Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 267/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100143
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Appra 267/07-I
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 312/07
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 312/07, Rollo de Apelación núm. Appra 267/07 I, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Plácido , representado por la Procuradora D.ª Adelaida Espejo Iglesias y asistido por el Letrado D. Alexander Merino Heerze y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de septiembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 312/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 12 de diciembre de 2007 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y hechos declarados probados.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Por parte de la representación procesal del acusado se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo así como de Presunción de Inocencia del artículo 24 CE , al carecer de base razonable la condena siendo insuficiente la prueba practicada de que el apelante verificara una acción de apoderamiento utilizando fuerza en las cosas, al no haberse acreditado efectuara apoderamiento alguno, y que según el propio acusado el mismo fue sacado de su domicilio por los agentes que le mostraron el teléfono.
Como ya ha sido reiterado por esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- Y en tales términos, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, error en la apreciación de la prueba con quebranto del principio in dubio pro reo y la inexistencia de acreditación de acto de apoderamiento alguno, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); y en concreto por un lado de las declaraciones del testigo Sr. Jesús , titular del vehículo cuya ventana resultó fracturada en cuanto a que dejó previamente debidamente estacionado y cerrado el mismo unos 15 o 20 minutos antes y que cuando volvió se encontró con el cristal de la ventanilla roto pero las puertas cerradas, y sustraído el móvil; y ello fue complementado por las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 quienes afirmaron que efectuando una ronda por la zona sobre la hora de la sustracción observaron al acusado, al que conocían de anteriores intervenciones por similares hechos, que parecía hablar por un móvil y que llevaba restos de cristales en los brazos, que lo interceptaron, localizaron al titular del vehículo quien asimismo les confirmó su titularidad respecto del móvil, y vieron el cristal de la ventanilla rota, dando todo ello un conjunto indiciario claro respecto de la sucesión de los hechos de autos. Manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión negatoria del acusado ante el Juez de Instrucción, al no haber comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citado en debida forma, por lo demás, incoherente y sin explicación lógica, racional ni suficiente de los hechos ni respecto de su posesión del móvil ni de que tuviera restos de cristales en los brazos, razonando la Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas en la resolución ahora impugnada, y sin que las referencias del apelante en cuanto a insuficiencia acreditativa no sólo de la acción del acusado, sino incluso del acto de apoderamiento del móvil sean de tal entidad como para desvirtuar la credibilidad de las pruebas de cargo; y sin que tales medios probatorios constituyan una única prueba aunque si indiciaria, pero suficiente al haber sido sorprendido por los reiterados agentes testigos tras verificar su acción de apoderamiento mediante la utilización de las vías de hecho sobre el cristal de la puerta del taxi, y por tanto la comisión de los elementos objetivos del tipo y la participación del acusado en los hechos, que quedan acreditados plenamente, como asimismo los elementos subjetivos del tipo, con independencia del definitivo destino que fuera a darle al teléfono móvil sustraído.
En consecuencia, no cabe estimar las alegaciones del apelante, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba y ni mucho menos un quebranto no ya del principio in dubio pro reo sino ni tan siquiera del principio constitucional de presunción de inocencia, no basándose en definitiva el recurso interpuesto, en cuanto a dichos motivos, en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 312/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

