Sentencia Penal Nº 29/200...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Penal Nº 29/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 29/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100195

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:194

Núm. Roj: SAP SO 194/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de estafa. Según los hechos probados de la sentencia impugnada, el acusado actuó de intermediario en la venta de un vehículo, y tras entregar éste y recibir la mayor parte del precio, no hizo entrega del mismo al vendedor, negando haberlo recibido. La Sala estima que en dicha actuación no concurren los elementos del tipo penal por el que se le condena, pues no hay un engaño suficiente para provocar un desplazamiento patrimonial, que cause un perjuicio al engañado y un beneficio ilícito al denunciado. Los hechos parecen conformar un delito de apropiación indebida, pero como quiera que no hay homogeneidad entre este delito y aquel por el que se formuló acusación, no es posible la condena. Corresponde entonces revocar la sentencia de instancia y dictar un fallo absolutorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00029/2005

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2005

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº. 001 de SORIA

APELANTES: Darío y Augusto . LETRADO SR. GALLEGO

MONGE. PROC. SRA. MURO SANZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA PENAL NÚM. 29/05

Ilmos.Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a 29 de julio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA , por delito de ESTAFA, seguido contra Darío y Augusto , siendo partes, como apelantes D. Darío y D. Augusto , defendidos por el Letrado Sr. Gallego Monge y representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y, como apelado Doña Lucio y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA , con fecha 1 junio de 2.005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Se declara expresamente probado que Darío con fecha 13 de abril de 2.002, actuó como intermediario para la venta a favor de Lucio del vehículo con matrícula X-....-OJ , que era propiedad de Augusto .

En el mismo momento de la venta, que se realizó verbalmente en Arcos de Jalón, Soria, Lucio entregó a Darío la cantidad de 1.300 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 200 euros a la entrega de la documentación y firma de la transferencia de la propiedad del vehículo.

Darío no hizo entrega de la cantidad obtenida a Augusto , a cuyo requerimiento negó haber recibido cantidad alguna de Lucio .

Augusto , el día 23 de junio de 2.002, se dirigió al Restaurante San Cristóbal, sito en la carretera Madrid, Km 1.6, de Arcos de Jalón, Soria, en el que trabajaba Lucio , y le quitó a su marido, por la fuerza, las llaves del vehículo antes referido, alegando que no había recibido cantidad alguna, lo que motivó la intervención de la Guardia Civil.

Darío y Augusto son mayores de edad penal, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo, dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Darío , como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Augusto , como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente, a Lucio en la cantidad de 1.300 euros, que se abonarán con cargo a la cantidad consignada en autos".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío y D. Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, excepto en que no ha quedado acreditado que D. Augusto quitara por la fuerza a Lucio , las llaves del vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 1 de junio de 2005 , por la que se condenó a D. Darío como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P ., y a D. Augusto como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del artículo 455 del C.P ., se interpuso por la Defensa de ambos, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución de sus patrocinados, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de los artículos 248 y 249, respecto de Darío , y también por error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 455, e incongruencia por inaplicación de la atenuante de reparación del daño, respecto de Augusto .

SEGUNDO.- Ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Aclarado lo anterior, analizaremos en primer lugar el recurso relativo a D. Darío , el cual fue condenado por delito de estafa. Este tipo penal, según la STS 22 de diciembre de 2004 "requiere, como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SS. T.S. de 8 de marzo y 29 de septiembre de 2000 y de 24 de febrero de 2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, comprobamos que, según los hechos probados de la sentencia impugnada, Darío , actuó de intermediario en la venta de un vehículo, y tras entregar éste y recibir la mayor parte del precio, no hizo entrega del mismo al propietario del vehículo Augusto , negando haberlo recibido de la compradora, Lucio . No se aprecia aquí ninguna actitud de engaño, según el concepto arriba expuesto, sino que teniendo obligación este recurrente, de entregar el precio recibido al propietario del vehículo, no lo hizo, pues el desplazamiento patrimonial no estuvo motivado por engaño alguno, sino en virtud de la venta de un vehículo, en la cual actuaba de mediador. O como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2004 , "No hubo una persona que, como consecuencia del engaño, incurriera en un error que lo indujera a realizar algún acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

La anterior argumentación conllevaría de por sí la estimación del recurso, sin embargo, dicha conducta sí podría integrar el tipo penal de la apropiación indebida, que castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros".

