Sentencia Penal Nº 29/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2009 de 29 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100029

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz sobre delito de desobediencia. La Sala considera clara y concluyente la prueba de cargo acreditativa del supuesto tipificado en el Código Penal, dado que es doctrina consolidada que la conclusión fáctica del Juez de instancia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por el Órgano Jurisdiccional de apelación, que carece de inmediación, y en este caso, la Sentencia impugnada no incurre en error, pues valora tanto las manifestaciones de un Agente Policial en atención a su rotundidad y firmeza, declarando que el acusado se negó a soplar correctamente pese a ser advertido, como el conjunto de circunstancias concurrentes y la prueba documental. Por otra parte, entiende que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado tendrá la eficacia de una simple atenuante, dado que le produjo una reducción de sus capacidades volitivas que coadyuvó para actuar tal y como hizo. Finalmente, no acoge la petición de sustitución de la pena de prisión impuesta por multa, ya que tal decisión es facultad del Órgano Sentenciador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 29/09

En la Ciudad de Cádiz, a 29 de enero de 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el Cirilo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Blanco Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 22 de octubre de 2008 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y CONDENO a Cirilo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO con la agravante de reincidencia, de un DELITO DE DESOBEDIENCIA con la atenuante de embriaguez y de otro DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por conducir sin carné, a las penas de: por el primero, NUEVE MESES DE MULTA con una cuota de 6 €, con la responsabilidad personal sustitutoria por impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, 61 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE L A COMUNIDAD y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y seis meses; por el segundo, SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día; y por el tercero, DOCE MESES DE MULTA, con una cuota de 6 €, con la responsabilidad personal sustitutoria por impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, 31 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; con condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: " el día 10/08/08, sobre las 4 h. de la madrugada, Cirilo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol por sentencia de conformidad de fecha 17/10/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sánlucar de Barrameda , fue sorprendido por una patrulla de la Policía Local de dicha localidad al volante del vehículo de su propiedad Seat Córdoba, matrícula .... TJD , circulando por la Glorieta de las Américas, procedente de la Avda. de la Marina y con dirección a la Avda. V Centenario, sin el alumbrado reglamentario. Dicho vehículo policial se puso a la altura del acusado y le dio la orden de alto la cual debió ser reiterada al no ser observada por aquel que parecía no darse cuenta de lo que le indicaba dado su estado de afectación por la ingesta precedente de alcohol. Concretamente presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, deambulación insegura, orientación espaciotemporal confusa, lenguaje pastoso y ojos enrojecidos. Llegando a quedarse dormido en dos ocasiones en la Jefatura de la Policía mientas se instruía el atestado.

Requerido a que se sometiera a la prueba de alcoholemia esta no pudo ser realizada correctamente al soplar de manera insuficiente el acusado, quien tras dos intentos se negó a seguir practicándola.

El acusado carece de carné de conducir vehículos a motor".

Fundamentos

Primero.- La Dirección Jurídica del acusado Cirilo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Octubre del 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Cádiz que le condenó como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, de un delito de Desobediencia a Agentes de la Autoridad y de un delito de conducción sin carnet de conducir, interesando su revocación en el sentido de absolverle del delito de desobediencia y ello, por un lado, por estimar la parte apelante que en el referido penado concurre la eximente del artículo 20.2 del Código Penal y, por otro, por entender aquélla que el Juez a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada.

Segundo.- Comenzando por el segundo alegato impugnatorio debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este Organo Jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las de 25 de Octubre del 2000 y 25 de Julio del 2001 entre otras muchas.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora tanto las manifestaciones del Agente Policial nº NUM000 en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones como del resto de circunstancias concurrentes y de la documental obrante en autos; en efecto, dicho funcionario, tal y como se explica en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, sostuvo que tras soplar el acusado en dos ocasiones de forma insuficiente, se negó a continuar soplando con fuerza pese a ser advertido de que su actitud podría ser constitutiva de delito, negativa que mantuvo hasta en tres veces.

En consecuencia, la prueba de cargo acreditativa del supuesto fáctico del artículo 383 del Código Penal es clara y concluyente y, por ende, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Tercero.- Y la misma suerte debe seguir la exención total de responsabilidad postulada por la Defensa del inculpado; en efecto, la embriaguez puede constituir una eximente completa o incompleta -artículo 20.2 y 21.1 del Código Penal-, una atenuante, la del número 2 del expresado artículo 21 , cualificada o no, o, finalmente, ser irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal. En el caso que nos ocupa no consta probado que la ingestión de bebidas alcohólicas llevada a cabo por el acusado hubiera llegado a privarle de su capacidad para tener conciencia de sus actos o de la voluntad necesaria para conducirse de acuerdo con las normas de convivencia, de ahí que, en este supuesto concreto, la embriaguez ha de desarrollar su eficacia en el ámbito de una simple atenuante, como así acertadamente lo hizo el Juzgador de instancia al entender que la ingesta que padecía el imputado produjo una reducción de sus facultades volitivas e intelectivas que coadyuvó para actuar tal y como lo hizo, esto es, negándose a soplar correctamente.

Finalmente, tampoco puede tener acogida la petición subsidiaria formulada por el apelante referente a que la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgador Penal por el delito de Desobediencia le sea sustituida por la de multa y ello pare evitar el ingreso en prisión dada su condición de reincidente y es que tal decisión es facultad exclusiva del Organo sentenciador una vez que por éste se haya dado cumplimiento al requisito que establece el artículo 88 del Código Penal y que consiste en la "previa audiencia de las partes".

Cuarto.- Que al desestimarse el recurso, procede la condena en costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación del acusado Cirilo , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia impugnada de fecha 22 de Octubre del 2008, dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Cádiz , con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.