Sentencia Penal Nº 29/200...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Penal Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 08019310012008100058


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 32/08

Procedimiento Jurado 26/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM .1/06-Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet.

S E N T E N C I A N Ú M. 29

Excmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, a 7 de noviembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.26/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet. Ha sido parte apelada Silvio y Urbano ambos defendidos por la Letrada Dª. Elena Marugán Ávila y representados por la Procuradora Dª. Ana Salinas Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de abril de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"1ª. Marco Antonio , nacido el 22 de junio de 1965, falleció a causa de un disparo en la región frontal, parietal derecha y la parte superior del temporal homolateral del cráneo con salida por la parte parietooccipital derecha, que le provocó una parada cardiorrespiratoria, destrucción de centros vitales encefálicos y hemorragia abundante, causante de un shock hipovolémico (Hechos probado por unanimidad).

2ª.El disparo fue realizado desde el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Vallés con una escopeta de caza. (Hechos probado por unanimidad).

3ª.Quien disparó la escopeta causando la muerte de Marco Antonio , lo hizo con la intención de matarle. (Hecho probado por unanimidad).

4ª.No votado.

5ª.No votado.

6ª.Quien disparó el arma con intención de matar lo hizo aprovechando que Marco Antonio no podía esperar que dispararan contra él de modo que buscó sorprenderle asegurando así el resultado de muerte. (Hechos probado por unanimidad).

7ª. Marco Antonio al tiempo de su fallecimiento tenía como parientes a sus padres Manuela y Clemente y a su hermano Octavio . (Hecho probado por unanimidad).

8ª.El jurado (por 8 votos a favor y 1 en contra), no consideró probado que quien disparó la escopeta fuese Silvio .

9ª.Sobre las 21,30 horas del 10 de octubre de 2005 Teodulfo , Carlos Alberto , Elsa y Marco Antonio y otros familiares en grupo acudieron al domicilio de Silvio . (Hecho probado por unanimidad).

10ª. Prácticamente todos los citados en la anterior proposición iban provistos de objetos tales como tijeras y bastones con punta de hierro. (Hechos probado por unanimidad).

11ª.No votado.

12ª.No votado.

13ª.No votado.

Respecto a la CULPABILIDAD, el Jurado por 87 votos a favor y 1 en contra, declaró NO CULPABLE a Silvio de haber causado intencionadamente la muerte de Marco Antonio , tampoco le declaró culpable de haber buscado que éste no pudiera defenderse asegurando dicho resultado."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio de los hechos que le fuesen imputados con todos los pronunciamiento favorable, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de noviembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 24 de abril de 2008 , en el procedimiento de jurado nº 10/07, dimanante de la causa de jurado núm. 26/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés, se alza el Ministerio Fiscal, a través de la presente apelación, aduciendo como primordial motivo de su recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c)., apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del contenido del artículo 61.1.d) de la Ley de Jurado de 22 de mayo de 1995 , causando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y consiguiente indefensión, prevista en el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de reseñar, ante todo, tal como ha sostenido el propio Ministerio Fiscal recurrente, en su escrito de apelación y en el acto de la vista, que éste ciertamente ostenta legitimación para invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente situación de indefensión ocasionada, toda vez que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo que la tutela judicial al Estado y a las demás personas jurídicas públicas "no es superior ni inferior, en este aspecto, que la que corresponde a todas las partes del proceso, sean las de derecho público o privado, por lo que debe reconocerse al Ministerio Fiscal el derecho a la tutela judicial efectiva" (Ss. TS., entre otras, de 5 de mayo de 1988, 14 de abril de 1994 y 22 de enero y 28 de diciembre de 1998, así como Ss. TC., núms. 4/1987, 198/1987, 81/1990, 188/1992, 256/1994...).

