Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 0000001 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0003682 /01/0
SENTENCIA Nº 29
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a uno de Julio de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo de Sala número 0000001 /2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, con el nº 3682-08, por el delito de tráfico de drogas sustancias que causan grave daño a la salud art. 368 y 377 del Código Penal y revelación de secretos del art. 417 del Código Penal , contra: 1- Humberto (alias Bola ), nacido en Villanueva de la Jara (Cuenca) el día 25 de abril de 1.985, hijo de José Luis y Milagros, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 -piso NUM003 , puerta NUM004 - NUM005 , y en DIRECCION000 nº NUM006 - NUM003 NUM007 de Albacete; y en Villanueva de la Jara (Cuenca) en CALLE001 nº NUM008 , representado por el Procurador D. Javier Vidal Valdés y defendido por el Letrado D. Joaquín Ramón Gómez, detenido el 13 de febrero de 2.009 y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2.009; 2- Ángel con D.N.I. nº NUM009 , nacido en Albacete el 8 de noviembre de 1.983, hijo de Juan e Isabel, con domicilio en Albacete, calle CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM010 , escalera NUM001 , piso NUM001 , puerta NUM004 - NUM010 , representado por el Procurador D. Javier Vidal Valdés y defendido por el Letrado D. Joaquín Ramón Gómez, detenido el 13 de febrero de 2.009 y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 1983; 3- Matías con D.N.I. nº NUM011 , nacido en Albacete el 8 de noviembre de 1.977, hijo de Ignacio y Castora, vecino de Munera CALLE002 nº NUM012 , representado por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, detenido el 13 de febrero de 2.009 y en libertad provisional por esta causa de la que consta privado desde el día 16 de febrero de 2.009 hasta el 23 de diciembre de 2.009; 4- Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM013 , nacido en Albacete el día 15 de septiembre de 1989, hijo de Salvador y Gabriel, con domicilio familiar en Albacete CALLE003 nº NUM014 y en CALLE004 nº NUM015 - NUM003 , NUM016 , representado por la Procuradora Doña Gala de la calzada Ferrando, y defendido por el Letrado D. Miguel A. G. Castelló, detenido el día 26 de enjero de 2009 y el prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2.009, ratificada el 20 de febrero de 2.009; 5- Nicanor con D.N.I nº NUM017 , nacido en Albacete el 11 de Agosto de 1986, hijo se Juan y Juana, vecino de Albacete con domicilio en CALLE005 nº NUM018 - NUM001 , representado por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, y defendido por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, detenido el día 26 de enero de 2.009 y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de enero de 2.009, ratificada el 20 de febrero de 2.009; 6- Arturo con D.N.I. nº NUM019 , nacido en la pedanía de Casablanca de Liétor ( Albacete) el día 15 de mayo de 1.972, hijo de Emiliano y de Silvia , vecino de la pedanía de Casablanca de Liétor ( Albacete) en CALLE006 nº NUM002 , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el Letrado D. Francisco del Campo López, detenido el 24 de enero de 2009, en libertad provisional por esta causa de la que consta privado desde el 26 de enero de 2.009 hasta el 20 de octubre de 2.009; 7- Luciano con D.N.I. nº NUM020 , nacido en Balazote ( Albacete) el día 21 de marzo de 1982, hijo se Felipe y maría Josefa, vecino de Albacete, con domicilio en CALLE007 nº NUM021 - NUM010 - NUM016 , representado por el Procurador D. Antonio López Luján y defendido por el Letrado D. José Sánchez Sánchez, detenido el 15 de mayo de 2009, y en libertad provisional por esta causa desde el 17 de mayo de 2.009; 8- Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM022 , nacido en Albacete el 20 de abril de 1976, hijo se Ángel y Aurora, vecino de Peñas de San Pedro ( Albacete), en CALLE008 nº NUM002 , NUM023 , representado por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y defendido por el Letrado D. Antonio Calderón Navarro, detenido el día 15 de mayo de 2-009 y en libertad provisional por esta causa desde el 17 de mayo de 2.009; 9- Antonieta con D.N.I. n nº NUM024 , nacida en Villanueva de la Jara (Cuenca) el día 3 de diciembre de 1.983, hija de José Luis y Milagros, vecina de Albacete con domicilio en DIRECCION000 nº NUM006 - NUM003 - NUM025 , representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, detenida y puesta en libertad el día 15 de febrero de 2.009 por esta causa; 10- Juan Pablo con D.N.I. NUM026 , nacido en Albacete el 31 de Marzo de 1974, hijo de Pascual y Mercedes, vecino de Albacete en CALLE009 nº NUM027 - NUM005 - NUM028 , representado por el Procurador D. Javier Vidal Valdés y defendido por el letrado D. José Joaquín Ramón Gómez, detenido el 4 de Marzo de 2.009 y en libertad el mismo día, por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 19 de noviembre de 2.009, el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 3682-08, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto la apertura de juicio oral contra Humberto , Ángel , Matías , Miguel Ángel , Nicanor , Arturo , Luciano , Ángel Daniel , Antonieta y Juan Pablo .
SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado los días 11, 12, 18, 19 y 20 de Mayo de 2010, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala Dña. Josefa Rueda Guizán.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de 6 delitos contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 del Código Penal y de un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal . Del primer delito contra la salud pública son responsables los acusados Humberto , Ángel y Antonieta . Del segundo delito es responsable el acusado Matías , Del tercer delito contra la salud pública son responsables los acusados Miguel Ángel y Nicanor . Del cuarto delito contra la salud pública es responsable el acusado Arturo . Del quinto delito contra la salud pública es responsable el acusado Luciano . Del sexto delito contra la salud pública es responsable el acusado Ángel Daniel . Del delito del artículo 417 del Código Penal es responsable el acusado Juan Pablo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Humberto la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 € y costas. Procede imponer al acusado Ángel la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 € y costas. Procede imponer a Antonieta la pena de 4 años de prisión, Código Penal y costas. Procede imponer al acusado Matías la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35 € y costas. Procede imponer al acusado Miguel Ángel la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 € y costas. Procede imponer al acusado Nicanor la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 € y costas. Procede imponer al acusado Arturo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, arresto legal sustitutorio de 3 meses en caso de impago y costas. Procede imponer al acusado Luciano la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado Ángel Daniel la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado Juan Pablo la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 18 €, 240 días de arresto sustitutorio caso de impago, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un periodo de 3 años y costas. Deberá acordarse el comiso de todas las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal así como el comiso del dinero, de los vehículos intervenidos, a Humberto vehículo ....-GKJ , a Matías vehículo ....-CBR , y a Ángel , motocicleta ....-ZGB , a los que se dará el destino legalmente fijado. Deberá igualmente acordarse el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados y que los mismos utilizaban para su tráfico ilícito, así como y por idéntico motivo de los ordenadores, navegadores y discos duros intervenidos a los que se dará el destino legalmente fijado.
