Sentencia Penal Nº 29/200...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 08019370102008100513

Núm. Ecli: ES:APB:2008:12100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 7/08

Procedimiento Abreviado núm. 287/06

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilma. Sra.Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 7/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 287/06 procedente del Juzgado de lo Penal núm.2 de Barcelona, seguido por un delito de Receptación, contra Ildefonso , Luis Pedro , Gonzalo , Luis Manuel , Francisco Y Leticia , que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por los Procuradores Juan Alvaro Ferrer Pons en representación de Luis Pedro , la Procuradora Gloria Ferrer Massanas en representación de Leticia , la Procuradora María Mercedes Sanz del Alamo, en representación de Ildefonso , del Procurador F. Bertrán en representación de Luis Manuel , de la Procuradora María Teresa Aznarez Domingo, en representación de Francisco , de la Procuradora Nuria Artigas Gimeno, en representación de Gonzalo , contra la sentencia dictada en los mismos el día 29-6-2007 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Ildefonso ; Luis Pedro ; Gonzalo , Luis Manuel , Francisco , Y Leticia , como autores responsables de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Luis Pedro , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de acusados, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena respecto de Leticia ; pena que se SUSTITUYE RESPECTO DE Luis Manuel , POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR UN PERIODO DE 10 AÑOS. Así como al pago de las costas procesales causadas en una octava parte a cada uno de ellos.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que se citan en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos no recuperados de cada ciclomotor y motocicleta: a Miguel ; Abelardo ; Elvira ; Rosendo ; Donato ; Inmaculada ; Luis Enrique ; Mantenimiento y Operaciones de Insfraestructura SL; Inocencio ; Juan Francisco ; Pablo ; Milagros ; Baltasar ; Carlos Antonio ; Gregorio ; Juan Luis ; Soledad ; Pedro ; Armando ; Valentina ; Visión 33 Internet y Turismos Servicios SL; Juan Pablo ; Carlos Francisco ; María Angeles ; Silvia ; Marcelino ; Alonso ; Jose Antonio ; Annortis SL; Gustavo ; Ana María ; Adolfo ; Jose Pablo ; Lucas ; Alfredo ; Jesús Luis ; Rodrigo y Evaristo .

Y debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art 392 y 390.1.1°y 2°, CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN Y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas en una octava parte.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Carlos , del delito de receptación del que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas en una octava parte"

SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6-11-2008

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo de todos los recursos que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.

Dado que todos los recurrentes solicitan la revocación de la Sentencia -por las cuestiones jurídicas que más adelante se analizarán- y solicitan su absolución al discrepar de la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral -declaración de treinta y dos perjudicados por los previos delitos contra el patrimonio, titulares de las motocicletas y ciclomotores sustraídas-, así como de seis funcionarios de los Mossos d'Esquadra que investigaron los hechos y procedieron a la detención de los acusados, es necesario recordar de forma común a todos los recursos presentados que en relación al examen de la prueba testifical la doctrina jurisprudencial acuñada desde la STC 167/2002, de 18 de Septiembre , con mención expresa de las más recientes

STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008 -, no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. De esta forma puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación, cual es la de establecer la necesidad de que sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Sin embargo, la prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, ha de reconducirse exclusivamente a dicho juicio de credibilidad de las pruebas personales y fundado en la apreciación de tales signos externos, pero no a sus inferencias.

TERCERO.- Los motivos jurídicos alegados en los escrito de recursos íntegramente iguales de Luis Pedro Y Ildefonso fundamentadas en: a) indebida aplicación del art. 298.1 CP y b) no aplicación de la tentativa delictiva de los artículos 16 y 62 CP , no pueden ser estimados.

En cuanto al primer motivo en una sola línea la defensa de los recurrentes se limita a manifestar que no ha quedado acreditado que sus defendidos tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que le fueron intervenidos. La Sala considera que la juez de instancia llegó a la conclusión de que los acusados tenían pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos por las razones que constan en el fundamento jurídico primero dado que de la prueba testifical practicada en el juicio oral se deduce que las motocicletas previamente sustraídas y posteriormente desguazadas para proceder a la venta de las distintas piezas eran todas nuevas, con las cadenas de seguridad puestas y con la documentación y otros efectos en su interior. Dichas pruebas testifícales se han practicado con las garantías procesales exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.