TERCERO.- Sentado lo precedente, debe entrarse, por ende, en el examen del motivo cardinal del recurso formulado por el Ministerio Público, basado en la absoluta falta de explicación -ni tan siquiera la "sucinta" a que hace referencia el artículo 61.1.d) de la L.O.T.J .-, que justifique la respuesta que los miembros del Tribunal del Jurado ofrecen a la octava proposición de las planteadas por la Magistrada-Presidente en el objeto del veredicto, cuyo contenido era: " Silvio fue quien disparó la escopeta", y que fue considerada como hecho no probado por los componentes del Jurado, por ocho votos en contra y uno a favor, con la siguiente argumentación:

"El jurado no ha llegado al convencimiento de que Silvio fuera quien disparó la escopeta, no nos merece credibilidad la autoinculpación del acusado ya que pensamos que puede encubrir a otras personas.

Por otra parte los testigos Carlos Alberto , Elsa y Gines , que dicen haber estado en todo momento en el lugar de los hechos afirman que eran dos personas las que disparaban, -uno desde una ventana otro desde otra-, además no afirman categóricamente los hechos y hacen alusiones del tipo "creo que" como es el caso de Carlos Alberto quien dice "...vio su sobrino caer, cree que mataron a su sobrino los disparos del mayor...", el jurado no puede aceptar como prueba una creencia o Elsa dice que ... no vio quien disparaba porque tenia las luces apagadas pero el que disparó primero fue el mayor, pero lo reconoció porque fumaba en la ventana... como pudo reconocer a una persona si no la vio.

Por otro lado en la declaración de Gines leemos que "no vio quien disparó primero" aún así afirma que cree que era la voz del mayor el que dice "allí lo lleváis tirado" estamos en lo mismo, el testigo solo cree, seguidamente a preguntas de SSª afirma que no sabe quien hizo el comentario, ya que tenían las luces apagadas y las ventanas medio bajadas.

Además a las únicas pruebas físicas que podrían demostrarnos quien cargo el arma no se han realizado la identificación de las huellas dactilares. Y los peritos no pueden afirmar si eran dos armas o un arma de dos cañones.

Por todo esto que hemos explicado y ante la falta de pruebas físicas al jurado no le queda demostrado que Silvio fuese el que disparó el arma".

CUARTO.- Una vez realizado el anterior preámbulo, es de exponer asimismo una serie de hechos trascendentes para la adecuada solución de la problemática planteada, tales como:

A) El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, consideraba tanto a Silvio , como a Urbano -hijo del anterior-, responsables en concepto de autor de un delito de asesinato, modificando su escrito de acusación, tras las sesiones del juicio oral, en cuyo trámite y a la vista de la prueba practicada en el mismo, procedió a retirar la acusación que venía manteniendo contra Urbano , elevando a definitiva su calificación contra Silvio .

B) La defensa del acusado Silvio , consideró en sus conclusiones definitivas, los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, en el que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad, de legítima defensa putativa, interesando también la aplicación del error vencible, tras atribuir a Silvio la autoría única y exclusiva del referido ilícito penal.

C) El propio acusado ha reconocido en todo momento su participación exclusiva en la muerte de Marco Antonio , tanto en fase de instrucción, como durante las sesiones del juicio oral, ya sea en el momento de efectuar su declaración -sin contradicción alguna con la efectuada en período de instrucción-, ya al hacer uso de su derecho a la última palabra.

- Así, en su declaración prestada ante el Tribunal de Jurado, el día 14 de abril de 2008, Silvio , manifestó textualmente:

"...el declarante tenía la escopeta de caza y dio dos tiros al aire, y entonces vio a dos personas con pistolas, y en su casa tenía 7 nietos, una nuera y dos hijos, al ver la multitud abajo, y al ver a dos personas con las pistolas que apuntaban a la ventana". "Cuando vio a las personas con las pistolas, hizo un tercer disparo fortuito que alcanzó a uno de estos señores". "Su tiro fue sin querer matar, era un momento de nervios, a lo mejor apretó y disparó, y está arrepentidísimo, pero no quería matar, y quería defender a su familia, de estas personas, de entre ellas había dos que llevaban pistolas". "Su disparo era sin ganas de matar, y sin apuntar". "Quería defender lo suyo, él disparó pero sin ganas de matar, lo siente y se arrepiente, disparó por encima de la ventana y disparó al bulto"

- Y cuando se le dio la última palabra, utilizó su derecho y, entre otras cosas, al final de su alegato, dijo:

"Si lo hizo en ese momento, es porque le pasó por la cabeza, es porque tenía el convencimiento a que iban a por ellos, y no temía por él, sino por los seis o siete nietos que estaban en la casa y temía por ellos". "Pide que le juzguen no por lo que ha hecho, sino por que es una buena persona".

