Última revisión
25/04/2006
Sentencia Penal Nº 29/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 120/1991 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100024
Encabezamiento
Sumario número 21/91.
Rollo de Sala núm. 120/91.
Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL. SECCIÓN TERCERA
Presidente:
Iltmo. Sr. Don F. Alfonso Guevara Marcos.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D Fermin Echarri Casi.
Ilma. Sra. Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez.
SENTENCIA n° 29 /06
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil seis
Vista y oída en juicio público, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada con los Magistrados anotados al margen, la causa dimanante del Sumario núm. 21/91, procedente del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, por delito de tráfico de estupefacientes contra Pedro Antonio, con DNI NUM000, hijo de Ranmiro y de Elaudina, nacido el 14 de febrero de 1964 en Dena-Meaño (Pontrvedra, en libertad provisional por esta causa desde el 10 de abril de 1990 hasta el 5 de abril de 1994; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. LozanoMontalvo y defendido por el Letrado Srs. Lozano Montalvo.
Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. /Sr. D. Juan Ballarat López; Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco, siguió Diligencias Previas, PA num. 24/90 , y que fueron incoadas el 25 de enero de 1990, por presunto delito de tráfico de estupefacientes, y que fueron sobreseídas por auto de fecha 2 de enero del mismo año, siendo reaperturazas por auto de 16 de junio de 1991 .
SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de 4 de julio de 1991 , dictó auto en el Rollo de Sala 8/90, dimanante del Sumario 2/90, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tuy al que se encuentra acumulado el Sumario 2/90, del Juzgado de Instrucción número Uno de Porrino, por el que se inhibió a favor de la AudienciaNacional y que sería aceptada por auto de este Tribunal el 17 de octubre de 1991 , uniéndose posteriormente todo ello a las Diligencias Previas 24/90 ya mencionadas, y que fueron transformadas en el Sumario 21/90, del Juzgado Central de Instrucción número Cinco.
Por auto de 14 de diciembre de 1993 , se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a este Tribunal, y una vez formado Rollo, y formulado acusación provisional, y evacuado el trámite para las defensas, se señaló la vista oral, lo que tuvo lugar, dictándose sentencia n°. 16/96, de fecha 12 de abril de 1996 ; previamente, el hoy procesado Pedro Antonio, fue apartado del presente procedimiento y declarado en rebeldía, decretándose Orden Internacional de Detención en fecha de 14 de diciembre de 1995, interesando a las autoridades judiciales de Turquía su extradición, lo que sería ratificado por auto de 24 de febrero de 2005 .
TERCERO.- Habido y puesto a disposición de este Tribunal del procesado, el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública de los artículos 344, 344 bis a) número 3(pertenencia a una organización) y número 6 (cantidad de notoria importancia), del Código Penal de 1973 y un delito de tenencia ilícita de armas, de los artículos 254 y 255 númro 1 y 256 del Código Penal de 1973, que permite la rebaja de la pena en dos grados ante la patente falta de intención de utilizar el armacon fines ilícitos, considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la pena de 8 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, MULTA DE 110.000.000 PTS, por el delito de tráfico de drogas, y PENA DE DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de tenencia ilícita de armas, accesorias y costas. Igualmente, interesó el comiso de la drogas, dinero y efectos ocupados. (artículos 48 y 344 bis del Código Penal de 1973 ).
CUARTO.- Por la defensa en igual trámite de conclusiones definitivas mostró su conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO.- El procesado Pedro Antonio
mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte entre los meses de noviembre de 1989 y enero de 1990 de un grupo organizado destinado a la introducción en España de cocaína procedente de Colombia por vía marítima y su posterior comercialización y distribución en nuestro país, habiéndose sido ya juzgados los restantes integrantes de la organización por estos hechos.
En noviembre de 1989 el grupo organizado decidió llevar a cabo una operación de transporte de cocaína desde las proximidades de las Islas caribeñas de Martinica y Dominica hasta nuestras costas abordo del barco " Terral Colindres". De acuerdo con los planes de la organización, doce fardos con un total de aproximado de 325 Kg. De cocaína, fueron recogidos por la citada embarcación a 70 millas de la Isla Martinica, el 10 de enero de 1990, y traslados, seguidamente, hasta las costas de Setúbal (Portugal), a las quearribó el 22 de enero de 1990, y posteriormente, al puerto de Vigo, concretamente, al astillero doro, al que accedió el 21 de enero de 1990. Los paquetes que contenían la cocaína eran de forma rectangular y 1 Kg. Aproximadamente, y presentaban envoltorio amarillo con cinta adhesiva marrón y marca "Toma 6".
SEGUNDO.- A principios de abril de 1990, uno de los integrantes de la organización, Jesús Carlos, a quien no afecta la presente causa al haber sido ya enjuiciado y condenado por los mismo hechos, se desplazó a Vigo con la finalidad de " dar salida" a parte de la droga referida.
