Sentencia Penal 29/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 29/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 26/2009 de 01 de junio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100134

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00029/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA

APELANTE: Simón . LETRADO SR. BARTOLOMÉ GASCÓN. PROC. SRA. ALFAGEME LISO.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NUM. 29/09(Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a 1 de Junio de 2.009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 26/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 314/08, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelante: D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Bartolomé Gascón.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 101/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 26/09 , recayendo sentencia con fecha 20 de abril de 2.009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Simón fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con su ex compañera sentimental Carla , por plazo de 40 meses, es decir, según liquidación de condena, desde el 25 de abril de 2.007 hasta el 6 de agosto de 2.010.

A pesar de ello y del conocimiento de la pena impuesta, Simón , el día 29 de diciembre de 2.007, tras llamar por teléfono a Carla , con el consentimiento de ésta, acudió a su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, para recoger una documentación, poniéndose nervioso y comenzando a gritar.

Simón es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Simón , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Simón .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 26/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Esta Sala en su sentencia de 12 de Abril de 2005 , y en otras posteriores, ya ha procedido a poner de manifiesto que el título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de «Delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 Código Penal en su redacción vigente.

No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la pena de prohibición de acercamiento o comunicación dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 25 de Abril de 2007 en las Diligencias Urgentes 22/07 , no lo es menos que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento.

Efectivamente, son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal : el primero, normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima).

SEGUNDO.- Teniendo en consideración los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y proyectando sobre los mismos la expresada doctrina, debemos concluir en la atipicidad de la conducta llevada a cabo por el acusado: observamos que el imputado se encontraba en el domicilio familiar con consentimiento de su mujer. Y por ello, resulta de plena aplicación la doctrina precedentemente expuesta, en lo relativo a la atipicidad penal de la conducta que se imputa a D. Simón , puesto que el acusado se vio autorizado por la propia esposa Dª. Carla a acercarse al domicilio de esta última.

TERCERO.- Procede por lo expuesto el dictado de una sentencia que acoja el recurso formulado, revocando la de instancia, y dictando otra que absuelva al apelante del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Simón , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Bartolomé Gascón, contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2.008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 314/08 , revocamos la expresada resolución; y en su lugar, acordamos: que debemos absolver y absolvemos libremente a Simón del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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