Última revisión
16/03/2005
Sentencia Penal Nº 29/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 45/2005 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 29/2005
Núm. Cendoj: 21041370022005100105
Núm. Ecli: ES:APH:2005:251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 45/05
Procedimiento Abreviado 196/04
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A 29
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 16 de marzo del año dos mil cinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 196/04 procedente del Juzgado de lo penal número 4 de Huelva, seguido por los delitos de imprudencia, omisión del deber de socorro, contra la seguridad del tráfico, y por las faltas de lesiones y conducción sin seguro, contra Juan Pedro, en virtud de recurso formulado por la procuradora Sra. Agudo Álvarez en nombre y representación de D. Paulino, Dª. Ángeles y D. Darío, contra la sentencia dictada en los referidos autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 12.01.05, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
A tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral, se declara expresamente probado:
PRIMERO.- Sobre las 23:02 horas del día 7 de abril de 2003, en la Avenida Diego Morón, a la altura de su intersección con la Avenida de la Cinta, de Huelva, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión entre el automóvil Peugeot 205 matrícula XU-....-XS (conducido por Juan Pedro, de 52 años de edad y sin antecedentes penales, carente de seguro obligatorio el vehículo y de permiso de conducir su conductor ) y el ciclomotor Derbi Senda matrícula H-....-HPC (conducido por su propietario Juan Enrique, de 19 años de edad, en el que viajaba como ocupante Sara, de lal misma edad).
SEGUNDO.- De resultas de la indicada colisión, Sara sufrió heridas que determinaron su fallecimiento, y Juan Enrique, lesiones cuya curación precisó tratamiento médico psiquiátrico posterior a la primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 86 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante todos ellos, y restándole como secuelas cicatriz pigmentada de 6 centímetros en cara anterior de la rodilla derecha y neurosis postraumática; no se ha formulado, por los herederos de Sara ni por Juan Enrique, reclamación económica alguna por estos hechos en el presente procedimiento.
TERCERO.- La colisión descrita trae causa de descuido en la conducción por parte Juan Pedro, quien no detiene completamente su vehículo ante la señal de STOP existente en la intersección de la Avenida de la Cinta con la de Diego Morón, a la que se incorpora proveniente de aquella tras una breve pausa en su marcha y en la creencia de que no circulaba por esta última vehículo alguno; Juan Enrique, que circulaba en su ciclomotor por la Avenida de Diego Mirón a velocidad no precisada, advierte la presencia del turismo que intercepta transitoriamente su sentido de marcha a unos treinta metros de distancia y acciona los frenos, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo con su vehículo y su acompañante,y resbalando por la calzada hasta ir a colisionar con el lateral izquierdo del Peugeot 205 cuando éste había rebasado el carril por el que circulaba inicialmente el ciclomotor y se hallaba ya iniciando la marcha en el carril paralelo y de sentido contrario, en el que ambos vehículos chocan y quedan definitivamente detenidos.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de una falta de homicidio cometido por imprudencia leve, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de un año, imponiéndole las costas de este juicio incluidas las de las acusaciones particulares, si bien con el límite correspondiente a las de un juicio de faltas; al mismo tiempo, absuelvo al citado Juan Pedro del delito contra la seguridad en el tráfico y resto de infracciones penales inicialmente imputadas por las acusaciones particulares.
Una vez gane firmeza esta sentencia, remítase testimonio de la misma al organismo competente de Tráfico por si el resto de conductas achacadas al condenado (conducción careciendo de seguro obligatorio y de permiso de conducir fueran constitutivas de infracción administrativa.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Sra. Agudo Álvarez, en nombre y representación de la acusación particular, con fecha 02.02.05. Después de dar traslado del mismo a la defensa del acusado y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose la ponencia a favor del Iltmo. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Juan Pedro fue hallado culpable únicamente de una falta de imprudencia leve con resultado de homicidio, prevista y penada en el art. 621.2 del Código Penal; resultando absuelto del resto de los cargos.
Los recurrentes solicitan que sea revocada la sentencia y que se condene a Juan Pedro como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 381 del Código Penal, sosteniendo que la sentencia de primer grado realiza una errónea interpretación los hechos que le lleva a una aplicación de los preceptos legales equivocados.
Tanto la defensa del acusado como el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada, que entienden acertada y correcta en cuanto a la valoración de la prueba, añadiendo el Ministerio Público que el art. 381 del Código Penal no sería de aplicación cuando el riesgo contemplado en tal norma se materializa en un concreto resultado dañoso.
SEGUNDO.- Parece deducirse del tenor del recurso que lo que se pretende es que Juan Pedro sea condenado exclusivamente por un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 381 del Código Penal y no de forma cumulativa con la falta del art. 621.2. Hemos de admitir que, en principio, en el supuesto de concurrencia de una conducción temeraria con un resultado lesivo típico por aplicación del concurso de normas contemplado en el art. 383 del Código Penal se habría de castigar la infracción más gravemente penada, en este caso la conducción temeraria, sin que se produjera una consunción del delito de peligro en el de resultado concreto ya materializado, como pretende el Ministerio Fiscal.