D) Asimismo el hijo del anterior, el coacusado Urbano , tanto durante la declaración realizada en el acto del juicio oral, como en la que prestó en su día ante el Instructor -pese a ponerse en evidencia alguna contradicción-, manifestó invariablemente que había sido su padre, Silvio , quien efectuó los disparos, añadiendo en su declaración efectuada ante el Tribunal de Jurado, el día 14 de abril de 2008, a preguntas de la defensa de ambos acusados:

"Hace muchos años que su padre tiene esta escopeta, y la guarda en el armario de su habitación". "Su padre se hizo con la escopeta cuando se enteraron de las personas que había en la calle". "El declarante no ayudó a su padre porque es un cazador de primera". "En la casa no hay mas armas".

E) La Magistrada Presidente, una vez retirada la acusación por parte del Ministerio Fiscal contra Urbano acuerda que éste se levante del banquillo de los acusados, y una vez concluido el juicio oral, en las instrucciones dadas a los componentes del Jurado sobre el contenido de su función, les indicó que el objeto principal del debate, no era precisamente "quién mató" al fallecido, dado que el único acusado había reconocido su autoría, sino "como le mató".

QUINTO.- Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar la motivación tenida en cuenta por el Jurado para llegar a la convicción de que Silvio no fue la persona que disparó la escopeta que causó la muerte de Marco Antonio . Pues bien, los miembros del Tribunal de Jurado, por 8 votos a favor y 1 en contra, basaron fundamentalmente su convencimiento de que no era el autor del disparo, en que "no nos merece credibilidad la autoinculpación del acusado", añadiendo seguidamente, "ya que pensamos que puede encubrir a otras personas".

Llegados a este extremo, es de reseñar, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que: "El deber de motivar las sentencias, esto es, de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido..., es, en realidad, una implicación necesaria del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE ) como regla de juicio. Éste, ..., impone a los tribunales que, al razonar sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse siempre dentro del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y sine qua non de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su resultado" (Sentencias de 12 de marzo y de 15 de octubre de 2003 ). "En este punto, lo que la Ley demanda del Jurado es, simplemente, un juicio lógico de compatibilidad entre enunciados, a cuyo resultado positivo condiciona la validez del juicio y de su decisión. Y sucede que el artículo. 846 bis c), a) in fine de la LECrim, trata esa irregularidad, en sí misma, como motivo de apelación, puesto que ni siquiera la condiciona a que hubiera causado indefensión. Obviamente por la relevancia que el valor de coherencia tiene para el fundamento racional de toda decisión. Y la consecuencia necesaria en caso de constatarse la antinomia entre los hechos declarados probados entre sí, o entre éstos y el pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad, supone la estimación del recurso, conforme dispone el art. 846 bis f) LECrim y la declaración de nulidad del veredicto y la sentencia, con devolución de la causa para nuevo juicio" (Sentencia de 3 de febrero de 2006 ). "La cuestión planteada hace necesario recordar como la Jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia 364/1998 , se ha pronunciado sobre las dos fases necesarias de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 L.E.Crim y 248 L.O.P.J., por una parte, y, por otra, como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer "ad extra" las razones tenidas en cuenta para la subsunción, siendo ambas exigibles, pues de lo contrario carecería de sentido la norma contenida en el artículo 120.3 C.E . Igualmente se refiere a la "motivación reforzada" que se deriva del contenido del artículo 61.1 d) L.O.T.J ., constituyendo la omisión de esta exigencia legal una causa de nulidad conforme al artículo 240.1 en relación con el 5.1, ambos L.O.P.J. Por último, declara que la expresión de la duda sobre la ocurrencia de los hechos no puede erigirse sin más en fundamento de la absolución. El sustrato de la misma debe configurarse mínimamente y ello es compatible con lo que declara el artículo 54.3, último inciso, L.O.T.J . Substancialmente en la misma línea las SS. T.S. 1187/98, de8/10, de 14/2/00, 626/00, de 5/4, y 1240/00, de 29/6 , cuyo fundamento jurídico décimo se ocupa del contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, con cita de la anterior núm. 960/00, de 29/5, que declara lo siguiente: Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario al ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. .... Las sentencias absolutorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el artículo 120.3 CE ., es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando n o afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria (S. TS. 424/2001, de 19 abril). Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, Ss. TS. 13-2-98, 29-5-2000, 5-2-2001, 13-2-2002 y 29-1- 2003, no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen porqué el Jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza. Contrario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad" (Ss. TS. 29-5-2000 y 22-11-2000). Así, en efecto, añadimos ahora, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en si, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en si mismo irrazonable (es decir es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alejadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones "carentes de toda razonabilidad", entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede esta Sala implantar la competencia del Tribunal "a quo" más que en los casos en que el veredicto en si carezca de toda base razonable), pero si acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado" (Sentencia de 13 de septiembre de 2005 ).