CUARTO.- La defensa del acusado Humberto , en igual trámite solicitó la absolución de su defendido y alternativamente para el supuesto de que se estimasen probados los hechos de que acusa el Ministerio Fiscal, y por lo tanto resultase condenado por el delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, había de apreciarse la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, o también alternativamente la nº 6 en relación con la anteriormente expuesta, del mismo precepto legal debiendo imponerse, en tal caso, la pena de tres años de prisión y accesorias.
QUINTO.- La defensa del acusado Ángel en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido modificando el escrito de defensa evacuado con carácter provisional y elevando a definitivas las siguientes conclusiones: 1.-Sin modificación respecto de las conclusiones provisionales, si bien las declaraciones de Ángel por la doble foliación, obran ahora a los folios 760 y siguientes y 805 y siguientes. II.-Los hechos relatados, serían constitutivos de un delito del art. 368 C.P . en relación con el art. 376 del Código Penal siendo autor el acusado y concurriendo las mismas atenuantes del art. 21-4º y art. 21-1º en relación con el art. 20-2º o subsidiariamente la atenuante 21-2º o analógica del art. 21-6º expresadas en el escrito de defensa provisional si bien como eximentes incompletas solicitando la pena de 1 años de prisión.
SEXTO.- La defensa del acusado Matías en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente para el supuesto de que se estimasen probados los hechos de que acusa el Ministerio Fiscal, y por lo tanto resultase condenado por el delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, habría de apreciarse la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, o también alternativamente la nº 6 en relación con la anteriormente expuesta, del mismo precepto legal, debiendo imponerse en tal caso la pena de tres años de prisión y accesorias.
SEPTIMO.- La defensa del acusado Miguel Ángel en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
OCTAVO.- La defensa del acusado Nicanor en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido estando disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y alternativamente para el caso de que el Tribunal entendiese que los hechos son ciertos, se ha de señalar que Nicanor , no tiene relación alguna con el resto de acusados, de hecho, ni siquiera le conocen a excepción de Miguel Ángel . Teniendo su representado, en su condición de toxicómano -así se acredita a los folios 848 y 859 el informe de la Clínica Virgen los Llanos en reconocimiento médico laboral de fecha 24 de Marzo de 2.008 (Un año antes de su detención), y folios 1.637, 1638 y 1639 (informe mental y de consumo de sustancias psicoactivas que corrobora un "consumo repetido y continuado") -guardando la droga a cambio de "papelinas" para su propio consumo y de 500 euros que le había prometido Miguel Ángel , aprovechándose de su necesidad imperiosa de consumir, nunca vendiendo ni dedicándose al tráfico de estupefacientes. Es más, una vez que Nicanor fue detenido, prestó, sin más, consentimiento del registro de la vivienda que habitaba junto a su madre, facilitando datos y colaborando, en todo momento, con las autoridades y, por tanto, confesando de quién era la droga, así como su ubicación, esto es, dentro de una mini-cadena de música (folios 845-847 declaración de Nicanor ). Actualmente, se encuentra en prisión en tratamiento de deshabituación así como realizando múltiples trabajos y cursos, según los informes aportados en alegaciones previas, habiendo mostrado con ello gran arrepentimiento con el objeto de su reinserción estando disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, y alternativamente, los hechos relatados serían constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en relación con el art. 376 del Código Penal estando disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal al no caber hablar de una responsabilidad penal que no existe, y alternativamente, Nicanor sería responsable en concepto de autor, concurriendo en Nicanor la eximente incompleta del art. 20.2º del Código Penal , la circunstancia atenuante de los arts. 21.4ª y/o 6ª del Código Penal al haber confesado la infracción a las autoridades y haber prestado colaboración absoluta en todo momento; y todo ello como muy cualificada, la circunstancia atenuante del art. 21.1ª del Código Penal , en relación al art. 20.2º C.P ., como muy cualificada y subsidiariamente, la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal o bien subsidiariamente, al del art. 21.6ª del Código Penal en relación con las atenuantes 2ª, 3ª y 4ª del Código Penal y, en todo caso, como muy cualificada procediendo la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente, procedería imponer a Nicanor la pena de un año de prisión, por la concurrencia de las atenuantes indicadas respecto del delito que se le imputa.
NOVENO.- La defensa del acusado Arturo en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
DECIMO.- La defensa del acusado Luciano en igual trámite manifiesta su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal respecto a la acusación del acusado, toda vez que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se había tenido en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad del acusado que éste lleva consumiendo cocaína, alcohol y otras sustancias estupefacientes frecuentemente desde la adolescencia, y en el momento de los hechos consumía una notable cantidad de droga, por lo que debido a esta grave adicción tiene sus facultades cognoscitivas y volitivas gravemente afectadas. Asimismo, Luciano al haber confesado la infracción a las autoridades, precisando las conductas en las que participó, ha cooperado con la Justicia de una manera relevante, y en estos momentos se encuentra en tratamiento de su drogodependencia con evolución favorable, trabajando y llevando una vida absolutamente normalizada. Los hechos relatados serían constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal siendo responsable, en concepto de autor, el acusado Luciano concurriendo en el acusado, Luciano las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) La circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.1 del Código Penal , esto es, la eximente incompleta de anomalías o alteraciones psíquicas. Alternativamente, caso de no estimarse la anterior, la atenuante muy cualificada del art. 21.2º del Código Penal , esto es, cometer el delito como consecuencia a su grave adicción a las drogas.2ª) La atenuante analógica muy cualificada de confesión y cooperación con la justicia prevista en el art. 21.6º , en relación con el art. 21.4º del Código Penal. 3ª) Las atenuantes por analogía establecidas en los párrafos I y II del art. 376 del Código penal procediendo imponer al acusado Luciano la pena de cuatro meses y quince días de prisión.
DECIMO PRIMERO.- La defensa del acusado Ángel Daniel en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido y: en relación con la primera correlativa del escrito de defensa considera no ser ciertos los expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no siendo constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal ni autor el acusado concurriendo las circunstancias modificativas de la supuesta responsabilidad criminal en el caso de que así lo estime la Sala, en caso de no decretar la libre absolución que esta parte solicita, se proceda a aplicar a Ángel Daniel la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal respecto alteración psíquica, en su defecto la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal , con relación al art. 20.2 del Código Penal , por el motivo de actuar a causa de su grave adicción procediendo la libre absolución de Ángel Daniel u alternativamente, concurriría en su representado la eximente completa del art. 20.1 del Código penal respecto alteración psíquica. En su defecto procede aplicar la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal , con relación al artículo 20.2 del Código Penal , por el motivo de actuar a causa de su grave adicción no existiendo responsabilidad civil derivados de los hechos.
DECIMO SEGUNDO.- La defensa de la acusada Antonieta en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendida.
