Sentencia Penal Nº 29/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Penal Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 15/2008 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100125

Núm. Ecli: ES:APA:2008:1628

Resumen:
03065370072008100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 29/2008 Fecha de Resolución: 31/01/2008 Nº de Recurso: 15/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 29/08

Rollo apelación 15/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 31 de enero de 2008.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 15/08, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 144, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de atentado y contra la seguridad en el tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Lázaro, representado por el Procurador D.ª Alicia Gilabert López, y dirigido por el Letrado D.ª Consuelo Poveda Pérez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Condenar a Lázaro, como autor de :

Un delito de ATENTADO, tipificado en los artículo 550, 551.1 y 552 ª CP , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 CP, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

B) Un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRTAFICO , del artículo 381 CP , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PÁRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES DURANTE 2 AÑOS;

C) Una falta de LESIONES del artículo 617.1 CP, a la pena de MULTA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, (180 euros).

D)Al pago de las costas.

2.- Absolver a Lázaro de la falta de DAÑOS por la que ha sido acusado.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Lázaro el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 31 de enero de 2008 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega quebrantamiento de forma esencial por "error in iudicando" por vulneración del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la LOPJ. Censura el apelante a la sentencia impugnada que el relato de hechos probados reproduzca total o casi literalmente los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, lo que supone un "error in iudicando" y que el relato fáctico de la Sentencia sea inexistente.

El motivo debe fracasar al no ser aplicable la jurisprudencia alegada en el recurso al caso que nos ocupa, por cuanto que en las referidas Sentencias del Tribunal Supremo se apreció el "error in iudicando" cuando el relato de hechos probados consistía en indicar literalmente que "se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal". En el supuesto aquí tratado no se puede hablar de un relato de hechos probados inexistente, simplemente por que su contenido coincida en lo sustancial con los hechos recogidos en su día por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. El juez de lo penal ha exteriorizado el juicio de certeza alcanzado como órgano Sentenciador, describiendo en el relato de hechos probados , todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, la imputabilidad o la culpabilidad.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se aduce quebrantamiento de forma por la Sentencia recurrida no contiene un "factum claro"

El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus apartados primero y segundo, contiene el tenor literal siguiente: "Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere , y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto , todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del magistrado ponente.

2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

Dicho artículo está en directa consonancia con la exigencia constitucional recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española y con lo establecido en el artículo 248.3 de la LOPJ que establece que «las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de Derecho y , por último , el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten».

Por su parte, la Orden 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta este artículo 142, dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las Sentencias que dicten en las causas criminales , sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo , en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente , en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo. 3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara , las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos"

Por su parte, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en casación sobre este concreto motivo de impugnación y así en Sentencias como la de 11 de noviembre de 2005 señala que " Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13-4, 717/2003 de 21-5, 471/2001 de 22-3, 1006/2000 de 5-6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar , bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador, esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la Sentencia, y debe ser gramatical , sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de Derecho.

b) Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la Sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) Además que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante , exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba , si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la Sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que , en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin olvidar que aun cuando en la Sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica , esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12-2, 302/2003 de 27-2, 945/2004 de 23-7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado.

Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23-11, 776/2001 de 8-5, 2349/2001 de 12-12 , 717/2003 de 21-5, y 299/2004 de 4-3 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical , de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

b) Debe ser insubsanable , pues aún a pesar de la contradicción gramatical , la misma puede subsumirse en el contexto de la Sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

c) Que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

d) Que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias.

e) La contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica , de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la Resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

f) Que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida"

Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:

1º Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara , las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.

2º Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incomprensión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la Sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.

3º Que no presente una laguna o vacío esencial en la descripción histórica del hecho probado.

4º Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados y que esta contradicción sea esencial en cuanto esté vinculada a los pronunciamientos contenidos en el fallo.

En nuestro caso , el relato de hechos probado es claro en los términos gramaticales empleados, describe de forma completa la ejecución de los hechos y el grado de participación del acusado, no contiene contradicciones ni omisiones que afecten a la posterior calificación jurídica de los hechos, pretendiendo en realidad el recurrente con el motivo articulado, sustituir el criterio lógico, objetivo e imparcial del Juzgador, por el suyo propio, subjetivo y parcial.

TERCERO.- En tercer lugar se alega quebrantamiento de forma por "error en la apreciación de la prueba".

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba sobre las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista; tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa , pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la Resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

El motivo de impugnación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de ser resuelto en sentido desfavorable para la parte recurrente en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia del pleno número 167 , de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril ). La doctrina emanada de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicium" , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española; de manera que la audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el Juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho , y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prEstados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella. Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prEstados tanto por el acusado como por los testigos interrogados , corroborados con las lesiones objetivadas que se desprenden del parte de lesiones e informe forense de sanidad , pruebas en las que justifica su resolución condenatoria , por lo que el motivo debe decaer.

En el caso actual, el Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prEstados en el juicio oral por los testigos presentados, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción , no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, por lo que en definitiva debe confirmarse la Resolución recurrida en este extremo.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso está dedicado a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y del principio "non bis in idem" este último implícito en aquél al considerar unos mismos hechos integrantes de dos delitos distintos.

Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, del T.C. de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del TS de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999 ) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) "Válida" , por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales.

4) "Suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba , sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir , no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la Sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada al acusado , y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por el Juzgador "a quo" de una manera ponderada, lógica, coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por el recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión, interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).

