Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 69/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 69/07
Diligencias previas nº 1564/07
Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.º Augusto Morales Limia
D.º José Mª Assalit Vives
D.º Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 69/07, Diligencias Previas nº 1564/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona, por un presunto delito electoral, contra Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 2 de junio de 1980, hijo de José y de Gloria, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Letrada Dª. Cinta Caminal Hernández; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito electoral, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luis Carlos calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de denegación de auxilio, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuarenta días multa, con cuota diaria de diez euros y multa de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años y condena en costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito electoral por el que el Ministerio Fiscal sostiene su acusación.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del propio acusado, de la testigo -empleada de hogar del domicilio de los padres del acusado que también convive en el mismo-, y de la documental obrante a los folios 5 a 11 de las actuaciones, lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal conforme a los expresados hechos.
El acusado en todo momento, y también en el acto del juicio oral, ha negado haber tenido conocimiento o noticia, antes de celebrarse las elecciones al Parlament de Catalunya del día 1 de noviembre de 2006, de que hubiera sido designado presidente de una mesa electoral.
Sobre tal particular no consta, en la documental admitida como prueba, que efectivamente se hubiera efectuado la notificación de la designa personalmente al acusado.
La prueba de cargo relativa a que efectivamente el acusado conocía su nombramiento con anterioridad a la fecha señalada para las elecciones y así poder ejercer sus funciones como presidente de la Mesa Electoral se halla integrada por la declaración de la testigo Marta que sostuvo en el plenario que fue ella quien la recibió firmando en consecuencia el documento de recepción, -según obra al folio 10 de las actuaciones, que se le exhibió en el juicio oral-, en su calidad de empleada de hogar autorizada por la madre del acusado para recibir la correspondencia y notificaciones administrativas.
A nuestro juicio no tiene interés quien autorizara la recepción, sino si efectivamente llegó a conocimiento del acusado su nombramiento.
Marta sostuvo en el acto del juicio oral que el acusado tuvo un tal conocimiento pues fue ella, en persona, quien le entregó el sobre electoral conteniendo tal designación, añadiendo que incluso le hizo un comentario sobre dicho nombramiento.
Así pues, sobre este importante particular únicamente existe la declaración de una testigo.
A nuestro juicio debe aplicarse al caso sometido a nuestra consideración la doctrina del testigo único, pues aunque es cierto que dicha testigo no fue la víctima, ni la perjudicada por el delito, ni ejerce acción penal contra el acusado, la expresada doctrina, que se inicia con motivo del enjuiciamiento de delitos contra la libertad sexual, tiene como finalidad principal la de asegurar el derecho de defensa de todo acusado frente a la declaración incriminatoria de un único testigo. Aunque de forma no tan evidente tal finalidad también se da en todos los delitos, siendo el cumplimiento de los parámetros de valoración exigidos por la repetida doctrina la única manera de evitar la indefensión del acusado frente a un testigo que con poder de convicción, con dotes de interpretación, declara en falso. No se puede dejar la condena del acusado en manos de un único testigo.
Así pues, analizaremos los parámetros exigidos para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) persistencia en la incriminación.
Sobre la forma de valorar tales exigencias el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia nº 804/2006, de 20 de julio , sostiene que si bien deben ser valoradas de forma conjunta, es necesario en todo caso la concurrencia de la existencia de corroboraciones de carácter objetivo, lo que a nuestro entender es lógico pues es la única exigencia cuya concurrencia no depende del testigo único (STS nº 1305/2004, de 3 de diciembre ).
Cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, la testigo Marta era empleada de hogar en el domicilio de los padres del acusado desde hacía mucho tiempo, donde también residía éste, y en la actualidad también sigue prestando sus servicios a la familia. No consideramos que su declaración venga motivada por miedo a reconocer ante las autoridades que no cumplió su obligación de notificar el nombramiento al acusado, como alega la defensa. No existe motivo aparente para dudar de la concurrencia de la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva. Se mostró convincente en el plenario ante este Tribunal y su declaración es coincidente y persistente en el tiempo.
No obstante, no concurre la mencionada corroboración de carácter objetivo -corroboración que no dependa de la testigo única de cargo-, y en consecuencia siendo, a nuestro juicio, imprescindible para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede absolverlo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él.
SEGUNDO.- Se declaran las costas del procedimiento de oficio al haber sido absuelto el acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él. Se declaran las costas del procedimiento de oficio
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