DECIMO TERCERO.- La defensa del acusado Juan Pablo en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara:
A.- Desde mediados del año 2008 en el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía se tenía conocimiento de que el acusado Humberto , nacido el 25 de abril de 1985, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 16 de febrero de 2009, se estaba dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, distribuyendo la misma, actuando de común acuerdo con otras personas, entre diferentes compradores los cuales a su vez la vendían a otras personas en distintos puntos, tanto en Albacete como en algunos pueblos de la provincia. Durante las investigaciones previas que se llevaron a cabo por los agentes de policía se pudo comprobar que el acusado, que en esos momentos se encontraba en el paro, había cambiado su domicilio a una vivienda en la urbanización Portofino y había constituido en el mes de abril de 2008 una sociedad, Inmuebles Palacios S.L., con domicilio social en la residencia de sus padres y en la cual figuraba el acusado como administrador único, y que a su vez el mismo, pese a su situación económica, conducía un vehículo BMW 320 ....-GKJ el cual figuraba a nombre de su madre. A fin de comprobar la realidad de la ilícita actividad a la que se estaban dedicando el acusado y otras personas se solicitó del Juzgado de Instrucción de Guardia de Albacete autorización para la intervención telefónica de las llamadas que el mismo realizara desde los distintos teléfonos móviles que utilizaba, dictándose por el Juzgado de Instrucción 3 de Albacete auto en el que autorizaba la intervención de las referidas conversaciones.
Por el contenido de dichas conversaciones se puso de manifiesto que el acusado Humberto se dedicaba de forma habitual a la venta de cocaína, venta que realizaba habitualmente en su propio domicilio, contactando con su clientes a través del teléfono y citándolos en la urbanización en la que residía lo cual, al tratarse de una urbanización privada con acceso restringido, dificultaba las labores de vigilancia de los efectivos policiales.
Entre las personas que colaboraban con Humberto en la venta de cocaína se encuentra el acusado Ángel , nacido el 8 de noviembre de 1983 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2009, el cual cobraba en numerosos ocasiones el dinero que alguno de los clientes debía a Humberto y les llevaba también la droga que los mismos adquirían, droga que, para evitar les fuera intervenida por la policía en sus domicilios, guardaba Ángel en un trastero que tenía alquilado a Florencio en la CALLE010 número NUM029 .
El día 13 de febrero de 2009 el acusado Ángel , actuado de común acuerdo con Humberto que fue la persona que se lo presentó, contactó telefónicamente con el también acusado Matías , nacido el 8 de noviembre de 1977 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2009, acordando en verse "donde siempre" por lo que, por parte de efectivos de la Policía Nacional, se estableció un dispositivo de vigilancia alrededor del almacén ubicado en la Carretera de Jaén, observándose por el inspector NUM030 como había un vehículo esperando en las inmediaciones del referido almacén y como instantes después el acusado Ángel , el cual había entrado previamente en el garaje correspondiente al número NUM029 de la CALLE010 , se aproximaba en el vehículo ....-WQJ se procedió en ese instante a intervenir los agentes de policía al considerar que se iba a producir una venta de droga. En el momento de la detención se intervino a Ángel una bolsa blanca que contenía una sustancia blanca en roca que, tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un peso total de 48,48 gramos y una pureza del 26,9 %, sustancia esta que estaba destinada a su venta a Matías , el cual a su vez la quería para su distribución entre terceras personas obteniendo con ello importantes beneficios, ya que él compraba la droga a 36 € el gramo y luego la vendía a 50 € el gramo.
El acusado Matías había adquirido con esta finalidad droga en varias ocasiones, comprándola en un principio a Humberto y luego a Ángel cuando aquél le presentó a éste por si no podía localizarle alguna vez, comprándole al principio pequeñas cantidades, alrededor de 15 gramos, pero a partir de septiembre de 2008 comenzó a comprar sobre 50 gramos, llegando en una ocasión a comprar 100 gramos destinando dicha sustancia a su venta entre terceras personas.
El día 13 de febrero, y provistos del correspondiente auto dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ángel y en el almacén que el mismo utilizaba en la carretera de Jaén, encontrándose en la casa del mismo, sita en la CALLE000 NUM000 de Albacete, 810 € en metálico, cantidad procedente de la actividad de tráfico ilícito a la que se dedicaba, dos bolsas de plástico que contenían 0,54 gramos y 0,38 gramos respectivamente de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser marihuana y diversa documentación relativa a los móviles NUM031 y NUM032 que utilizaba; por su parte en el registro realizado en el trastero almacén se encontró una balanza de precisión con restos que, aplicados los correspondientes reactivos, dieron positivo a cocaína, tijeras y cinta de embalaje, exactamente igual a la usada para atar la bolsa que le fue intervenida a Ángel y que iba a entregar a Matías , dos bolsas conteniendo cada una de ellas una sustancia la cual, tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un peso de 4,99 gramos y 1,87 gramos respectivamente y una pureza del 31,4 % y del 61,4 % respectivamente, sustancia ésta que los acusados querían para su distribución entre terceras personas, numerosos recortes de plástico de forma circular, de los utilizados para confeccionar papelinas, y 14.260 € en metálico dispuesto en cuatro sobres, que contenían 7.450 €, 3.800 €, 1.800 € y 400 € cada uno, dinero éste procedente de la venta de droga realizada por los acusados Ángel e Humberto y que guardaban en el trastero para evitar les fuera intervenido por la policía en caso de realizar un registro en sus domicilios.
El día 14 de febrero, y tras el consentimiento prestado por el imputado asistido de su letrado, se realizó un registro en el domicilio de Matías , domicilio sito en la CALLE002 NUM012 de Munera, encontrándose en el curso del mismo una balanza digital de precisión, la cual era utilizada por el imputado para pesar la cocaína que vendía a sus compradores, y una bolsa que contenía una pequeña cantidad de una sustancia vegetal que tras su correspondiente análisis resultó ser marihuana con un peso total de 4,32 gramos.
A través de las intervenciones telefónicas se pudo determinar que otra de las personas a las que el acusado Humberto suministraba droga era el también acusado Miguel Ángel , nacido el 15 de mayo de 1989 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 29 de enero de 2009, el cual adquirió en repetidas ocasiones droga de Humberto y luego la vendía a sus clientes actuando en esta actividad de común acuerdo con el también acusado Nicanor , nacido el 11 de agosto de 1986 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 29 de enero de 2009, el cual era la persona que guardaba la droga desde que la compraba Miguel Ángel hasta que la vendían a sus compradores a fin de evitar que la misma le fuera intervenida al primero. Los acusados cuando iban a vender la cocaína contactaban telefónicamente con sus clientes, encargándose de esta labor Miguel Ángel , y una vez que habían acordado la venta Miguel Ángel avisaba a Josué para que trajera la droga y la báscula de precisión para preparar las papelinas que luego entregaban a sus clientes.
