Sentencia Penal Nº 29/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 29/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 224/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100138

Núm. Ecli: ES:APC:2007:780

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000224 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000302 /2005

NUMERO 29/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑÁ LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Santiago en Juicio de Faltas número 302/2005 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante Jose Antonio Y REALE SEGUROS S.A. representados por la procuradora SrªSánchez Silva y siendo asimismo apelante D. Miguel Ángel y Allianz S.A. representados por la procuradora SrªPérez Otero , y como apelado Doña Teresa representada por el procurador Sr. Paz Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 28 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO,a D. Jose Antonio y a D. Miguel Ángel , como autores de una falta del art.621.3º del código penal a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios , a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del Código Penal y a que conjunta y solidariamente indmnicen a doña Teresa con responsabilidad civil directa de las CÍAS DE SEGUROS REALE Y ALLIANZ a quienes será de aplicación el interés del art. 20.4º LCS , en la cantidad de 7559,64 euros condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los procuradores Sr.ªSánchez Silva y SRªPérez Otero conforme a la representación otorgada , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 224/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

UNICO.- Se considera probado que sobre las 20:30 horas del día 25 de Octubre de 2005, D. Teresa circulaba por el carril izquierdo de la Avda. de Santiago de Cuba en dirección Ourense a los mandos del vehículo marca Ford, matrícula ....-MJJ cuando a la altura del punto kilométrico 338,900 de la carretera N-525 se vio obligada a frenar por circunstancias del tráfico siendo colisionado su vehículo en la parte trasera derecha por el vehículo marca Citroen Xantia, matrícula ZI-....-IP , propiedad y conducido por D. Jose Antonio y asegurado en la compañía se seguros REALE, quedando aquél detenido en el carril izquierdo. Que mientras la Sra. Teresa recababa datos del accidente y atendía a su nieta que viajaba en el interior de su vehículo, la furgoneta marca Renault Kangoo, matrícula 0524-BST de la entidad Hermanos Seoane, S.L., conducida por D. Carlos Miguel y asegurada en la Cía. Groupama consigue detener su marcha ante del accidente cuando es impactada en su parte trasera izquierda por el turismo marca Opel Astra, matrícula ....-YCP , propiedad y conducido por D. Miguel Ángel y asegurado en la Cía. Allianz, el cual pierde el control del vehículo y continúa la marca tras el impacto llegando a colisionar, contra D. Teresa que se encontraba a la altura de la puerta izquierda de su vehículo y contra la parte posterior izquierda de este mismo.

Que como consecuencia de ambas colisiones D. Teresa sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cadera derecha y tobillo derecho y esguince cervical precisando para su curación tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, invirtiendo 78 días, 30 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales, sin restarle suecuelas.

Asimismo el Ford K propiedad de la Sra. Teresa sufrió daños materiales por cuya reparación abonó la cantidad de 3.843,12 euros además de la cantidad de 700 euros + IVA por el alquiler de un vehículo durante 4 meses y medio mientras el de su propiedad permanecía en el taller para ser reparado.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Recurren la sentencia ambas partes condenadas. Tanto D. Jose Antonio y la compañía de seguros "Reale", como D. Miguel Ángel y la aseguradora "Allinaz", alegan como primer motivo que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, si bien los primeros aducen que de las colisiones sucesivas la primera operada por el apelante fue leve y prácticamente sin consecuencias, transcurriendo entre ella y la segunda el tiempo suficiente como para que la denunciante hubiera podido adoptar precauciones y los segundos opinan que el segundo accidente fue consecuencia del primero; pretendiendo cada uno de los recurrentes que se decrete su exención de responsabilidad. Se impugnan asimismo las consecuencias alcanzadas en orden a la responsabilidad civil, concretamente la concesión del factor de corrección por perjuicio económico y la indemnización de los daños materiales.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, no se discute tanto la mecánica del accidente toda vez que no hay duda de la sucesión de los impactos, como las consecuencias en orden a la responsabilidad a atribuir a los causantes del siniestro.

La ponderación de este conjunto de factores se halla en íntima relación con la valoración de las pruebas subjetivas llevadas a cabo en el plenario, a cuya revisión no se puede acceder en esta segunda instancia al no haber sido grabada la vista.

En otro orden de cosas en la sentencia tampoco se hace reforma alguna al debate planteado en esta segunda instancia, ignorándose si se llegó a plantear con carácter previo.

Por tal motivo, atendiendo a que es incuestionable que ambos conductores apelantes protagonizaron sendos accidentes de circulación, que incidieron directamente en la denunciante, a la que no cabe atribuir culpa de tipo alguno, sin que sea posible individualizar el grado de responsabilidad imputable a cada uno de ellos; lo procedente -conforme reiterada Jurisprudencia- es la condena solidaria de ambos, lo que determina la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Otro tanto cabe decir respecto de la responsabilidad civil. En el relato de Hechos Probados se declara como tal que el Ford K propiedad de la Sra. Teresa sufrió daños materiales por cuya reparación abonó la cantidad de 3.843,12 euros y que así mismo gastó la cantidad de 700 euros + IVA por el alquiler de un vehículo durante 4 meses y medio mientras el de su propiedad permanecía en el taller para ser reparado.

Estos hechos constan documentalmente acreditados, además de haber sido ratificados así en el Juicio de Faltas, por lo que en esta segunda instancia se carece de elementos de prueba y razones que permitan desautorizar como pretenden los apelantes el criterio del juez de instancia.

CUARTO.- Finalmente ha de indicarse que no es admisible, por hallarse en franca contradicción con las prescripciones legales, contenidas en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, el suprimir el porcentaje del 10% concedido como factor de corrección; en la medida en que expresamente se establece para toda víctima en edad laboral, lo que hace innecesaria la prueba en los supuestos en que se concede en el porcentaje mínimo, respecto de las víctimas que cumplan los parámetros normativos.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar ambos recursos, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Antonio junto con su compañía de seguros "REALE", y D. Miguel Ángel su aseguradora "ALLINAZ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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