Pues bien, entrando en el examen del concreto caso que nos ocupa, es de constatar que, aunque se aceptara, como es lógico, que la autoinculpación "per se", puede no reputarse suficiente para motivar una condena del acusado si existieran elementos de prueba que permitiesen poner en razonable duda el contenido de su confesión, lo cierto es que en el supuesto de autos, ni de las declaraciones del inculpado Silvio , ni de las de su hijo Urbano , ni de las testifícales y periciales practicadas, se deriva, ni se vislumbra, el más mínimo indicio de que "el encubrimiento de un tercero" fuera el móvil de la confesión del referido acusado. Los componentes del Tribunal de Jurado ciertamente podían no dar credibilidad a tal confesión, pero, en todo caso, les era exigible, como proclama la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de una parte, formar su conclusión o convencimiento, en datos o elementos ocurridos o surgidos durante el juicio oral, y, de otra, justificar su proceso deductivo y su valoración final en base a lo que allí fue objeto de debate.

Como afirma el Ministerio Fiscal en el escrito del recurso, no existe realmente, ni una sola línea en las actas del juicio oral, ni una sola frase emitida durante sus sesiones, de las que pueda deducirse, no ya directamente el concepto de "encubrimiento", sino siquiera un mínimo soporte fáctico, más o menos difuso, en el que sustentar la conclusión alcanzada por los miembros del Tribunal de Jurado, quienes elevan la existencia del supuesto encubrimiento a la categoría de tesis, sin que, previamente, tal afirmación se hubiera planteado como hipótesis ni por las partes -no puede obviarse, ni desconocerse, que la línea argumental de la dirección letrada del acusado, en sus conclusiones definitivas (cual antes se ha apuntado), era la de basar su defensa en la existencia de un homicidio imprudente (y no asesinato), con la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa putativa y con la aplicación de la doctrina del error vencible-, ni por la Magistrada-Presidente, por no existir, precisamente, fundamento alguno que, del contenido del juicio oral, pudiese justificar tal opinión. Y si bien ésta, en su labor integradora, contemplada en el artículo 70.1 de la L.O.T.J ., complementa la conclusión del Jurado, añadiendo en el Fundamento de Derecho Segundo "in principio" de la sentencia aquí apelada: "Del expresado delito -asesinato-, entiende el Jurado que no es responsable el acusado. Ponen de manifiesto que si bien se causó la muerte de Marco Antonio , que lo fue por un disparo y que el mismo provenía del domicilio del acusado, también lo es, que en este domicilio, aparte del acusado, se hallaban sus hijos Silvio y Carlos Alberto , sus esposas, además de varios de sus nietos, poniendo en duda que el autor del disparo que causó la muerte fuese Silvio , pudiendo darse otras alternativas ...". Ante tal aseveración y visto que de ello no se hizo mención ni referencia alguna en el acto del juicio oral, obviamente, cabe preguntarse, si realmente existen estas otras alternativas y cuáles son, en su caso, como también cuál ha sido el proceso lógico-deductivo y qué elementos de prueba han llevado al Jurado a esa conclusión, la cual y ello no puede ignorarse, representa y comporta la introducción -"sorpresiva"- de un hecho nuevo, distinto y ajeno al debate planteado y desarrollado en el juicio.