Uno de los clientes de Miguel Ángel que se pudo localizar mediante el estudio de las intervenciones telefónicas es el también acusado Arturo , nacido el 15 de mayo de 1972 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de enero de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009, el cual había comprado cocaína en varias ocasiones a Miguel Ángel actividad ésta por la que le había legado a adeudar una cantidad aproximada de 900 €. Sobre las 19,45 horas del día 24 de enero de 2009 Arturo acudió al domicilio de Miguel Ángel en la CALLE004 y al salir del mismo e introducirse en su vehículo fue seguido por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención interviniéndole en un monedero que llevaba junto a la palanca de cambios una bolsita que contenía una sustancia que, tras su correspondiente análisis resultó ser cocaína con un peso total de 15,01 gramos y una pureza de cocaína base del 23,4 %, sustancia que Arturo había comprado a Miguel Ángel y quería para vender entre clientes que el mismo tenía, fundamentalmente en la localidad de Liétor, ganándose el mismo 13 € en cada gramo de cocaína que vende. EL día 24 de enero se efectuó por efectivos de la Policía Nacional un registro en el domicilio de Arturo , tras prestar éste la correspondiente autorización asistido de Letrado, encontrándose en el curso del mismo, y en distintas estancias de la casa, varios recortes circulares de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas y que eran usados por el acusado para preparar las dosis que vendía a sus clientes.
El día 27 de enero, y tras prestar la correspondiente autorización asistida de letrado, se procedió por efectivos de la Policía Nacional a practicar una diligencia de entrada en los domicilios de los acusados Miguel Ángel y Nicanor . En el domicilio de Miguel Ángel , sito en la CALLE004 NUM015 de Albacete, se intervino por la policía un sobre que contenía 1.460 € en metálico y que estaba en el comedor de la casa y 740 € en metálico que se encontraban en una de las habitaciones de la casa guardados en un cajón - cantidades estas que procedían del tráfico ilícito al que se dedicaban -, varios rollos de embalaje transparente, restos de bolsas de plástico utilizados para la elaboración de papelinas, una bolsa conteniendo 0,43 gramos de cocaína con una pureza del 24,2 %, una bolsa contenido 0,95 gramos de cocaína con una pureza del 22,1 %, una bolsita conteniendo 2 gramos de cocaína con una pureza del 26,4 %, una bolsa conteniendo 5,05 gramos de cocaína con una pureza del 31,6 %, una bolsa conteniendo 14,91 gramos de cocaína con una pureza del 31,2 %, una bolsa conteniendo 15,10 gramos de cocaína con una pureza del 17,7 %, una bolsa conteniendo 10,03 gramos de cocaína con una pureza del 22,5 %, una bolsa conteniendo 9,99 gramos de cocaína con una pureza del 28,4 %, una bolsa conteniendo 20,07 gramos de cocaína con una pureza del 27,02 % y una bolsa conteniendo 20,15 gramos de cocaína con una pureza del 18,7 %. La cantidad total de cocaína intervenida asciende a 98,68 gramos y el acusado la tenía para proceder a su venta en unión junto con Nicanor .
El día 26 de enero de 2009 se realizó, tras le correspondiente consentimiento del mismo, un registro en la casa de Nicanor , sito en la CALLE005 número NUM018 de Albacete, en el curso de la cual se intervinieron dos básculas de precisión, una bolsa de plástico atada con alambre verde y que contenía en su interior numerosos alambres del mismo color, objetos estos que el acusado tenía dispuestos para elaborar papelinas para su venta, seis bolsitas que contenían en total 4,06 gramos de cocaína con una pureza del 26,2 %, una bolsa que contenía 14,91 gramos de cocaína con una pureza del 39,1 %, una bolsa que contenía 9,5 gramos de cocaína al 16 % y una tableta con un peso total de 785 gramos la cual una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 30,8 %, sustancias estas que el acusado tenía para vender a diferentes clientes en unión del también acusado Miguel Ángel .
Otra de las personas a las que Humberto suministraba cocaína era el también acusado Luciano , nacido el 21 de marzo de 1982 y sin antecedentes penales, el cual ha adquirido en numerosas ocasiones cocaína que le vendía Humberto con el cual llegó a tener una deuda en torno a los 15.000 € por la compra de cocaína. En un principio Luciano compraba droga para su propio consumo pero posteriormente empezó a adquirir cantidades más importantes de cocaína vendiendo parte de la que compraba a distintas personas obteniendo con este tráfico importantes beneficios.
Otro de los compradores de cocaína a Humberto es el también acusado Ángel Daniel , nacido el 20 de abril de 1976 y sin antecedentes penales, el cual era conocido como " Avispado " el cual compraba droga de forma habitual a Humberto y luego la vendía a su vez a otras personas, clientes suyos, con lo que obtenía importantes beneficios.
El día 13 de febrero se realizaron, provistos de los correspondientes autos dictados por el Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, sendos registros en los domicilios en los que vivía Humberto encontrándose en la casa sita en la DIRECCION000 NUM000 , domicilio de su madre y en el que el acusado residía esporádicamente, una libreta con anotaciones manuscritas relativa a la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba, un manuscrito con nombres y teléfonos, dos envoltorios que contenían uno de ellos, de color verde, una sustancia no identificada y el otro, de color azul, 0,18 gramos de cocaína con una pureza del 49,2 %, encontrándose en la habitación de su hermana un envoltorio que contenía 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 34 %. En el registro efectuado en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Albacete se intervinieron unos cogollos de marihuana, una porción de 9,71 gramos de hachís y un envoltorio que contenía 0,25 gramos de anfetamina (éxtasis).
Una de las personas a las que el acusado Humberto compraba la droga para luego venderla a sus clientes era el también acusado Andrés , nacido en Colombia el 12 de febrero de 1967 con residencia legal en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de julio de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009, y actualmente en paradero desconocido, el cual contactaba telefónicamente con Humberto y el hacía entrega de cantidades de cocaína que el mismo le pagaba.
Con fecha 7 de julio de 2009 se practicó un diligencia de entrada en el domicilio de Andrés , sito en la calle Feria de Albacete, y en el negocio que el mismo regenta, cafetería CSI sita en calle Collado Piña, encontrándose en el primero, escondido en varios lugares de la casa, 23.165 € procedentes del tráfico de drogas al que el mismo se dedicaba así como algunas libretas y papeles con anotaciones referidas a dicho tráfico y en las que también aparecía el nombre de Humberto como unos de sus clientes.
Tras la detención de los mismos se ha solicitado por parte de varios de los imputados la práctica de la prueba pericial de análisis del cabello a fin de determinarla existencia de un eventual consumo de estupefacientes resultando que los imputados Nicanor , Arturo , Matías , Humberto , Ángel y Luciano habían consumido cocaína, en cantidad que no puede ser determinada, en los dos o tres meses anteriores a la toma de las muestras sin que haya quedado acreditado que dicho consumo haya afectado a sus facultades volitivas e intelectivas.
