Última revisión
25/06/2010
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 19/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 28079220032010100028
Núm. Ecli: ES:AN:2010:3765
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA
Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA
ROLLO DE SALA núm. 19/2010
SUMARIO núm. 69/2009
Jdo. Central Instrucción núm. 5
S E N T E N C I A Nº. 29 / 2010
En Madrid, a 25 de junio de 2010.
VISTO en juicio oral y público por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 69/2009 del Juzgado Central de Instrucción número 5 seguido de oficio por delitos de falsificación de moneda y tentativa de estafa contra el procesado Aureliano , D.N.I. NUM000 , natural de Alcoy (Alicante), nacido el 22 de julio de 1987, hijo de José Antonio y de Elvira, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº. NUM001 - NUM002 NUM002 de Alcoy, sin antecedentes, de no acreditada solvencia y en libertad provisional de la que por esta causa estuvo privado el 14 de abril de 2008; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y el procesado representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Rafael Velasco Navarro.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 11 de abril de 2008 el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Alcoy (Alicante) incoó Diligencias Previas nº. 344/08 en base al atestado 124620 de 5 de marzo de 2008, ampliado por el nº. 155694/08 de 14 de abril siguiente, por denuncia de los servicios de seguridad del establecimiento Eroski de la c/ Valencia de Alcoy contra Aureliano ; procedimiento del que declinó la competencia a favor de los Juzgados Centrales por auto de 5 de junio de 2009, dando lugar ello a la incoación de las Diligencias Previas 243/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5 por resolución de 13 de julio de 2009 .
SEGUNDO.- Transformadas las Diligencias Previas en Sumario nº. 69/2009 (auto de 18 de diciembre de 2009 ), el 18 de diciembre de 2009 se procesó a Aureliano por delito de falsificación de moneda, declarándose concluso el sumario por auto de 17 de febrero de 2010 .
TERCERO.- Elevado el sumario a esta Sección 3ª y unido al Rollo 19/2010 en su día formado, por auto de 5 de mayo de 2010 se acordó la apertura de juicio oral contra el procesado Aureliano y por el de 2 de junio siguiente se resolvió sobre la prueba solicitada por las partes y se señaló la vista oral.
CUARTO.- Practicada la declaración del procesado y la prueba testifical y documental propuesta por el Ministerio Fiscal y defensa, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, manteniendo las evacuadas con carácter provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386.1º del Código Penal y otro de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1º y 249 en relación al art. 16 del mismo cuerpo legal, considerando responsable de los mismos en concepto de autor (art. 28 C.P .) al procesado Aureliano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que interesó su condena a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de dos mil euros por el delito de falsificación y a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por la estafa en tentativa, así como al pago de las costas procesales causadas, procediendo el comiso del billete intervenido y de la impresora multifunción HP Photomart C4200 empleada para la confección del mismo.
La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado al estimar que los hechos no constituyen delito al tratarse de una imitación burda de un billete.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el factum de esta resolución constituyen un delito de fabricación de moneda falsa previsto y penado en el art. 386 párrafo 1º apartado 1º en relación al art. 387 del vigente Cº. Penal de 1995 en su redacción introducida por L.O. 15/03 y un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 249 en relación a los arts. 16.1 y 62 del mismo texto legal sustantivo.
El primero de los delitos enunciados, la falsificación de moneda en su modalidad de fabricación, se da por cuanto ha quedado acreditado no sólo por el reconocimiento que el ahora enjuiciado ha venido realizando al declarar en comisaría, en el juzgado y en el plenario, sino también por el testimonio prestado en juicio por los agentes policiales intervinientes y por el coordinador de seguridad del establecimiento comercial "Eroski" y especialmente por el informe pericial documentado elaborado por funcionarios del Centro Nacional de Análisis del Banco de España obrante al folio 47 del sumario y que como prueba documental, expresamente designada en sus escritos de conclusiones por el Ministerio Fiscal y por la defensa, fue reproducida en juicio oral y así sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que el procesado elaboró mediante fotocopia de uno legítimo un billete de 500 euros con el propósito de introducirlo en el tráfico fiduciario, dándose así los elementos de tal tipo penal: a) la creación de moneda o billete con apariencia de genuidad, cualquiera que sea la perfección o el grado de imitación de la legítima, sin que como pretende la defensa se trate de una confección burda, tosca o grosera -supuesto excluido del ámbito de la represión penal según STS 17 de marzo de 1967 y la más reciente de 21 de diciembre de 1983 -tal y como se comprueba por el examen del billete obrante al folio 45 y se concluye en el informe técnico del Banco de España que debe ser valorado por la Sala al haber sido expresamente reproducido como documental a instancia tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa que, de manera absolutamente contradictoria y extemporáneamente, no obstante vino a impugnarlo en vía de informe, pericia que además queda corroborada por la declaración del coordinador de seguridad Sr. Abelardo quien afirmó que la cajera comprobó la inautenticidad del billete utilizando un aparato detector al infundirle sospechas al tacto. b) La conciencia y voluntad sobre la acción realizada y el ánimo específico de poner en circulación la moneda objeto de falsificación, aunque no es necesaria una motivación económica (STS 26 de diciembre de 1982 ), elemento subjetivo que queda evidenciado por el hecho reconocido de realizar (y desechar por "defectuosas") varias pruebas antes de obtener el que finalmente se emplea en el tráfico mercantil.