En efecto, Darío , tras recibir un dinero por la venta del vehículo, en la que había mediado, tenía obligación de entregar el mismo a su propietario, lo que no hizo y además negó haber recibido dicha suma de la compradora, como ya dijimos, lo que encaja perfectamente en el citado tipo penal del artículo 252 del C.P . No obstante, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de estafa y por éste fue condenado el recurrente. Esto plantea la cuestión de si dichos tipos penales, estafa y apropiación indebida son homogéneos, a los efectos de poder condenar por éste último pese a haber sido acusado del primero de los delitos. Al respecto nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado su carácter heterogéneo ( SS. T.S. de 14 de marzo de 1998, de 17 de enero, de 17 de septiembre y de 16 de diciembre de 1999, de 15 de febrero de 2002 o de 14 de enero de 2003 , por ejemplo). Concretamente la reciente Sentencia de 1 de febrero de 2005 , dice: "Y es que resulta claro que, mientras que la Estafa ha de girar en torno a un elemento esencial, cual es la existencia de un engaño, previo, bastante y determinante del ulterior desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima en beneficio ilícito del autor del delito, en la Apropiación indebida lo característico, al margen de la inexistencia de ese engaño inicial, es la incorporación al patrimonio del agente de aquello que recibió originariamente de forma plenamente lícita, con una obligación de devolverlo que resulta posteriormente incumplida. Estructuras, como puede apreciarse, completamente distintas en cuanto a su soporte fáctico que lógicamente exigen un respectivo esfuerzo probatorio y argumental también diferente, de modo que, formulándose acusación únicamente respecto de una de ellas, ha de quedar excluida la posibilidad de condena con base en la otra, ya que no se han sometido, al debate procesal, extremos esenciales del ilícito no planteado y por el que, a la postre, se condena".

Por todo lo anterior, no reuniéndose el requisito del engaño, imprescindible para apreciar el delito de estafa, y no siendo posible la condena por el tipo penal de apropiación indebida, por los motivos antes expuestos, este recurso debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia de instancia y dictar un fallo absolutorio respecto de D. Darío .

TERCERO.- Pasando ya a resolver el recurso de D. Augusto , éste fue condenado por delito de realización arbitraria del propio derecho, como antes expusimos, delito que exige para su apreciación los siguientes requisitos:

1) Que el autor del delito sea titular del crédito lícito, vencido o exigible, que puede tener naturaleza personal o real. Es preciso, pues, probar la existencia de una relación jurídica intersubjetiva, al ser ésta un elemento integrante del tipo; y de ahí que sea exigible a los Organos judiciales una especial ponderación para comprobar la real existencia del derecho que se alegue, su carácter de propio del sujeto activo y su posibilidad de ser ejercitado.

2) Que el agente se apodere, para hacerlo efectivo, de los bienes que constituyen el objeto de los derechos, valiéndose de violencia o intimidación, o fuerza en las cosas.

3) Un elemento subjetivo del injusto, consistente en la reparación de un empobrecimiento injusto, al margen de los cauces legalmente establecidos al efecto.

En este sentido cabe recordar las SSTS de 22 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999 ó 27 de marzo de 2000 , entre otras muchas.

Aplicando lo anterior a la conducta de Augusto , comprobamos que el primero de los requisitos sí se cumple, toda vez que efectivamente existía una relación jurídica intersubjetiva entre este recurrente y Lucio , derivada de la compraventa del vehículo propiedad del primero (aunque hubiera sido con mediación de otra persona). Lo mismo se puede decir del tercero de los requisitos, pues este apelante pretendía reparar el empobrecimiento que le suponía el haber entregado el vehículo sin haber recibido el precio del mismo, aunque ignorara que sí estaba pagado, debido a la conducta del otro condenado. El problema surge con el segundo de los elementos del delito citados, respecto de la prueba de la violencia o intimidación, o fuerza en las cosas, empleada para la recuperación de las llaves. De las manifestaciones de Lucio , en el acto del juicio oral, tenemos que Augusto , se presentó en el lugar de trabajo de aquella exigiéndole las llaves del vehículo, ante lo cual la mujer llamó a la Guardia Civil, y en presencia de unos agentes de este Cuerpo, "le quitó las llaves" y "le quitó el vehículo". Por su parte, el Sr. Augusto manifestó que fue la Guardia Civil quien le entregó las llaves del coche. Como se hace difícil creer que ante la Guardia Civil el recurrente le quitara las llaves con los medios violentos o intimidatorios que exige el tipo penal, hubiera sido muy aclaratorio que los agentes intervinientes hubieran manifestado en el acto de la vista que es lo que realmente ocurrió. Sin embargo, por determinadas circunstancias dichos Guardias Civiles no fueron citados al Juicio, con lo que nos encontramos con una falta de prueba sobre las circunstancias concretas en las que se produjo la entrega de las llaves del automóvil, que hace que sea de aplicación el principio "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española y en consecuencia procede también la revocación del fallo condenatorio respecto de Augusto , por falta de los necesarios requisitos para apreciar el tipo penal por el que fue condenado, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia, como las de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Augusto y de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 1 de junio de 2005, en el Procedimiento Abreviado nº 105/05 de ese Juzgado , y con revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Darío y a D. Augusto , de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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