Sentencia Penal Nº 29/200...zo de 2009

Última revisión
23/03/2009

Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2009 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100112

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2009-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº29/2009

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA Y OTROS, siendo partes, como apelante Benito , representado por la Procuradora SUSANA SANCHEZ BARREIRO, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/12/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Fausto , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.2º y 241 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de usurpación del art. 245.2 del C.P , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ; como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237.2 y 16 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de desobediencia del art. 634 del C.P ., a la pena de 10 día de multa con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P .; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 4/7 partes de las costas de un juicio por delito y de 1/7 parte de las costas de un juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a los acusados D. Benito y D. Leoncio como responsables en concepto de autores de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/7 parte de las costas, cada uno de ellos."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Benito , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que en la mañana del dia 5 de marzo de 2008 el acusado D. Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia firme de este Juzgado de fecha 22 de febrero de 2008 por un delito de robo con violencia, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió al domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Ribeira, propiedad de Dª Enriqueta , donde, tras fracturar una ventana por la parte trasera de la vivienda causando desperfectos por importe de 46,40 euros - cuya propietaria no reclama- accedió a su interior haciendo suyos un televisor plasma, unas zapatillas de deporte, joyas, una mochila, una escopeta de caza marca VS, modelo 4, nº de serie 215196 con su munición -propiedad de D. Jose Francisco , que posee permiso de armas- y un ordenador portátil marca Dell.

Posteriormente, en fecha indeterminada comprendida entre el 5 y el 8 de marzo de 2008, se dirigió al camping Coroso de Ribeira, propiedad de D. Eulalio , y forzó la cerradura de una caravana propiedad de Dª Paulina para pasar la noche, causando desperfectos por impacto de bala en su parte delantera y procediendo a guardar parte de los efectos robados en la vivienda de Dª Enriqueta , de los que fueron hallados en el interior de la caravana la funda y los cartuchos de la escopeta de caza, una mochila y las joyas. La perjudicada no reclama.

Sobre la 1,00 horas del 8 de marzo de 2008 el acusado Sr. Fausto se dirigió al bar "Xiada" sito en la Avenida de la Coruña de Ribeira portando la escopeta sustraída el anterior día 5 y usando un pasamontañas y, tras disparar al sistema de alarma y fracturar el cristal de la puerta de entrada causando desperfectos por importe de 104,40 euros que el propietario no reclama, accedió al interior del local y forzó la caja registradora haciéndose con unos 40 euros en monedas, que tampoco reclama el propietario, momento en que fue sorprendido por la Policía Nacional con la que forcejeó para evitar su detención sufriendo el agente nº NUM002 una herida superficial en un dedo de la mano por la que no reclama.

El acusado D. Fausto cometió los hechos anteriores influenciado por su adicción a las drogas.

En fechas no precisadas, comprendidas entre el día de la sustracción y el 16 de marzo de 2008, el acusado Sr. Fausto entregó al también acusado D. Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el ordenador portátil marca Dell que aquél había sustraído el 5 de marzo, quien lo recibió a sabiendas de su origen ilícito y lo entregó al también acusado D. Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien también supo de su procedencia ilícita y lo depositó en la casa de su hermana la que, sospechando que procediese de un robo, hizo entrega del ordenador a la Policía".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El Sr. Benito fue condenado como autor de un delito de receptación, al haber adquirido un ordenador portátil que había sustraído previamente Fausto de una vivienda, hecho por el que ha sido condenado en la propia sentencia impugnada. El elemento propio de esa figura que ha sido objeto de discusión en mayor grado, ha sido el relativo al conocimiento de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, pues como hecho psicológico que es, sólo puede ser acreditado por vía de indicios. La juzgadora de grado se apoyó en varios hechos para llegar a una conclusión favorable a su imputación, al concluir que Benito , al menos en su fuero interno, era perfecto conocedor de que tales objetos procedían de un ilícito contra el patrimonio: tanto él como Fausto como Leoncio eran toxicómanos, este último le manifestó a su hermana que el ordenador se lo había dado Benito y a éste Fausto , que lo había robado, de forma que fue su hermana la que acudió a la Policía.

El citado condenado ha alegado en su recurso el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de grado, pues no se ha demostrado que tuviera conocimiento del que el ordenador procediese de un robo, ya que Fausto no le había informado de tal dato y Modesta dijo ante la Policía que su hermano iba acompañado de un individuo conocido como Benito " Pitufo ", sin que se haya acreditado que fuera él mismo.

SEGUNDO.- El art. 298.1 CP sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos,.

Se caracteriza en consecuencia porque ha de existir un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo; el receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. Requiere como otro elemento subjetivo el conocimiento del delito previo, para el que no se exige que se conozca exactamente el mismo o acierte a calificarla, sino que basta un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (Ss. TS de 15 Abr. 1992, 9 Jun. 1993, 7 Feb. 1995, 24 Abr. 2000), y al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, este conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil . En suma, no será preciso calificar previamente el delito contra la propiedad cometido, basta con que supiera, más allá de una sospecha, que se había realizado un hecho delictivo y que de éste provenían los palos puestos a la venta.

Para que la prueba indiciaria sea suficiente para justificar la participación del acusado en el hecho punible, es necesario que cumpla una serie de requisitos (Ss. TS 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 8 Sep. 2000, 29 Mar. 2001 y 18 Abr. 2002):

A.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

B.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

TERCERO.- Los indicios expuestos por la juzgadora de grado son potentes y la explicación lógica dada en dicha resolución responde de forma suficiente a la figura delictiva por la que ha sido condenado el recurrente. No se ha aludido al precio irrisorio de 100 euros que se habría concertado para la venta de Fausto a Leoncio y de éste a Benito , ni a la contraseña que exigía el ordenador para poder ser usado, datos que ya de por sí aparecen como indicios válidos de que se conocía la procedencia ilícita del ordenador, y que unidos a la declaración de Modesta sobre la carencia total y absoluta de ingresos de su hermano -no pudo por tanto haber comprado el ordenador-, el hecho de que no hubiera dado una razón válida de su procedencia más que se lo había dado Benito y a éste Fausto , y que habitualmente se dedicaba a tratos que podían bordear la licitud para subvenir a su necesidad de procurarse droga, pues carece de cualquier tipo de ingresos.

En suma, la interpretación efectuada por la juzgadora de grado es lógica y puede sostenerse válidamente a la luz del principio de presunción de inocencia e incluso del principio de in dubio pro reo, por lo que se desestima el recurso formulado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la sentencia de 9/12/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 289/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, declarando de oficio las costas causadas.

Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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