfecho la acusada las cuotas de la hipoteca e Impuestos que gravaban la vivienda hasta el año 2000 , arrendándola a terceros, y percibiendo la renta.

Por escritura otorgada el 24 de marzo de 2000 la acusada vendió el inmueble a Benjamín, quien inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.

Entendemos no acreditado que el documento de 30 de septiembre de 1988 responda a una transmisión real".

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a María Purificación del delito de estafa que le era imputado , sin que proceda pronunciamiento acerca de responsabilidad civil, con reserva de acciones al presunto perjudicado, y declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alvaro, se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal (artículo 251 del Código Penal). Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el recurrente que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que procedía su condena como autora de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, fundamento de la acusación.

En primer lugar resulta necesario precisar los requisitos para la comisión del delito de estafa fundamento de la acusación, ya que no compartimos la argumentación que en este punto se recoge en la Resolución impugnada. La redacción del citado artículo trató de poner fin a las dudas que se habían planteado desde la doctrina y Jurisprudencia en la interpretación del artículo 531 del Código Penal de 1973. Se contemplan dos supuestos distintos: 1) Venta de cosa ajena. El agente realiza un contrato de compraventa sobre un bien de titularidad ajena. En muchas ocasiones se produce una primera venta por el legítimo propietario que se consuma (existe traditio), quien posteriormente realiza una nueva venta de un bien que ya es titularidad de un tercero; 2) Doble venta. Se transmite un bien por quien tiene poder de disposición sobre el mismo, que antes de la consumación lo transmite a un tercero.

El supuesto analizado debe encuadrarse en el segundo apartado, al tratarse de una venta en documento privado, sin que conste consumación , es decir, efectiva transmisión de la propiedad, seguida de una nueva venta a un tercero que inscribe su derecho, que deviene inatacable (artículo 1473 del Código Civil). Reiteradamente la Jurisprudencia incluye este supuesto como una de las modalidades de la estafa impropia, por lo que para su punición no es necesario que concurran los requisitos para la consumación de la estafa propia definida en el artículo 248 del Código Penal. Como de forma muy descriptiva manifiesta la ST.S. de 24 de noviembre de 2000: " Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente. Ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250, a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP 73 que hacía una remisión a las penas del art. 528, lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del 529. Hay una independencia de punición que es un argumento más en pro del carácter impropio de estas particulares figuras de estafas ahora recogidas en el art. 251: si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del 248."

Para la comisión de un delito de estafa (impropia), en la modalidad de doble venta , deberán concurrir los siguientes requisitos (S.S.T.S. de 10 de diciembre de 1999):

1.- Que se formalice una primera venta en documento privado.

2.- Que se realice una segunda transmisión antes de la consumación de la primera venta

3.- Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada , para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C

4.- Dolo, que se caracteriza por haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

Únicamente serían de aplicación los presupuestos de la estafa genérica en aquéllos casos en que el que adquiere en segundo lugar resulta perjudicado, ya que habría sido objeto de un engaño causante de la disposición patrimonial. En este sentido se pronuncia la S.T.S. de 12 de marzo de 2004: "El artículo 251 del Código Penal sanciona con la pena de uno a cuatro años de prisión, en su número primero , a quienes atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado , la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. Se regula en este precepto, asignándole una penalidad diferenciada, una figura específica de estafa para sancionar una conducta que, en los casos en que el perjudicado es la misma persona que adquiere , arrienda o en favor de la cual se constituye el gravamen, encajaría en las previsiones de la estafa genérica de no existir este artículo, y que, en esos casos, se caracteriza por una modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición de la que se carece sobre el bien mueble o inmueble que se enajena , grava o arrienda."

En este caso, el presuntamente desposeido es el que suscribe el primer contrato, no llegando a adquirir la propiedad que corresponde al segundo comprador que inscribe su título en el Registro. En consecuencia, no cabe acudir a los presupuestos genéricos de la estafa, sino a los propios de la estafa impropia que anteriormente hemos descrito.

SEGUNDO.- Al analizar la prueba la Juez a quo llega a la conclusión de que el contrato de compraventa esgrimido por el acusador particular fue obtenido por violencia , estimando su nulidad por vicio en el consentimiento de la acusada.

Aunque compartimos la solución absolutoria, ésta debe fundarse en motivos distintos que los reflejados en la resolución impugnada.

Existen motivos que hacen dudar que el documento responda a un sustrato negocial real. En este punto debe constatarse:

1.- No se ha justificado el pago del precio pactado.

2.- El inmueble ha quedado en posesión de la supuesta vendedora desde el año en que se firma el documento privado de compraventa (1988), hasta que se produce la transmisión a un tercero (año 2000).

3.- Como se refleja en la Resolución impugnada, con base en la documentación bancaria y escritura de compra de la vivienda por la acusada, la acusada continuó pagando las amortizaciones del crédito hipotecario que la gravaba hasta su extinción , posterior al contrato esgrimido por el apelante.

4.- El supuesto propietario no ha efectuado acto alguno demostrativo de su condición de tal desde el año 1988.

Al resultado de la prueba documental debe añadirse el de la prueba personal, especialmente la declaración de la acusada, y la testifical del denunciante y del hijo de ambos. La Juez a quo , gozando de inmediación , da plena credibilidad a la versión de aquélla, parcialmente ratificada por éste último.

La más reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado que el órgano judicial ad quem no tiene facultades para valorar la prueba personal de forma distinta al Juez de instancia, a cuya presencia se practicó, cuando fruto de dicha nueva valoración de revoque una sentencia absolutoria, optando por la condena. Manifiesta el Tribunal Constitucional en su Sentencias 167/00 (Pleno), doctrina seguida en las 197, 198, 200 , 212, 230/2002 , y 94 y 96/04, entre otras, que: "Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el Derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento , otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal , de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SS.T.C. 172/1997, de 14 de octubre , F.J. 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; AT.C. 220/1999 , de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E..

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba , quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción , y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.".

En este mismo sentido ya se ha pronunciado, como no podía ser de otra forma , el Tribunal Supremo, pudiendo recordarse las Sentencias de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003. Por tanto, no cabe modificar la valoración que de la prueba personal efectuó la Juez a quo.

Con estos presupuestos, no se aprecia error en la valoración de prueba, estimando no acreditada la concurrencia de los presupuestos de la estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, anteriormente descritos.

Por el contrario , consideramos no se ha practicado prueba suficiente para concluir que el reiterado contrato respondió al consentimiento viciado de la vendedora por la violencia ejercitada por la contraparte , efectuando la Juzgadora de instancia una declaración de nulidad improcedente, y totalmente al margen de la normativa reguladora de esta materia (artículos 1300 y ss del Código Civil). Circunstancia que determina la modificación de hechos probados que hemos efectuado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alvaro, contra la Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cuatro dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.