La droga intervenida a Ángel habría adquirido en el mercado ilícito un valor de 1.863,84 €, la intervenida a Humberto 167,55 €, la intervenida a Matías 15,02 €, la intervenida al acusado Nicanor tendría un valor en el mercado ilícito de 29.713,64 € y la intervenida a Miguel Ángel 2.843,70 €. Por su parte la cocaína intervenida a Arturo tendría en el mercado ilícito un valor de 427,43 €.
B.- No ha quedado probado que Antonieta , hermana de Humberto , estuviese al tanto de las actividades de tráfico que realizaba su hermano y que colaborara con él a tales fines.
C.- No ha quedado probado que Juan Pablo que desempeñaba funciones como Policía Nacional en la Comisaría de Albacete haya facilitado información a Humberto relacionada con la investigación que se venía desarrollando respecto al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Arturo se plantearon en el acto del juicio como cuestiones previas la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2.008 acordando la intervención telefónica y, de otra parte, la nulidad de la entrada y registro realizada en el domicilio de su representado, cuestiones previas que fueron resueltas en sentido negativo en el acto del juicio sin perjuicio de que en sentencia se explicaran de modo más extenso las razones de su rechazo.
1.1. Respecto a la posible nulidad del auto que acordó las intervenciones telefónicas resulta obvio que la referida medida ha sido acordada por la autoridad judicial en base a los indicios existentes y que se pormenorizan en el oficio policial fechado el 1 de octubre de 2.008 -folios 1 a 4- de las diligencias explicitando los indicios existentes de la posible comisión de un delito contra la salud pública y de las dificultades para su investigación que fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial ponderándose y acordándose en el auto de 2 de octubre de 2.008 la especialidad del hecho delictivo a investigar, limitación temporal y control sobre las investigaciones a realizar y especificándose en el auto -folio 8 a 12- los motivos que, en línea con la exposición del oficio policial, se acogieron para decretar la intervención así como la concurrencia concreta en el supuesto a investigar de los requisitos y razones de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que justificaban la misma habiéndose dictado las siguientes resoluciones bien ampliando la intervención o prórroga de los mismos números telefónicos o extendiéndola a otros relacionados con las personas investigadas o dejando sin efecto la intervención de determinados números telefónicos en función del curso positivo o negativo de las investigaciones que se realizaron con el correspondiente control judicial y conforme se fueron confirmando los indicios iniciales previa constatación y sentido de las conversaciones detectadas con la entrega de los soportes originales al órgano jurisdiccional.
Entiende, en definitiva, la Sala que con apoyo a la doctrina jurisprudencial en la presente causa existían indicios razonables para investigar y concurrían los requisitos precisos para entender ajustadas a derecho las intervenciones realizadas procediendo desestimar la cuestión de nulidad planteada y entrar a conocer del fondo del asunto y, por tanto, procede dar a las grabaciones obtenidas mediante las intervenciones telefónicas y reproducidas en el acto del juicio oral el carácter probatorio que de las mismas se deriven.
1.2. Respecto a la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Arturo ha de indicarse que igualmente ha de desestimarse la nulidad pretendida ya que en modo alguno puede entenderse que el registro domiciliario se realizó sin consentimiento de su titular o que, en su caso, el mismo fuera prestado sin estar éste asistido por letrado ya que este extremo ha quedado perfectamente aclarado por el funcionario policial que redactó la diligencia e incluso por la letrada que intervino en la diligencia Sra. Gema que estuvo presente en la diligencia de entrada al domicilio e intervino en la vista oral, aunque defendiendo a otro acusado aclarandose que se utilizó y firmó un formulario redactado previamente en Comisaría estando de acuerdo su defendido y que esta diligencia fue firmada antes del registro y aceptándola ambos sin reparos antes de iniciarse la entrada y el registro -véase folio 346 Tomo III- por lo que ninguna tacha en tal sentido cabe oponer ahora al valor probatorio que pudiera derivarse de la diligencia de entrada y registro -véase folio 347 Tomo III- que como se ha indicado y resulta del acta se practicó en presencia de la letrada y titular del domicilio y asimismo del secretario judicial ya que, en su caso, la posible disfunción en la documentación del consentimiento quedó subsanada sin duda alguna antes de la realización efectiva de la diligencia probatoria.
SEGUNDO.- Los hechos que se indican en la relación histórica como hechos probados son constitutivos de 6 delitos de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 377 del Código Penal ) siendo responsables de los mismos los siguientes autores: Del primero de los delitos Humberto y Ángel . Del segundo delito es responsable el acusado Matías , Del tercer delito contra la salud pública son responsables los acusados Miguel Ángel y Nicanor . Del cuarto delito contra la salud pública es responsable el acusado Arturo . Del quinto delito contra la salud pública es responsable el acusado Luciano . Del sexto delito contra la salud pública es responsable el acusado Ángel Daniel .
Se estima que existen en este caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados indicados respecto a la comisión del respectivo delito que habrían cometido en base a los siguientes datos probatorios:
2.1. Respecto al acusado Ángel su participación en la dinámica comisiva del hecho delictivo que se le atribuye por el Ministerio Fiscal ha sido reconocida por el mismo en el acto del juicio oral especificando éste con detalle su relación con Humberto , decisión compartida de alquilar el trastero en una finca de la CALLE010 nº NUM029 en cuyas proximidades fue detenido Ángel por la policía cuando se disponía a hacer una entrega de cocaína de 497 gramos a Matías quien le fue presentado por Humberto en la cafetería "La Guagua" precisando que no era la primera vez que hacía una entrega a éste y a otras personas por encargo de Humberto y que venía dedicándose a esta actividad cerca de dos meses.
De otra parte, en el trastero se encontró una báscula, sustancias estupefacientes y el dinero que se especifica en el apartado correspondiente de la relación probatoria y según resulta del acta de entrada y registro correspondiente unida al folio 78 Tomo V de las actuaciones.
Asimismo especificó Ángel haber cobrado alguna cantidad a clientes citando al apodado Bigotes y que éste debía dinero a Humberto por la venta de cocaína e hizo entregas a diversos clientes de Humberto entre ellos a uno apodado Pepino, a otro apodado Malboro, al referido Bigotes así como a Avispado ( Ángel Daniel ).
2.2. Respecto al acusado Miguel Ángel igualmente su participación en la dinámica comisiva del hecho delictivo que se le atribuye por el Ministerio Fiscal ha sido reconocida por el mismo en el acto del juicio oral en cuanto a que efectivamente la droga intervenida en el domicilio de Nicanor pertenecía a ambos y que adquirían la droga indistintamente y asimismo que le había vendido droga a Arturo realizándose la entrega de la droga en su casa.
