Última revisión
17/01/2007
Sentencia Penal Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 199/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100137
Núm. Ecli: ES:APA:2007:341
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 296/06 )
Diligencias Urgentesnº 197/06 (Instrucción nº 1 de Violencia de Genero de la Mujer )
Rollo de Apelación nº 199/06
SENTENCIA Núm. 29/07
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de enero de dos mil Siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 201, de fecha 8 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 197/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Juzgado de Violencia de Genero de la Mujer por delito Malos Tratos, habiendo actuado como parte apelante Esteban , representado por el Letrado D. José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado D. Lorenzo Bonmati Giner y como parte apelada Pedro , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Figueiras Costilla y asistido por la Letrada Dña. Ascensión López López.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de siete meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como a la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la de prohibición, durante un año, siete meses y quince días, de aproximación del acusado a cualquier lugar en donde pudiere encontrarse Pedro en un radio inferior a doscientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio. Así como a que en sede de responsabilidad civil le indemnice en 90 euros por los tres días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones que le ocasionó. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas y que incluyen las devengadas en su caso por la acusación particular personada.
Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, y ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias impagadas. Así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Pedro en la cantidad de 77 euros por los daños materiales que ocasionó al teléfono móvil y cadena de su propiedad. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas y que incluyen las devengadas en su caso por la acusación particular personada.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Esteban el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.01.07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Invirtiendo el orden de motivos de impugnación que desgrana el recurso, abordamos el atinente a la nulidad de actuaciones que interesa por la comparecencia de la acusación particular en el acto del juicio, sin haber formulado escrito de acusación en su momento oportuno.
Y la primera objeción que hay que hacer a esa pretensión es que la defensa del apelante no formuló protesta por la aceptación de su intervención en el juicio en el concepto de acusación particular, lo que desvanece su pretensión anulatorio.
Al margen de esta cuestión de forma, tampoco puede prosperar su solicitud atendiendo al fondo de la cuestión planteada. La intervención en el juicio de la acusación particular no le ha supuesto indefensión alguna, circunstancia imprescindible , según reiterada Jurisprudencia (s.TS 12-4-89; 5-11-90; 8-10-92; 28-1-93; 12-5-97 ), para que pueda declararse la nulidad de un acto. Y ello es así, porque se ha limitado a adherirse al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no incorporando, por tanto, cuestiones novedosas o sorpresivas, para las que no tuviera ocasión o medios de defenderse. Pero hay más, su actuación no proviene de una personación extemporánea e inesperada, dado que en su primera declaración , la víctima solicita se le provea de abogado y procurador de oficio y desde ese momento aparece asesorándola, interviniendo en casi todas las diligencias la Letrada que compareció al juicio para defenderla. No hay motivo alguno para calificar de nula la participación de la acusación particular en el juicio oral.
Cuestión distinta es la condena en costas que le impone la Sentencia por la actuación de la acusación particular. No aparece en las actuaciones la aceptación formal de la representación que se le asigna de oficio , lo que unido a la ausencia de escrito de calificación y a su mera adhesión a la acusación Fiscal, constituye causas concurrentes que deben repercutir en la valoración de su actuación que cabe calificar de superflua y en la condena en costas que se declara, que autoriza a calificarla de inadecuada y a suprimirla de la resolución dictada.
Segundo.- El apelante considera infringido el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando su disconformidad es con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia. La vulneración de ese precepto solo podría denunciarse cuando el Juez se abstuviera de valorar la prueba, pero si realiza el análisis de los medios de prueba sometidos a su consideración y extrae las oportunas conclusiones de ellos está cumpliendo a rajatabla con la facultad que le otorga en exclusiva y de forma excluyente la norma legal.
Cuestión diferente es la disconformidad con esa valoración , que es de lo que discrepa el recurrente, que intenta desacreditar la verosimilitud de la víctima, por considerar que no son fiables sus testimonios, al estar viciados por ánimo espurio, Todo el cúmulo de argumentos orientados a ese fin, tropieza con la verosimilitud que el Juzgador otorga a sus testimonios.
La eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89, 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (S.T.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
El debate que plantea la apelación ha de someterse a la premisa de que la Sala tiene vedado invadir las facultades valorativas del Juzgador de instancia, cuando la decisión judicial se fundamenta en pruebas practicadas a su presencia, que precisan de la inmediación de que carece la apelación, de forma que el simple alegato de disconformidad con la valoración de esas declaraciones no permite que sea modificada en esta alzada , no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y , por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado , al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, y, por ende, del conocimiento visual e inmediato de sus actitudes, gestos, palabras , matices, y demás circunstancias precisas para efectuar la valoración que le corresponde , conforme al art. 741 Lecrim, y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002 , de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
La Sentencia de instancia efectúa un exhaustivo examen del testimonio de la perjudicada, y explica razonadamente los motivos que le inducen a atribuirle verosimilitud por parecerle fiable su alegato, analizando las circunstancias de los contendientes para llegar a la conclusión inculpatoria que plasma en su parte dispositiva. Por encima de todas las desacreditaciones que formula el recurrente, prevalece la convicción íntima que plasma el Juzgador de instancia acerca de la fiabilidad de la denunciante , que no ha sido destruida por el recurso y que no puede ser desmentida o contradicha por la Sala, al no ofrecérsele motivos para ello, y tener limitada su función valorativa de pruebas no practicadas en su presencia, conforme a la doctrina expuesta anteriormente.