Asimismo es de reseñar, que la explicación dada por el Tribunal del Jurado a la pregunta 8ª del veredicto, que se contiene en sus apartados segundo, tercero, cuarto y quinto -antes transcritos-, no es suficiente, por sí sola, para justificar la no participación de Silvio en la muerte de Marco Antonio , máxime cuando, de una parte, del conjunto de la testifical practicada y analizada por el propio Jurado no se puede colegir tal circunstancia, ni en base a ella apoyar un "in dubio pro reo", y, de otra, que no puede obtenerse consecuencia alguna, del hecho de no haberse realizado la prueba de identificación de huellas dactilares en el arma, toda vez que ésta -debido al abandono del domicilio por parte del acusado y de su familia- no estuvo de forma inmediata a disposición de los agentes que llevaron a cabo la investigación, sino hasta mucho tiempo después de acaecido el suceso, lo que convertía la práctica de una pericial dactiloscópica, en tal momento, en una prueba infructuosa, inútil e innecesaria. Finalmente y como secuencia de dicho hilo argumental , es de hacer constar, que la motivación ofrecida por los componentes del Tribunal del Jurado, en los susodichos apartados, tampoco avala, ni explica, el "encubrimiento", que atribuyen e, incluso, imputan al acusado de constante referencia.

Por ello y como colofón de todo lo explicitado, es de concluir afirmando, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mencionada, que el concepto de "encubrimiento" en el supuesto enjuiciado -que constituye precisamente el centro nuclear del veredicto de inculpabilidad-, no es que resulte "periférico", ni "alejado de lo que constituyó el debate", sino que es absolutamente ajeno al mismo, ya que no fue introducido en momento alguno, ni por las partes, ni -expresa o tácitamente- por ninguna de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, cuyos miembros, además -como antes se ha puntualizado-, no ofrecen explicación alguna, ni sobre su apreciación, ni sobre las bases que lo deberían fundamentar, lo que determina que la motivación, amén de inexistente en el extremo concreto y primordial, en el que los componentes del Tribunal de Jurado no les merece credibilidad la autoinculpación del acusado, "ya que pensamos que puede encubrir a otras personas" -al no expresar, ni indicar, a quién piensan que encubre el acusado y, sobre todo, el por qué piensan que encubre a alguien-, deba considerarse asimismo del todo punto ilógica e irracional, ocasionando, en definitiva, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 C.E .

SEXTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación, en lo sustancial, del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, acordar la nulidad del juicio oral celebrado contra Silvio y Urbano , y habiendo cesado el Jurado en sus funciones, de conformidad con el artículo 66.1 L.O.T.J ., devuélvase la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado- Presidente, y se celebre un nuevo juicio oral con la presencia exclusiva como acusado de Silvio , toda vez que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal -única parte acusadora- respecto de Urbano , en el trámite de conclusiones definitivas -Art. 48.1. L.O.T.J .-, comporta la imposibilidad de volver a juzgar a quien, por tal razón, debía de haber sido ya absuelto por la sentencia de instancia, y en tal particular, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 LEC, de aplicación supletoria, y 267 LOPJ, procede decretar la libre absolución del en su día inculpado Urbano en relación al delito por el que en su momento venía acusado por el Ministerio Público.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, en el Procedimiento de Jurado núm. 26/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallés, y DECLARAR LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL celebrado contra Silvio y Urbano , devolviendo la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado-Presidente, y se celebre un nuevo juicio oral con la presencia exclusiva como acusado de Silvio . Asimismo se decreta la libre absolución del en su día inculpado Urbano en relación al delito por el que en su momento venía siendo acusado por el Ministerio Público. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado Silvio , a Urbano y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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