De otra parte, su relación con Humberto ha quedado patente con las conversaciones mantenidas y que han sido oídas en el acto del juicio oral siendo especialmente significativas las mantenidas a través del teléfono perteneciente a Humberto ( NUM033 ) el día 24 de octubre de 2.008 a la 1 h. 44Â 49ÂÂ y a las 2 h 9Â 5ÂÂ y 2h 38Â28ÂÂ en las que Miguel Ángel habla a Humberto de un chivatazo y de que iba a ir la Guardia Civil al día siguiente a realizar un registro y de ahí la necesidad de trasladar la droga.
Con independencia del resultado del acta de entrada y registro efectuado en su domicilio asimismo la dedicación de Miguel Ángel al tráfico de estupefacientes se desprende de las distintas conversaciones que han sido transcritas y oídas en las que éste conversa con distintos compradores siendo especialmente significativa la mantenida el día 5 de diciembre de 2.008 con Agustín a las 17 h 27 y 26ÂÂ -folios 277 a 283- en la que se explícita de modo extenso transacciones, precios y cantidades.
2.3. Respecto al acusado Nicanor asimismo ha reconocido en el acto del juicio oral que colaboraba con Miguel Ángel e incluso voluntariamente indicó en la diligencia de entrada y registro el lugar exacto donde tenía guardada la droga que le fue incautada en la diligencia de entrada y registro tal como se especifica en la relación de hechos probados y consta en el acta policial levantada al efecto y que por la cantidad pocas dudas ofrece que estaba preordenada al tráfico.
2.4. En cuanto al acusado Luciano también en el acto del juicio oral ha reconocido haber cometido el delito habiendo comprado varias veces cocaína a Humberto especificando que había comprado cocaína a Humberto en una ocasión aproximadamente un Kg. de esta sustancia que intentó vender pero al ser de mala calidad le devolvió aproximadamente 600 gramos consumiendo parte derivando de esa venta la deuda que mantenía con Humberto y que éste le reclamó varias veces incluso a través de María Elisa, su antigua compañera sentimental, extremo este asimismo corroborado en la testifical de Mª Elena en el acto del juicio oral.
De otra parte la conversación transcrita al folio 143 Tomo I de fecha 26-11-2.008 con Humberto es expresiva de que existía una deuda y a tal fin Luciano estaba solicitando un préstamo para saldarla y asimismo ha de entenderse que Luciano había dedicado parte de la droga al tráfico ya que en la conversación mantenida el 4-11-2008 con Leovigildo -transcrita al folio 1247- éste se queja de que ya no le atendía por lo que ha de entenderse que con anterioridad le había vendido siendo asimismo expresiva de tráfico la conversación con Alberto -folio 1267- mantenida el 11-11-2008 sobre las 12 h 26 Â 34ÂÂ en la que Luciano le habla de lo que Alberto debe a él y a otro y en este extremo incide con la novia de Alberto en la conversación mantenida con ella el mismo día a las 14,30 h, asimismo transcrita al folio 1268.
2.5. La participación de Humberto en un delito de tráfico de drogas que, en cambio, niega su autoría alegando que solo sería consumidor viene determinada por los datos probatorios que se exponen a continuación.
La declaración de Ángel "alias Raton " que al tiempo que reconoce la comisión del hecho delictivo que se le imputa señala su relación con Humberto .
Ciertamente Ángel tendría la condición de coimputado y es sabido que la cuestión o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional -véase S. 198/2006 de 3 de julio - determinando la necesidad de datos externos que corroboren la versión del coimputado a fin de descartar que ésta obedezca a un simple descargo del que la formula contra otro coimputado.
En el caso de autos esa corroboración externa a la declaración del referido coimputado existe y permite completar el carácter incriminatorio de la declaración del coimputado referido y de otros coimputados bastando incluso estas corroboraciones externas sin necesidad de las declaraciones de coimputados para enervar la presunción de inocencia de Humberto .
Así es de ver, de una parte, que no sólo ha sido el coimputado Ángel el que ha señalado que Humberto le contrató para llevar a cabo la entrega material de los encargos de droga y para el cobro de determinadas cantidades sino que, como se ha indicado en el apartado 2.2 al referirnos a los datos incriminatorios existentes respecto a Miguel Ángel que no es necesario reiterar en aras a la brevedad, igualmente existía una relación entre Humberto y Miguel Ángel en cuanto al tráfico de sustancias ya que Humberto proporcionó droga a Miguel Ángel manteniendo este último una fuerte deuda con Humberto .
De otra parte, e igualmente hemos de dar por reproducido lo indicado en el ap. 2.4 en relación con los datos incriminatorios contra Luciano y su relación con Humberto en cuanto que éste le había entregado aproximadamente un Kg. de cocaína aunque le devolvería luego aproximadamente 600 gramos por su baja calidad de donde derivaba la deuda que Luciano mantenía con Humberto y de cuya reclamación habla la testigo Mª Elisa.
Finalmente, tal como se indica en la relación de hechos probados, de las escuchas telefónicas se desprende la relación de Humberto con Andrés ciudadano colombiano que a su vez proveída de droga al primero para su posterior distribución siendo evidentes las conversaciones efectuadas 8-10-08 a las 11 h 42 m 57ÂÂ -trascrita folio 41 Tomo I- en la que Humberto apremia a Andrés a que le facilite sustancia ya que "la gente... se le iba" y asimismo otra 13-10-2008 (Tomo I folio 54) y otros datos explícitos de visitas a su piso por parte de Luciano para recoger mercancía la conversación del 10-10-2008 (21 h 9 m 34 seg.) transcrita al folio 46 y otras con un tal Fajardo (Tomo I folio 47 y 49), día 10-10-2008.
2.6. La comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por parte de Arturo con independencia de que pudiera también adquirir parte para su propio consumo parte de lo adquirido se desprende, de la cantidad de droga que le fue incautada el día 24 de enero de 2.009 cuando salía del domicilio de Miguel Ángel , que estaba preordenada al tráfico -una bolsita de cocaína con un peso total de 15,01 gr. y una pureza del 23,4% -ya que con tal cantidad perfectamente podían hacerse suficientes dosis para vender a terceros (a razón aproximadamente de 10 dosis por gramo) y de que Arturo se lucraba con su venta muestras explicitas de ello las conversaciones mantenidas con Miguel Ángel los días 26- 12-2008, 20-1-2008 y 24-1-2009 (transcritas a los folios 353, 354, 355, 357 y 361 Tomo III).