El segundo de los delitos, la estafa, concurre desde el momento en que el procesado, lo que asimismo confiesa y se prueba por las testificales practicadas, empleó un medio engañoso bastante -la entrega de un billete con apariencia de legitimidad- para obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de un tercero, propósito de lucro que no llega a consumarse (tentativa conforme al art. 16.1 del Cº. Penal) por causa ajena a su voluntad como lo fue el que la encargada de caja detectara que se trata de moneda falsa. Delito de estafa que se da en concurso real con el de falsificación en cuanto que el disvalor (antijuridicidad) de la conducta no queda comprendida en el tipo definido en el art. 386 que, según lo dicho, no precisa de una motivación económica.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es penalmente responsable en concepto de autor (art. 28.1 Cº. P.) el procesado Aureliano por la participación directa, voluntaria y material que tuvo en su realización, ello según queda acreditado por las pruebas de confesión, testifical y pericial-documentada ya analizadas en el anterior fundamento jurídico.
TERCERO.- No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En primer término no cabe haber de clase alguna de enfermedad psíquica que anule, disminuya o altere la culpabilidad del procesado ya que no se ha practicada pericia médica o psicológica a tal efecto, siendo por el contrario evidente que la conducta desplegada denota una capacidad cognitiva y volitiva adecuada. En segundo lugar, tampoco cabe hablar de atenuante de confesión (art. 21.4 Cº. P.), ni siquiera como analógica (art. 21.6 Cº. P.) ya que al procesado no vino a reconocer los hechos sino después de que la policía, ante la versión exculpatoria que dio en el primer momento, comprobara que el billete con apariencia de falso había sido elaborado por aquel. Además y según se dirá, la apreciación de una confesión tardía como atenuante analógica carece de significación penológica al haberse solicitado por el Ministerio Fiscal la imposición de las penas en su mínimo legal.
CUARTO.- A tenor del art. 66.1.6ª del Cº. Penal y teniendo en cuenta la Sala la escasa entidad de la conducta constitutiva del delito de fabricación de moneda falsa (se trata de un único billete confeccionado de modo artesanal, por fotocopiado empleando una impresora propia), procede imponer la pena mínima establecida en el art. 386 párrafo 1º: ocho años de prisión y multa del tanto del valor facial (quinientos euros). Por otro lado y conforme al art. 62 del Cº. Penal se entiende proporcional la rebaja en dos grados de la penalidad tipo de la estafa atendido igualmente el escaso peligro inherente al intento de ejecución, procediendo así la imposición de la pena de un mes y dieciséis días de prisión que por imperativo del art. 71.2 del Cº. Penal será sustituida por la de noventa y dos cuotas de multa a razón de dos euros la cuota.
La pena privativa de libertad conllevará, conforme al art. 56 del CP la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Por último, este Tribunal entendiendo que tales penas mínimas pudieran resultar no obstante excesivas para la escasa antijuridicidad de la conducta ilícita, no se opondría a la concesión de un indulto parcial en el supuesto de así ser solicitado por el procesado.
QUINTO.- Las costas procesales causadas han de imponerse al acusado conforme ha dispuesto en el art. 123 del Cº. Penal, debiéndose decomisar a tenor del art. 127 tanto el billete falso como la impresora propiedad del acusado empleada para su fabricación.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda falsa y de un delito de estafa en grado de tentativa ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de quinientos euros por el delito de falsificación y a la pena de multa de noventa y dos cuotas a razón de dos euros la cuota por el delito de estafa en tentativa en sustitución de la de un mes y dieciséis días de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas.
Destrúyase el billete falso intervenido y previa intervención désele el destino legal a la impresora multifunción HP Photomart C4200 propiedad del procesado.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusa, de la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