Respecto al segundo motivo, la defensa de los recurrentes comparte el razonamiento jurídico de la juzgadora conforme la consumación del delito de receptación se produce con la disponibilidad de los efectos por el receptador, aunque manifiesta que dicha "disponibilidad" no se ha probado. Pues bien, en el mencionado razonamiento jurídico primero la juzgadora motiva con rigor las razones de hecho y de derecho del porque ambos acusados tenían plena disponibilidad de los bienes receptados: Luis Pedro era el titular de la nave industrial arrendada y propietario de la furgoneta matrícula G-....-GN donde se ocuparon las motocicletas sustraídas que figuran relacionados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y las piezas de otras motocicletas sustraídas también relacionadas en los hechos probados. Y Ildefonso titular de la furgoneta matricula D-....-DS en el que se ocuparon piezas de las motocicletas sustraídas que también figuran relacionadas en el primer hecho probado. En ambos casos la juzgadora basa el juicio de inferencia de la disponibilidad de los objetos sustraídos en la declaración testifical de los funcionarios de policía que declararon en el juicio oral

CUARTO.- La defensa de Leticia alega un único motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente de la autoría de los hechos. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de lo Penal ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de prueba suficiente para sustentar la condena, que se motivan y explicitan con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia: la acusada es la propietario del piso en el que convive junto con otro de los acusados Ildefonso donde a raíz de la entrada y registro judicialmente acordada se ocuparon la documentación y piezas de las doce motocicletas sustraídas que se relacionan en los hechos probados; de los seguimientos policiales según declaración de un agente de policía en el juicio se infiere sus reuniones con varios de los acusados en fechas distintas , siendo detenida cuando trasladaba a la nave industrial anteriormente referida con un vehiculo de su propiedad ocho cascos de motocicleta sustraídos y un retrovisor. Existió pues, prueba de cargo suficiente, debidamente valorada por el órgano enjuiciador y suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena de la acusada por los hechos imputados.

QUINTO.- En relación a los motivos jurídicos alegados por el recurrente Luis Manuel : a)error en la apreciación de la prueba, al no existir prueba suficiente de la autoría de los hechos por los que ha sido condenado ni que supiera la procedencia ilícita de las mercancías y b) infracción del ordenamiento jurídico en la imposición de la pena, por disponer de permiso de trabajo y de residencia lo que hace injustificado la expulsión del territorio nacional, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Respecto al primer motivo la Sala considera que el juicio de razonabilidad en la valoración de la prueba relativa a la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado está plenamente ajustado a derecho. Así en el fundamento jurídico primero en base a las declaraciones testifícales de los funcionarios de policía la juzgadora llega a la convicción de que Luis Manuel junto con Gonzalo el día 17-3-04 trasladaron una motocicleta previamente sustraída de una furgoneta de este último a la furgoneta del primero para proceder a su desguace, labor que venían realizando de forma previa con otras motocicletas y ciclomotores cuyas piezas se encontraron en la furgoneta de otro de los acusados Luis Pedro . Respecto al conocimiento de la procedencia ilícita nos remitimos a lo razonado en el anterior fundamento jurídico.

En cuanto a la pena impuesta y que se motiva en el fundamento juridico tercero de la Sentencia, el recurrente no señala ningún documento o prueba en la que fundamentar su pretendida situación administrativa de residencia legal en España. Contrariamente a ello está acreditado documentalmente en la causa carecer de autorización para residir en este país y así se recoge en el hecho probado de la misma, por lo que ninguna infracción legal se ha producido en la imposición de la pena, razón por la cual debe ser confirmada.

SEXTO.- Respecto a los motivos jurídicos alegados por la defensa de Francisco relativos: a) a error en la valoración de la prueba dado que no ha quedado acreditado ni la voluntad de la participación del acusado en la elaboración del permiso de circulación falso en el que aparece su nombre ni se ha acreditado el animo ni finalidad de beneficiarse del mismo porque no se llevó a efecto la compraventa de la moto, razones por las cuales no se dan los elementos del delito de falsedad del Art. 392 y 390.1 y 2 del CP ; b) inexistencia de prueba de3 cargo para condenarle por el delito de receptación, dado que el mero hecho de encontrarse en la nave industrial con la finalidad de esperar a un amigo no es prueba suficiente a la vista de las contradicciones de los funcionarios de policía que declararon en el juicio y c) vulneración de la aplicación del principio in dubio pro reo al no ser la prueba practicada bastante para formar convicción de los hechos tal y como han sido narrados en la sentencia.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se efectúa un juicio de razonabilidad respecto a las pruebas en las que se apoya la juzgadora para llegar a la convicción de que el permiso de conducir que se ocupó en el que constaba el nombre del acusado es falso -se deriva de la pericial practicada por los Agentes de los mossos d'esquadra que ratificaron su informe en el juicio sometiéndola a contradicción-. Asimismo la juzgadora infiere que dicho documento solo pudo elaborarse con la documentación necesaria para ello proporcionada por el acusado -el mismo reconoció nen el juicio haber entregado la documentación a su amigo Ildefonso al que quería comprarle una moto-.