2.7. Igualmente cabe imputar a Ángel Daniel la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya que con independencia de que pudiera adquirir sustancias para su propio consumo favorecía el consumo de terceros con los que estaba en contacto y a los que les vendía dosis de la sustancia que adquiría a Humberto sin que pueda aceptarse que su relación con éste era exclusivamente porque ambos consumían ya que lo cierto es que Ángel Daniel vendía también drogas a terceros y así se desprende de la audición de las cintas escuchadas en el acto del juicio oral y, en concreto, de la conversación mantenida con Juanchi (transcrita al folio 1381) el 6-11-08 a las 19 h 32Â en el que Ángel Daniel le invita a "echar algo" habiendo mantenido el mismo día a las 16 h 36Â conversación con dicho interlocutor en el que Juanchi le pregunta "si tienes algo". Asimismo la conversación mantenida el 24-11-2008 con " Farsante " -trascrita al folio 1284 Tomo VII- como interlocutor a las 20 h 54Â éste le indica "cuando le debía" (75 €) expresivo de que le había vendido drogas y no se la había pagado siendo todavía mas expresiva de que Ángel Daniel realizaba tráfico la conversación al folio 1387 Tomo VII el día 5-12-2008 con un individuo sin identificar en la que Ángel Daniel le reclama 1.000 € y la conversación de 16-1-09 a las 16 h 34Â con otro individuo sin identificar -folio 1395 Tomo VII- en el que éste le pide sustancias, la conversación trascrita al folio 1394 de fecha 31-12-2008 a las 22 h 21Â con Mariano en la que Ángel Daniel le dice que si quieres echarte algo y Mariano le contesta "que le deje algo", expresiva de tráfico de sustancias así como la conversación con Manolo transcrita al folio 1425 Tomo VII de fecha 21-2-09 a las 18h 49Â en el que este le encarga "2 botellas de vino por lo menos" nombre en clave se entiende de sustancias estupefacientes siendo también indicativa de tráfico la conversación al folio 1.426 Tomo VII que mantiene Ángel Daniel con un tal Cebollero a las 19 h 21Â del día 25-2-2009 de una reclamación por una deuda que perfectamente puede entenderse derivada del tráfico de sustancias estupefacientes.
2.8. Respecto a Matías igualmente existen suficientes datos probatorios para establecer que la cocaína adquirida no la dedicaba unicamente al consumo propio o compartido en un círculo restringido y cerrado sino que traficaba con la sustancia que adquiría a Humberto y Ángel y se lucraba con su venta favoreciendo el consumo de terceros habiendo reconocido -declaraciones en sede policial y Juzgado a los folios 753 y 809- que en Nochevieja contacto con Raton ( Ángel ) y que le compró 50 gr de cocaína habiendo sido detenido el día 13 de febrero de 2.009 cuando esperaba a Raton para que le entregara la cantidad de cocaína -49,7 gr- que a este le intervino la policía.
Las referidas cantidades a que se ha hecho referencia excedían de lo que se suele utilizar para el propio consumo sin que por el mero hecho de haber comparecido dos testigos, amigos del acusado, que han manifestado que asimismo eran consumidores pueda aceptarse la hipótesis de que Matías adquirió las sucesivas veces que lo hizo exclusivamente para el consumo compartido y cerrado en un círculo de amigos que fácilmente se desprende que tendría que ser extenso en función de las cantidades adquiridas, por lo que ha de entenderse que las referidas partidas fueron dedicadas al tráfico y confirman el ilícito que indica el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de indicarse lo siguiente:
Se acepta que los acusados Nicanor , Arturo , Matías , Humberto , Ángel y Luciano eran todos ellos también consumidores de cocaína, en cantidad que no puede ser determinada, en los dos o tres meses anteriores a la toma de muestras ya que se les practicó la prueba pericial de análisis de cabello resultando positivo. Ahora bien, no ha quedado determinado que dicho consumo haya afectado a sus facultades volitivas e intelectivas.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal excluyendo total o parcialmente la responsabilidad criminal es obvio que han de ser probadas por la parte que alega su aplicación.
Con respecto a la drogadicción ha de indicarse previamente al análisis de su aplicación lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1071/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 8 noviembre (Aranzadi RJ 2007355 ), con cita de las sentencias de la misma Sala 817/206, de 26.7 (RJ 20066299), 282/2004 de 1.3 (RJ 20043397), 1217/2003 de 29.9 (RJ 20038383), 1149/2002 de 20.6 (RJ 20028057), 1014/2000 de 2.6 (RJ 20004152 ), indica que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
Según la indicada sentencia, los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que se esté en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una adicción grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre (RJ 19966944 ), ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante se indica. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 (RJ 19995716 ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
El alto Tribunal recapitula su doctrina sobre la materia refiriendo, en primer lugar, que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión (STS 21/2005 de 19.1 [RJ 20051094 ]).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 [RJ 19997170 ]).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Según la sentencia del Tribunal Supremo que viene comentándose, la eximente incompleta precisa, para su concurrencia, de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 [RJ 19971955 ]), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria se describe hoy en el art. 21.2 , y concurre cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella (SSTS 22.5.98 [RJ 19982944 ]), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 23.6.2004 [RJ 20044931 ]).
Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menor desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP (RCL 19953170 y RCL 1996,777 ).
Conforme con lo expuesto y en relación con las atenuantes alegadas por las defensas de los acusados en sus diversos matices relacionados con el consumo de drogas aunque se acepta que todos ellos eran a su vez consumidores se estima por la Sala que no concurren los requisitos precisos en ninguno de ellos para su apreciación ni la eximente incompleta ni la ordinaria ni tampoco la analógica pues, aun cuando se acepta que todos ellos era consumidores como antes se ha dicho, no se ha determinado ni que tal adición en el caso de ninguno de ellos fuese grave ni que existiera relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración repetida de los diferentes actos de tráfico que han conformado los concretos delitos cometidos ya que su comisión fue asumida libremente por los referidos acusados.
Tampoco cabe aplicar a ningún acusado el art. 376 del Código Penal en ningún caso y por tanto no procede establecer rebaja de la pena en uno o dos grados en ninguno de los acusados sin perjuicio de que la Sala ha ponderado al establecer las penas la declaración espontánea que han realizado alguno de ellos en el acto del juicio y el esfuerzo rehabilitador pero sin equipararlo al beneficio que se pretende y contempla el art. 376 del C.P . ya que, en definitiva, la declaración reconociendo los hechos se ha producido más bien en función de las evidencias determinadas bien por la aprehensión de sustancias que estaban en su poder o en su domicilio o por el sentido de las conversaciones que explicitaban su dedicación al tráfico y por tanto igualmente no se cumplen los requisitos precisos para aplicar la atenuante del nº 4 art. 21 del Código Penal .
