Sentencia Penal Nº 29/200...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 36/2006 de 22 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100019

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 36/2006

Juicio rápido nº 3/2006

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 29/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintIdos de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/01/2006, dictada en Juicio rápido número 3/06, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Darío , representado por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigido por la Letrada D. PATRICIA DURO ALEU . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Mónica , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. MARIA PILAR ARAGÜES OBEA . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/01/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Darío por un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el aret. 153.1, 3 y 4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, es la de 32 dias de trabajos en beneficio de la comunidad. Condeno a la prohibición de tenencia y porte de armas por tres años. condeno al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el art. 153, 1, 3 y 4 del Código Penal .

El apelante solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con absolución de la infracción penal por la que ha sido condenado, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, poniendo de manifiesto en su escrito impugnatorio que ha existido un error material en el fallo de la sentencia, consistente en la no imposición de la pena de alejamiento, la cual debe ser impuesta de forma imperativa en este tipo de infracciones penales.

SEGUNDO.- En primer lugar, se queja el recurrente de la valoración efectuada por la juez "a quo", partiendo, en su argumentación, de que la condena del acusado se ha basado en la declaración de la víctima, añadiendo que en la misma no concurren los presupuestos necesarios para que pueda ser considerada con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba (STS de 24.7.02 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. (SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

En el presente supuesto, el apelante alega que la credibilidad de la declaración de la víctima resulta empañada por la situación de crisis entre la pareja que bien podía haber llevado a la misma a denunciar por resentimiento, también se aduce que dicha declaración no resulta corroborada por otros elementos periféricos, dado que los partes médicos no resultan concluyentes y finalmente se alega que no puede hablarse en este caso de persistencia en la incriminación, puesto que la víctima acudió al juzgado cuatro días después de interponer la denuncia a retirar la misma.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, no pueden compartirse las alegaciones de la defensa. Se constata que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos a que se ha hecho referencia para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Se comprueba que la denuncia se formuló ante los Mossos d'Esquadra el mismo día en que ocurrieron los hechos, resultando la denunciante coherente y persistente en su incriminación, ratificándose en ella ante el órgano judicial, tanto en su primera declaración ante el instructor como en sus manifestaciones en el acto del juicio, en que, aún perdonando al denunciado, volvió a manifestar que el mismo le había pegado, le había empujado y le había puesto las rodillas sobre el pecho, sin que la existencia de una crisis familiar entre la pareja suponga necesariamente que la denunciante actuara movida por el resentimiento, máxime si tenemos en cuenta que la juzgadora ha valorado otros datos de carácter objetivo para la formación de su convicción, cuales son: el informe médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el Hospital Arnau de Vilanova, en el que la víctima es diagnosticada de una contusión torácica, con recomendación de analgésicos, coincidiendo con dicho informe el emitido posteriormente por el médico forense, lesión del todo compatible con la versión de la denunciante y también con la situación de discusión entre la pareja que fue reconocida incluso por el propio denunciado tanto en su declaración ante el instructor como en el acto del plenario, aun negando la agresión. Por todo ello, ha de concluirse que ha existido una correcta valoración probatoria conducente a la lógica conclusión de que el denunciado es el autor del delito por el que ha resultado acusado, sin que la prosecución del procedimiento resulte afectada por el perdón de la víctima, al hallarnos ante un delito de naturaleza pública, ajeno, como señala el Ministerio Público, a acuerdos y transacciones entre las partes.

Por todo lo expuesto, el presente motivo de apelación no puede prosperar, al entender la Sala que ha existido una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetándose su apreciación a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, sin que este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo del plenario, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

TERCERO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, y que han quedado expuestas en el anterior fundamento jurídico, valoradas todas ellas de forma lógica y razonable por la juez "a quo".

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación realizada por el Ministerio Público del error padecido en el fallo, al no imponer al acusado la pena de alejamiento que considera de aplicación preceptiva en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 del CP , la directa aplicación al presente supuesto del contenido de la STC de 30.10.08 en que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, con redacción de dos votos particulares respecto de la misma, conduce a la confirmación del fallo tal y como fue dictado en la instancia, por cuanto a juicio de dicho Tribunal la pena de alejamiento no puede ser impuesta de oficio por esta Audiencia sin incurrir en "reformatio in peius", considerando el órgano constitucional que la calificación de norma de orden público procesal no resulta aplicable a la norma cuestionada.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.