Última revisión
12/05/2008
Sentencia Penal Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00029/2008
SENTENCIA NUMERO 29/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a doce de mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 145/07, del Juzgado de lo
Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6049/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción
número 1 de Salamanca, sobre 2 DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA, 1 FALTA DE MALTRATO DE OBRA,
2 DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y 1 DELITO DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 29/08.- contra:
Felipe , NIE nº NUM000 , hijo de Omar y de Shadija, natural de Larache (Marruecos) y vecino de
Salamanca, con instrucción, privado de libertad por esta causa desde el 9-12-2005 al 20-12-2005 que fue puesto en libertad,
representado por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y defendido por la Letrada Dª Bárbara P. Rodríguez Vargas. Han sido
partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Víctor , representado por la
Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martín García, y EL MINISTERIO FISCAL,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de julio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Felipe como autor responsable de: UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA prevista y penada en el art. 617-2 del C. Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ó un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar. Dos DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DEL LOS ARTICULOS 237 Y 242, Nº 1 , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION por cada uno. Y de dos DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA de los arts. 237, 242-1 y 2 a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno; con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los cuatro delitos. Y de UN DELITO DE LESIONES DE LOS ARTS. 147 y 148 del C. Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. y que indemnice A Luis Miguel en CINCO EUROS (5 €), a Jose Enrique en CINCO EUROS (5 €), A Rosendo en OCHENTA EUROS (80 €) valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado; y a Víctor en MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.418,40 €). Y al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo, en nombre y representación de Felipe , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a derecho, por la que sea absuelto el Sr. Felipe , con toda clase de pronunciamientos favorables o se tenga en cuenta la jurisprudencia del delito de robo con intimidación continuado al concurrir con el de lesiones, reduciendo la pena, o se le imponga una pena por un solo delito de robo con intimidación. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas conforme al criterio del vencimiento objetivo; y por la acusación particular se interesa se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de cosas de ambas instancias al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de mayo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, Felipe , frente a la sentencia que le considera autor de varios delitos y una falta, (en concreto dos delitos de robo con intimidación, de los arts. 237 y 242,1 del Código Penal ; otros dos delitos de robo con intimidación y violencia, de los arts. 237 y 242,1 y 2 del mismo texto legal; un delito de lesiones, de los arts. 147 y 148 ; y una falta de maltrato de obra, penada en el art. 617,2 del Código Penal ), se asienta en la alegada infracción del principio fundamental a la presunción de inocencia, y en la, a su decir, errónea apreciación de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, para incidir, en último lugar, en los artículos antes citados del Código Penal, al individualizar los delitos atribuidos al recurrente, señalando que no son de aplicación, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos.
Considera el apelante que los testigos se contradicen con el acusado, que es imposible que pudiera él solo cometer todos los delitos y falta que se le imputan, y que no hay prueba de que los hechos se hayan efectuado de común acuerdo; por otro lado, alega que se le identifica porque era compañero del instituto, pero no se practicó rueda de reconocimiento; y que no se le puede condenar por e simple hecho de que no realizara ningún gesto para defenderlos. Termina solicitando, en su caso, la continuidad entre el delito de robo con intimidación y el delito de lesiones, que se le imputan por los hechos acaecidos el día 5 de diciembre de 2.005, en la C/ Toro, de esta ciudad.
SEGUNDO.- Con tal planteamiento del recurso, y vista la relación que en el mismo se propugna entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, procede realizar, con carácter previo, una serie de precisiones.
En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el Juez "a quo".
En segundo lugar, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de la CE , sino cuando en la causa se aprecie la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado, pese a lo cual se dicta resolución condenatoria. Si por el contrario, como acontece en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.
Por último, el principio "in dubio por reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que no resulta aplicable en los supuesto en que el Juzgador llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
TERCERO.- Respecto a la alegada vulneración del art. 24,2 de la CE , comprensivo del principio de presunción de inocencia, en tanto que las pruebas utilizadas para formar su convicción por la juez de instancia no son suficientes a tal fin, --su valoración será posterior--, procede desestimar la misma, al no existir tal vulneración de referido principio.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" ha contado con prueba de cargo directa e incontestable de claro signo incriminatorio, pues ha tenido a su disposición multitud de declaraciones, tanto del propio interesado, como de testigos, practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Y es respecto a la suficiencia de la prueba en supuestos como el aquí considerado, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del denunciante y su suficiencia incriminatoria.