El 6 de abril de 1990, Jesús Carlos se reunió en la cafetería Carabela, sita en la plaza de la Herrería de bigo con Pedro Antonio y un tercero. Tras la reunió abandonaron el lugar Jesús Carlos y el procesado en el Citroen BX, matrícula M-9679, alquilado por Jesús Carlos en la empresa Hertz, y el tercero en un Seat Málaga de color blanco, matrícula B- 6023-HZ, vehículo que aparece registrado en el cuaderno de alquileres de vehículos de Pedro Antonio, actividad que también desempeñaba junto a otras personas. El Seat Málaga se dirigió a Porrino quedando estacionado el vehículo en las proximidades de la discoteca Xanadú, donde también se encontraba estacionado el Citroen BX, reuniéndose al poco tiempo de nuevo las tres personas.
Momento después, los tres abandonaron el lugar en el Seat Málaga en dirección a Tuy, estacionado delante del Colegio Nacional " La Gandar", donde permanecieron los tres ocupantes durante unos minutos, retornando posteriormente hasta el lugar donde estaba estacionado el Citroen BX, reuniéndose al poco tiempo de nuevo las tres personas.
Momentos después, los tres abandonaron el lugar en el Seat Málaga en dirección a Tuy. El vehícu71o se desplazó hasta Guillarey, desviándose a una carretera secundaria a la altura del punto kilométrico 166,100 de la Carretera Nacional 550 de Porriño a Tuy, estacionando delante del Coplegio Nacional " La Gándara", donde permanecieron los tres ocupantes durantes unos minutos, retornando posteriormente hasta el lugar donde estaba estacinado el Citroen BX, apeándose entonces Jesús Carlos y Pedro Antonio, que tomaron el Citroen BX en dirección a Porrino.
A las 24 horas de nuevo llegaron al colegio nacional " La Gándara" el Seat Málaga conducido por el tercero y el Ciotróen BX con Jesús Carlos y Pedro Antonio, contactando de nuevo los tres, pero al percatarse de la presencia policial salen todos huyendo dejando abandonado el Seat Málaga, donde se ocuparon en su asiento trasero cinco bolsas de deporte conteniendo 82 envoltorios, de color amarillo, con una escritura manuscrita que dice "Toma 6" y un peso de 82 KG de cocaína.
En el registro del domicilio de Pedro Antonio, sito en la c/ DIRECCION000 n°. NUM001 de Sangenjo (Pontevedra), se encontró una pistola marca MF, Calibre 6,35 en perfecto estado de funcionamiento " sin numeración", lo que conocía el procesado y que la había adquirido con mera intención coleccionista en Povoa de Harzim (Portugal), introduciéndola en nuestro país. En dicho registro, también fueron ocupados 920.000 pts y 400 dólares USA, inauténticos, hecho este último por el que el procesado y ha sido juzgado y absuelto por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional el 9.4.92 (folios 1972 a 1975). La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud. El valor del Kg. De cocaína es de 10.000.000 pts. El dinero, vehículos y efectos ocupados procedían de la ilícita actividad a la que se dedicaba el procesado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 344, 344 bis a) núm. 3 (pertenencia a una organización) y n°. 6 (cantidad de notoria importancia) y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 254 y 255 número 1 del anterior Código Penal de 1973 en los términos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
A través de la confesión del procesado en el acto del plenario y a presencia de su defensa, y habiendo renunciado el Ministerio
Fiscal a la práctica del resto de la prueba, debemos declarar acreditados los elementos constitutivos de los delitos referenciados y objeto de acusación.
SEGUNDO.- De los delitos reseñados es responsable en concepto de autor- artículos 12 y 14 del Código Penal de 1973 el 43tocesado , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, siempre dentro de la coautoría por reparto de papeles características de una estructura organizada.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, entendiendo ajustable y proporcionar a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del autor, la pena interesada, de 8 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, Y MULTA DE 110.000 PTS, por el delito de tráfico de estupefacientes, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización; así como la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, teniendo en cuenta el beneficio del artículo 100 del referido cuerpo legal de 1973 .
CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 109 del Código Penal 7 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales han de imponerse al procesados penalmente responsable, debiéndose decomisar, la droga, el dinero y los efectos ocupados (artículo 48 y 344 bis e) del Código Penal de 1973 .
Vistos los preceptos citados, y los demás de pertinente y general aplicación, y en nombre de SM. el Rey
Fallo
Debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que produce grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, y cometida por persona perteneciente a una organización, a las penas de 8 AÑOS Y UN DÍA, con arresto sustitutorio en caso de impago y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR. Las penas de prisión mayor, llevan consigo la suspensión del derecho al sufragio activo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la quinta parte de las costas de este procedimiento.
Procédase al comiso de la droga, dinero y efectos ocupados al condenado, dándose a todo ello el destino legal. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor que figura en las piezas de responsabilidad civil.
Déjese sin efecto la Orden de Búsqueda, Detención e Ingreso en prisión, dictada en el presente procedimiento. Abónesele a la condenada el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal superior lo acordamos, mandamos y firmamos
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NUM. 120/1991 .
SUMARIO NÚM. 21/1991.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 25 de abril de 2006.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, de todo lo cual doy fe.