La destrucción de la presunción provisoria o "iuris tantum" puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, como viene a determinar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1994, al indicar que "la vulneración del principio de presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vacío probatorio; dicha presunción de naturaleza iuris tantum queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria , practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho reprochado y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como autoría material del hecho criminoso".

Respecto a la vulneración del principio no bis in idem, el desarrollo del motivo en el recurso, se limita más bien a reflejar una vez más la discrepancia del apelante con la valoración que el juez a quo efectúa de la declaración del encargado de la grúa con relación al incidente del policía local 82.753. Se trata de hechos o acciones distintas que pueden ser calificadas como delito de conducción temeraria y como delito de atentado al acometer voluntariamente al agente de la autoridad cuando intentaba darle el alto utilizando como instrumento el vehículo.

QUINTO.- Se alega también la aplicación indebida de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª con relación al delito de atentado, y la imposibilidad de considerar el vehículo como arma peligrosa por analogía.

El delito de atentado se tipifica por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el sujeto pasivo sea una autoridad o un agente de la misma o un funcionario público; b) que ese sujeto pasivo se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice en contemplación o con ocasión de ellas; c) que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima, habiendo de concurrir también un ánimo tendencial de menosprecio , menoscabo o vilipendio del principio de autoridad que ejerce o representa contra quien va dirigido -elemento subjetivo que se presume si el acusado conoce el carácter público de la víctima (S.TS 21-1295 )-; d) la acción comisiva ha de realizarse por alguna de las modalidades descritas legalmente (S.TS 29-1-92; 24-11-94; 15-10-96 ).Se trata de un delito de pura actividad que admite varias formas comisivas: el acometimiento , el empleo de fuerza, la intimidación grave y la resistencia activa, también grave, que puede perfeccionarse aunque el acometimiento no llegue a consumarse, ya que este se parifica con la grave intimidación que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo , ya que la violenta actitud ante el Agente se llega a la coacción anímica intensa en que puede desembocar el atentado (S.TS 6-5-99 ).

La simple lectura del relato de hechos probados demuestra que la conducta desplegada por el acusado , hoy apelante, permite su incardinación en la figura del atentado, tal como verifica la Sentencia discutida , porque su comportamiento no se limitó a conducir su vehículo con normalidad, cuando la situación no lo era, dado que había entrado irregularmente en el depósito de la grúa para llevárselo sin haber abonado la sanción correspondiente, manifestando los testigos que aceleró de forma brusca y que el agente de policía local que trato de pararlo dándole la orden de detención, tuvo que apartarse para no ser atropellado.

Embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del núm. 1º del artículo 552 C.P, que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS. 369/2003 de 15-3 - , para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 del C.P de 1973, que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.

En igual sentido S.S.T.S.. 2251/2001 de 29-11, 930/2000 de 4-6, y 656/2000 de 11-4, que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante , por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.

Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando , aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.TS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (STS. 9-7-90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (STS. 22-2-91 ). La S.T.S.. 676/2005 de 16-5 entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que "ciertamente no hubo dolo directo de primer grado , consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que , de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban.

SEXTO.- Igualmente, se argumenta la aplicación indebida del los artículos 381 y 152.1 y 2 del CP.

El artículo 381 del Código Penal sanciona criminalmente al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo de destacar que el concepto de temeridad manifiesta equivale a la trasgresión o menosprecio notorio de las más elementales normas sobre el tráfico , creando con ello un riesgo, esto es, un peligro concreto y grave para terceros.

Dicho delito exige la concurrencia de dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor , con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto , que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. En cuanto al elemento subjetivo, conforme a la Sentencia del TS de 27 septiembre de 2000, ya no se contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia del dolo, en el bien entendido que debe tratarse de dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo, estando constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico , a la conducción de un vehículo de motor, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente pueda ocasionar aquella infracción (SST.S. 29 mayo de 2001 y 1 abril 2002 ).

Sentada la anterior premisa doctrinal, en el presente caso , de las testificales practicadas en el plenario en las personas de los policías que intervinieron en su persecución y que afirman como el acusado conducía a velocidad excesiva dada las características de la vía urbana , como vieron que se saltaba una señal de Stop, colisionando contra otro turismo a cuyo conductor ocasionó lesiones, y a pesar de ello continuó su marcha hasta que finalmente el vehículo se empotró contra una caseta anexa a un edificio.

SÉPTIMO.- Finalmente se impugna la Sentencia porque las penas aplicadas son excesivamente desproporcionadas paras las circunstancias del caso, y que la pena pecuniaria de multa, tenga una cuota diaria mínima de 2 euros, en lugar de los 6 euros fijados, atendiendo a su precaria situación económica por carecer de bienes y trabajo , habiendo litigado con el beneficio de justicia gratuita.

Carece de fundamento el reproche realizado a la desproporción de las penas impuestas, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes en la ejecución de los hechos, en las que el acusado demostró un total desprecio al principio de autoridad y a las normas más elementales del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, así como a la integridad de las personas y a la seguridad en el tráfico, pudiendo haber sido el resultado dañoso mucho más grave del que por fortuna finalmente se produjo. Por otro lado, el Juzgador haciendo uso de la facultad discrecional que tiene en la individualización de las penas , aplicó correctamente el artículo 66. 1.1 del Código Penal al concurrir una circunstancia atenuante, aplicando las penas dentro de su mitad inferior.

La insuficiencia de recursos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares , que tienen menor entidad que las penales (STS de 7 de julio de 1999 ).

Ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia 1377/2001 de 11 de julio, el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros que es la que se establece en este supuesto. El recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lázaro, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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