Y la misma respuesta merece el apartado del recurso relativo al análisis de la credibilidad de los testigos, expuesto en apartado independiente del escrito de apelación, porque el Juez de instancia considera poco fiables sus declaraciones, exponiendo los motivos que le inducen a prescindir de ellos, porque estima que están inmersos en una parcialidad manifiesta , hasta el punto de que acuerda la deducción del oportuno testimonio por si hubieran incurrido en delito de falso testimonio.
Tercero.- Por último, el recurso plantea una cuestión que puede parecer polémica, pero que ha sido resuelta con bastante uniformidad por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cual es la consideración del noviazgo como situación análoga a la matrimonial a los efectos de poder incardinar las conductas desplegadas en la esfera de esa relación en las previsiones especiales y agravadas del artículo 153.1 del Código Penal .
El problema se centra en comprobar si la situación de noviazgo es subsumible en el término "análoga relación de afectividad", máxime cuando el legislador ha aumentado el marco del sujeto pasivo del delito al comprender a las personas en quienes concurra esa situación similar tanto cuando haya convivencia como cuando no la haya.
En un primer apunte señalar que no puede olvidarse que una relación sentimental es vínculo de cariño y afecto y que en terminología actual es lo que ha venido denominándose relación de noviazgo.
La análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida , determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando a principios rectores de la política social y económica , como son la protección de la familia y de los hijos (ST.S. de 24 de junio de 2000 ); es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar.
De aquí que el legislador , a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03, amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por mor de la voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad , y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.
El punto clave de la discusión se centra en la redacción del art.173.2 CP , al añadirse a la análoga relación de afectividad "...aún sin convivencia..." , expresión que no venía recogida en la redacción dada tras la reforma de 1999. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas (y cada vez más frecuentes) en la que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo (con la imposibilidad de compartir mesa, lecho y techo, tal y como recoge la STS de 11 de mayo de 1995 ); son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social , en el que la sociedad, en general, entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende a los lazos de la amistad , del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable , duradero y con vocación de futuro , mucho más estrecho e íntimo del que se generan obligaciones y Derechos (aún morales) para los interesados , reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se "mueven". Incluso, y es practica habitual, el que la situación de noviazgo comporte determinadas obligaciones de carácter pecuniario (piénsese en la celebración de contratos bancarios por los novios, o la compra conjunta de un inmueble, o la apertura de negocios), acreditativo de ese plus que ha venido a reconocer y recoger el legislador con la última reforma de 2003 , al ser consciente de la trascendencia que en la vida cotidiana representa el régimen de pareja, aún sin convivencia.
Este es el criterio seguido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales con similares argumentos (s.A.P. Burgos 10-12-04; Gerona 11-2-05; Segovia 1-3-05; Albacete 20-4-05; Madrid 12-5-05; Zamora 16-5-05; Tenerife 29-4-05; 17-6-05; Barcelona 28-11- 05; 29-11-05). Y es compartido por esta misma Sala (s.A.P. Alicante 10-11-04, entre otras).
Si bien, la simple referencia a una situación de noviazgo no implica , sin más, la posible aplicación del delito estudiado, sino que esa relación debe reunir unas determinadas características que permita su calificación de análoga a la relación de afectividad matrimonial, como determina el precepto; debiéndose obtener esa decisión del examen del caso concreto.
En este caso, ambas partes reconocen haber mantenido una relación de noviazgo durante cerca de dos años, que habían abandonado desde hacía unos dos meses. Y aunque la temprana edad de los novios , especialmente de la hembra, podría suscitar alguna duda acerca de las condiciones y perspectivas de estabilidad y perdurabilidad de ese noviazgo, lo cierto es que la motivación que induce al acusado a la comisión de los hechos que se le imputan , permite incardinar su conducta en la tipología propia de la denominada violencia de género, ya que persigue someter a la hembra a sus exigencias afectivas, invitándola o recomendándole que se abstenga de alternar con otros hombres; finalidad que comprende la filosofía que informa la nueva ley, como expresamente afirma el artículo 1.1 L.O. 1/2004, de 28 de diciembre de Violencia de género, de sancionar situaciones de Superioridad de los hombres sobre las mujeres, como evidentemente pretende imponer el apelante a la perjudicada, tratando de orientar y dirigir sus inclinaciones afectivas y amorosas.
Resulta , por ende, plenamente aplicable al supuesto de autos, la legislación especial dimanante de la citada Ley orgánica, siendo adecuada la subsunción de su conducta en el tipo de maltrato familiar, regulado en el artículo 153.1 del Código Penal, en relación con el artículo 173.2 del mismo texto legal.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 296/06, de que dimana este Rollo; en el sentido de suprimir las costas de la acusación particular de la condena impuesta; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