Cabe concluir, por tanto, a este particular, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la convicción del juzgador, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio, y con ello la posibilidad de sostener infracción de la presunción de inocencia.
CUARTO.- De ahí que, si dejamos, en consecuencia, sentado que las declaraciones prestadas en el juicio, junto con las documentales y periciales practicadas en el curso de las actuaciones, constituyen, en el supuesto presente, prueba de entidad suficiente, la valoración llevada a cabo por la juez de instancia, en atención a la inmediación, concentración y oralidad, --que satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un juicio con todas las garantías--, ha de mantenerse, al no haberse desvirtuado la motivación que le ha llevado a dicha valoración, no apreciándose que haya incurrido en error alguno de forma manifiesta. Por demás, y ante el claro detalle y desglose que se produce en la sentencia recurrida, tanto al describir los hechos probados como al motivar las razones que le llevaron a considerarlos así y al calificarlos, en sus fundamentos jurídicos, la defensa del recurrente no proporciona en su recurso argumentos netamente críticos que puedan demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, pues por tales no pueden entenderse las que refieren a contradicciones entre testigos y acusado, o a incorrecta identificación, o a que pudiera existir enemistad, o, en suma, a que no se ha intentado localizar a otros autores (en este punto, obra aportada en autos, sentencia dictada por el Juzgado de Menores, en fecha 21 de mayo de 2.006 , cuya lectura obvia mayores comentarios).
La dinámica de los hechos y la forma en que se producen los mismos, marcan el ámbito y clase de las pruebas que puedan probarlos; las testificales, en su globalidad, muestran -y la sentencia recurrida lo explicita para cada caso--, no sólo la ocurrencia de los mismos y entre quien, sino también las concretas circunstancias en que se produjeron las conductas delictivas, y ello, por encima de contradicciones puntuales alejadas de lo que verdaderamente constituye la acción nuclear de cada uno.
Desde esta perspectiva, no se aprecia, pues, en que error ha incurrido la Juzgadora de instancia, ya que percibida la practicada, toda ella, ha sido valorada adecuadamente, y en tal sentido motivada, cara a la solución propugnada en la instancia.
Y si ello es así, procede rechazar el recurso de apelación planteado, y al tiempo, confirmar la resolución recurrida, por cuanto, se insiste, no sólo existe bagaje probatorio, sino también porque el recurrente no ha logrado demostrar una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica en la apreciación probatoria del juez, al momento de dictar sentencia.
QUINTO.- La desestimación del motivo anterior, lleva por pura y simple congruencia, a igual solución para la alegada infracción de los arts. citados en el recurso, en los que se apoyan los diversos delitos atribuidos al recurrente. Si el relato de hechos probados, y en concreto el aspecto relativo a la autoría y catalogación de los hechos diversos contemplados en la sentencia recurrida está bien conformado, que así se considera, la conclusión sobre la existencia de los respectivos delitos es obvia y consecuencia inmediata.
Por último, en lo que atañe a la continuidad delictiva, alegada en el recurso, entre el delito de robo con intimidación y el de lesiones, que se le imputan de resultas de los hechos acontecidos en 5 de diciembre de 2.005, en la C/ Toro, de esta ciudad, solo cabe referirse, para su rechazo, a lo dicho por el Ministerio Fiscal, en línea de que se trata de delitos que atentan a bienes eminentemente personales. La Sala Segunda del T. Supremo, ha señalado que no procede apreciar el delito continuado entre robos con violencia o intimidación (STS 12-3-90, 8-6-92 ) ni entre lesiones (STS 14-6-93 ).
SEXTO.- Todo ello comporta, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante, según previene el art. 240 de la LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en fecha 16 de julio de 2007 , Autos de Procedimiento Abreviado nº 145/07 , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