No obstante lo anterior, yendo al fondo de la apelación, no puede acogerse la tesis sustentada por la acusación particular, apreciando por el contrario la Sala que la sentencia objeto de recurso pondera de forma acertada los hechos y valora la conducta del acusado conforme a las reglas de la sana crítica y del criterio racional, degradando la imprudencia de que hizo gala el mismo en la conducción del vehículo hasta la categoría de leve.
El acusado conduciendo el automóvil con matrícula XU-....-XS, al llegar a la intersección de la Avda. de la Cinta con la Avda. Diego Morón, en vez de realizar la parada completa a que venía obligado por la señal de Stop que le vinculaba únicamente aminoró la marcha para reanudarla una vez entendió que no venía nadie. Hizo una especie de ceda el paso, antirreglamentario y a todas luces insuficiente ya que los hechos demuestran que interceptó la trayectoria del ciclomotor con el lamentable resultado que conocemos.
Esta apreciación de la forma de ocurrir los hechos no es fruto de una inteligencia subjetiva de lo ocurrido y que vaya en disonancia con las pruebas obrantes en la causa, ya que se encuentra sustentada en la declaración en juicio de los implicados en el accidente, contrapuesta y valorada en cuanto a su credibilidad conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juez a quo, y también se apoya en el atestado que levantó la policía local y en el que se recogen testificales que así lo corroboran. Humberto y Julieta afirmaron que circulaban en sus coches detrás del que conducía el denunciado y que éste se detuvo en la intersección reanudando la marcha y produciéndose la colisión. Humberto dice textuamente " ...que estaba parado en el stop tras dos vehículos ..." ( folio 21 ); no resultando Julieta tan explícita puesto que se limita a consignar que tenía un vehículo delante parado, de color oscuro, mientras que el del acusado es de color claro, y escucho el frenazo y la colisión. Incluso el testigo que depone más en contra de Juan Pedro, Emilio, explica que se encontraba tras el coche del acusado y que éste reemprendió la marcha pese a venir un ciclomotor bajando por la Avenida. Todo ello ilustra a juicio de la Sala que la señal de stop fue convertida en ceda el paso por el conductor cuya conducta enjuiciamos y que aun así, confundido empezó a cruzar la vía preferente creyendo que no venía ningún vehículo.
También la actuación del conductor del ciclomotor abona esta tesis; cualquier conductor se vería incapaz de detener el vehículo que conduce si apareciese algún obstáculo de forma súbita o violenta en su trayectoria, mas en este caso la irrupción del coche conducido por el Juan Pedro hubo de ser forzosamente gradual, puesto de que ser instantánea al momento del paso de la moto, como hubiera acontecido caso de saltarse limpiamente el stop, si la colisión se hubiera producido por impacto de lleno en el lateral del coche, Por el contrario la irrupción en la Avenida preferente que se con la irrupción de su vehículo en la calzada se interpone en la trayectoria de la moto que conduce Juan Enrique, forzando a éste a intentar una maniobra de frenado y evasiva que no puede culminar con éxito, que motiva que caiga al suelo yendo a impactar finalmente con el coche del denunciado..
TERCERO .- Los hechos descritos, como se dijo más arriba, han sido calificados correctamente por la resolución de primer grado. Efectivamente, la incorporación a la vía principal efectuada por este conductor, sin cerciorarse realizando el completo stop y no el ceda el paso de que que no se aproximaba tráfico al punto de intersección, es reveladora de una desatención tanto por el cumplimiento de la normativa como por las consecuencias de su transgresión, señaladamente para la vida o integridad de otras personas. Ello se encuadra en la más genuina imprudencia, que merece desde luego todo penal pero no hasta el punto de calificar como grave la imprudencia que estuvo motivada por un equívoco al no agotar las cautelas de comprobación.
Es de descartar que nos encontremos, como pretende la parte apelante ante un supuesto de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal. La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 del Código Penal.
Según la S.T.S. de 01.04.02, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Tales circunstancias como hemos podido comprobar no concurren en la conducta del acusado, que no alcanza siquiera a ser calificada como de imprudencia grave, en la que falta uno de los elementos sustanciales del tipo, cual es la temeridad notoria, puesto que el otro elemento, es decir la puesta en peligro concreto sí se produjo. La S. T. S. de 29.11.01 explica que "...De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto...
La mecánica de producción de este accidente, en cuanto al componente subjetivo y volitivo de Juan Pedro hace que descartemos desde la perspectiva del tipo subjetivo la subsunción de los hechos en el art. 381 del Código Penal; ya que este tipo no contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia del dolo, en el bien entendido que debe tratarse de dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo ( Cfr. S.T.S. de 29. 07.00 ). Está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción (S.T.S. 01.04.02, 29.05.01 ). Si admitimos como ya antes se dijo que el acusado únicamente alcanzó la equivocada conclusión de que podía hacer la maniobra, por mas que tal equívoco nace de su negligencia al comprobar esta circunstancia, es imposible aplicar el precepto pretendido por la recurrente.
Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino, Dª. Ángeles y D. Darío contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en autos 196/04 confirmamos íntegramente dicha resolución.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.- FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.- ANDRÉS BODEGA DE VAL.
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