Última revisión
10/01/2006
Sentencia Penal Nº 29/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 261/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 29/2006
Núm. Cendoj: 08019370082006100012
Núm. Ecli: ES:APB:2006:164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 261 de 2005
Procedimiento Abreviado nº 76 de 2005
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona.
SENTENCIA Nº. 29
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales.
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.
En la ciudad de Barcelona, a 10 de Enero de 2006.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 261 de 2005 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 76 de 2005 de los de dicho órgano Jurisdiccional , seguido por un delito de quebrantamiento de condena ; siendo parte apelante D. Diego, representado por la procuradora Dª Nuria Segura Gómez y parte apelada Marisol, representada por el procurador D. José Luis Aguado Baños y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de junio de 2005 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno al acusado Diego como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del C.P . Le condeno igualmente al pago de la mitad de las costas de este procedimiento. Debo absolver al acusado de uno de los dos delitos de quebrantamiento de condena por el que acusaba la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Diego , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas que impugnaron el recurso e interesaron una sentencia de conformidad con la resolución recurrida, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que al tiempo de los hechos el acusado atravesaba un síndrome depresivo que disminuía ligeramente sus capacidades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
En efecto, examinada la prueba documental aportada por la defensa del acusado, consistente en diversos informes del Hospital Clínic y del Hospital de Sant Pau de Barcelona y de la Dra. Diana, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2003 el acusado presentaba un síndrome depresivo que le llevó a un intento de autolisis, que pudo ser evitado por la presencia del 061 y de los bomberos que accedieron a la vivienda del acusado, síndrome depresivo acrecentado con la ruptura de su pareja, acudiendo al Hospital de San Pablo el día 3.1.04, con ideas autolíticas, explicando su incapacidad para superar la situación y con idea de suicidio poco estructurada, por lo que es razonable entender que en la fecha de los autos, 7 de enero de 2004 tenía que seguir bajo el mismo síndrome depresivo, máxime cuando en esta fecha acudió al EAP Dreta del Ensanche por dicho síndrome depresivo.
Debe tenerse presente que estamos ante informes de Hospitales públicos totalmente imparciales y objetivos, por lo que ninguna duda nos suscitan los mismos, infiriéndose racionalmente que en la fecha de los hechos el acusado tenía disminuidas sus capacidades volitivas ligeramente, aunque tuviera conservadas sus capacidades intelectivas y pudiera comprender el valor real de sus actos ( vide STS de 15 de marzo de 1990 citada por el recurrente).
En consecuencia debe de aplicársele la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .
Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, con fecha 17 de junio de 2005 ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia en el sentido de apreciar una atenuante analógica de alteración psíquica ya definida, condenando a Diego a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia, manteniendo el resto, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