Y a los efectos del delito de falsedad por el que ha sido condenado tanto da que la realización material de los documentos falsos se llevara a cabo de propia mano por el acusado, como que se limitara, a entregar la documentación a estos efectos. No cabe omitir la doctrina del Tribunal Supremo que ha acudido en los supuestos de falsedad documental a la llamada "dominio del hecho", reputándose autor a quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo. Así en la Sentencia de 10 de octubre de 1.973 se entiende indiferente que el procesado realizara directa y materialmente la acción falsaria (siendo entonces autor directo) o que la hubiera realizado otra persona bajo su mandato (siendo entonces inductor o autor mediato), ya que en ambos casos se obra con ánimo de autor, conservando en todo momento el dominio final y objetivo del acto. No es preciso, que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, la autoría fuese directa o simplemente mediata. Cabe concluir diciendo con la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de Febrero de 2000 que la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.

Respecto al segundo motivo la Sala ratifica el razonamiento jurídico segundo de la Sentencia. Solo nos corresponde realizar una revisión del juicio de razonabilidad de la valoración de prueba efectuada por la Juzgadora que en su fundamento jurídico primero motiva que el día 2 de mayo de 2004 el acusado fue detenido cuando conducía acompañado por Ildefonso una de las furgonetas saliendo del interior de la nave industrial -tanto en la nave como en la furgoneta se encontraron las piezas de las motocicletas que figuran relacionadas en los hechos probados-. Dicho vehículo era propiedad de Leticia y ambos accedieron a la nave con llaves. Todo ello en virtud de las declaraciones testifícales de los agentes de policía que declararon en el juicio. Hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de prueba suficiente para sustentar la condena, sin que pueda sustituirse la imparcial valoración judicial de la prueba efectuada por la Juzgadora por la subjetiva de la parte.

Por último y respecto a la aplicación del principio "in dubio pro reo", este principio nos señalada cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Si hay prueba de cargo suficiente y válido, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS 21-5-97 y 9-5-2003 )

SEPTIMO.- En relación a los motivos jurídicos alegados por la defensa de Gonzalo : a) error en la valoración de la prueba por cuanto aunque el acusado ha reconocido siempre que le habían contratado para desguazar las motocicletas que fueron ocupadas por la policía el 17-4-04 cuando fue detenido junto a Luis Manuel , ignoraba la procedencia ilícita de las mismas, es decir que estuvieran sustraídas; b) aplicación indebida del articulo 74 CP al no existir prueba de la continuidad delictiva en la actuación del acusado. El hecho de ser sus hermanos y cuñada titulares de las furgonetas, nave industrial y del piso de la calle Richard Satraus no es prueba suficiente y c) aplicación indebida de los arts. 66.6 y 72 CP en la imposición de la pena por un delito continuado de receptación, equiparándola a los demás., solicitando la reducción de la misma a su límite mínimo, esto es de quince meses atendidas sus circunstancias personales de que acababa de llegar a España.

Respecto a los dos primeros motivos basados en la valoración de la prueba testifical, la Sala ratifica el razonamiento jurídico segundo. En consecuencia el Tribunal solo puede revisar el juicio de razonabilidad realizado por la Juzgadora dado que conforme al art. 741 de la Lecrim., es la única facultada, en uso de la potestad constitucionalmente conferida de juzgar, para efectuar una ponderación conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, tratándose de prueba testifical, la credibilidad que los testigos causan al Juez a quo, no puede ser suplida ni sustituida por el Tribunal de apelación, que ni ve ni oye a tales testigos de instancia. Consta en el razonamiento jurídico primero de la Sentencia de instancia que el recurrente junto con Luis Manuel reconocieron que el día en el que fueron detenidos estaban desmontando motocicletas y pasándolas de una furgoneta a la otra. Las dos furgonetas son del hermano del acusado Luis Pedro que le proporcionó las llaves de ambas. Reconoce además que las motos eran nuevas y tenían el candado puesto. Consta además acreditado que fue él quien contrató a otro coimputado Luis Manuel para que le ayudara en estas labores. El juicio de inferencia de la juzgadora del porque considera probado que conocía la procedencia ilícita de las motocicletas y la continuidad delictiva está plenamente ajustada a derecho.

En cuanto a la pena impuesta está pormenorizadamente detallada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que por su corrección jurídica no admite la modificación que se pretende. Hemos de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada, la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, es de libre uso del arbitrio judicial. Uúnicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11 1995, que recoge la S.T.S. 7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995, que glosa las SS.T.S. 5-10-1988, 25-2 1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 . Pues bien ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, por lo que no procede su revisión.

Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons en representación de Luis Pedro , la Procuradora Gloria Ferrer Massanas en representación de Leticia , de la Procuradora Maria Mercedes Sanz del Alamo, en representación de Ildefonso , del Procurador Don F. Bertran en representación de Luis Manuel , de la Procuradora María Teresa Aznarez Domingo, en representación de Francisco , de la Procuradora Nuria Artigas Gimeno, en representación de Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 29-6-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en Procedimiento Abreviado núm. 287/06 CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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