1. CUARTO.- En la graduación de las penas a imponer la Sala ha tenido en cuenta las circunstancias y dinámica de la comisión que se han explicado en el fundamento segundo y apartado correspondiente para cada acusado así como su colaboración y confesión del delito y en el fundamento de derecho tercero en el apartado correspondiente a las circunstancias la condición de consumidores en mayor o menor grado todos ellos y asimismo la mayor implicación en el tráfico, con distintos canales de distribución así como las cantidades y pureza de las drogas objeto de tráfico, implicación que ha sido mayor en el caso de Humberto y Miguel Ángel adoptando un papel más secundario respecto a ellos Ángel y Nicanor respectivamente y desarrollando los otros acusados actos de tráfico de menor entidad obteniendo la droga a través de Humberto o Miguel Ángel , en el caso de Luciano en cantidades más importantes y menos en el caso de Matías , Arturo y Ángel Daniel , tal como se ha explicado en cada caso procediendo establecer por ello las siguientes penas: 1) A Humberto como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de 6 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.- 2) A Ángel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.- 3) A Miguel Ángel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.- 4) A Nicanor como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.- 5) A Luciano como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 6) A Matías como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35 € ó 3 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.- 7) A Arturo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, arresto legal sustitutorio de 3 meses en caso de impago.- 8) A Ángel Daniel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena decretándose asimismo el comiso de todas las sustancias intervenidas así como de los instrumentos utilizados para el tráfico y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.
No ha lugar al comiso de los vehículos que solicita el Ministerio fiscal ya que la titularidad del BMW 320 ....-GKJ corresponde a la madre de Humberto y el ....-CBR pertenece a Inocencio , hermano de Matías , no habiéndose acreditado que los referidos titulares no sean terceros de buena fe ni que no los hayan adquirido legalmente y asimismo tampoco procede el comiso de la ....-ZGB cuya titularidad corresponde a Ángel al no acreditarse que haya sido instrumento específico para cometer el delito que se le imputa ni que su adquisición sea producto del delito sin perjuicio de que pueda servir para responder de las responsabilidades pecuniarias derivadas que se exigen a Ángel .
QUINTO.- En cuanto a la acusada Antonieta , hermana del acusado Humberto se ha mantenido por el Ministerio Fiscal la acusación respecto a la misma.
Ciertamente existen algunos datos indiciarios de que pudiera estar al tanto de la actividad de tráfico que realizaba su hermano Humberto , no obstante, es sabido que no es suficiente establecer una condena penal en base a hipótesis probables que no tenga perfecto encaje con datos ciertos y no son suficientes las meras sospechas para establecer una condena penal.
Los indicios de posible colaboración derivarían, de una parte, de lo declarado por Ángel en cuanto a que en una ocasión le llevó a Antonieta a la tienda una bolsa que contenía 5.000 € para que se lo entregase a Humberto , no obstante, el propio acusado aclara que no le consta que ella estuviera al corriente de las actividades de Humberto ni que le indicase el contenido de la bolsa. De otra parte, existen varias conversaciones telefónicas en las que sale a colación Antonieta pero de las mismas no cabe deducir con certeza que estuviera al tanto o colaborase con su hermano en el tráfico de sustancias estupefacientes ya que de su contenido también puede deducirse que se limitó a comunicar a su hermano que le habían llamado determinadas personas (es el caso del mencionado como Pepino) o se limitó a llevar lo que le habían entregado para éste sin conocer su contenido y ajena a la actividad del tráfico que aquel realizaba.
Tampoco resulta suficientemente esclarecedora en orden a establecer su colaboración en el tráfico la grabación referida al olvido o pérdida por parte de Antonieta de lo que parece que era una dosis de sustancia, extremo que luego confirma Humberto y que Antonieta se había dejado encima de la cama de su dormitorio, pues perfectamente de ser así más bien parece que la dosis iba destinada a su propio consumo y su preocupación radicaba en que su madre no descubriera que ella era consumidora.
En definitiva, existiendo dudas razonables ha de aplicarse respecto a la misma el principio "in dubio pro reo" y dictarse sentencia absolutoria, pues asimismo no parece que el posible contacto de Antonieta con el acusado Andrés , actualmente en situación de rebeldía, respondiera a servir de enlace con Humberto pudiendo perfectamente responder que el visitase la tienda donde trabajaba Antonieta como cliente para la adquisición de ropa para sus hijos.
SEXTO.- Los hechos que se consideran probados en base a los indicios existentes respecto al acusado Juan Pablo al que se le acusa por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito previsto y penado en el art. 417 párrafo 1º C.P . por revelación de secretos e información de los que tenía conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no debían ser divulgados no son suficientes para considerar que efectivamente el referido acusado desarrolló alguna conducta relevante penalmente que tenga encaje en dicho tipo penal sin perjuicio de que pudiera haber cometido alguna disfunción de tipo reglamentario en el desarrollo de su actividad policial.
Es suficiente indicar que una condena penal no puede basarse en la mera probabilidad o sospecha sino en datos y hechos ciertos y probados y aunque en el caso de autos ciertamente pueden existir algunas dudas y sombras sobre cual era, en definitiva, la verdadera intención del referido acusado al relacionarse o mantener cierto contacto a nivel personal o telefónico con Humberto no cabe llegar a la conclusión de que proporcionara algún tipo de información relacionada con la investigación que se venía desarrollando y ni siquiera que le indicase si efectivamente estaba siendo investigado ya que, en definitiva, los indicios existentes al respecto no tienen un significado inequívoco sino que perfectamente permite establecer conclusiones en el sentido de que la intención del acusado, con independencia de que no se atuviese a lo normado reglamentariamente, no era otra que obtener información de Humberto y hacerlo su confidente para así poder obtener ciertos méritos en orden a su progresión en su destino profesional en el ámbito de la investigación contra el tráfico de estupefacientes al saber que Humberto , al que conocía especialmente por la practica del fútbol, era consumidor y que por tal razón necesariamente se tendría que relacionar y conocer a personas que le proporcionaban sustancias para su consumo y por esta vía llegar a la identificación de personas que se dedicaban al tráfico sin que por ello haya de concluirse sin más que conociera que asimismo Humberto se dedicaba al tráfico de esta sustancia y su pretendido interés por conocer sí se le estaba o no investigando en tal sentido era para advertir a Humberto , pues, de contrario, puede igualmente deducirse, por el contenido de las conversaciones mantenidas por teléfono o el sentido de las averiguaciones o preguntas realizadas a otros compañeros, que su interés era el conocer realmente si la persona a quien pretendía tener como confidente y de la que trataba de ganarse su confianza era un simple consumidor o también podía dedicarse al tráfico.
Como se indicaba antes no existen datos suficientes para concluir en otro sentido que no sea que el acusado Juan Pablo únicamente pretendía ganarse la confianza de Humberto aprovechando haber practicado deporte junto con él y otros amigos de éste. A tal conclusión se llega, de una parte, por el tono y suficiencia de Juan Pablo en claro plano de superioridad cuando mantiene conversaciones telefónicas con Humberto . Así es de ver que en la que pudiera resultar conversación más comprometedora, por así decirlo, en cuanto al posible sentido de las manifestaciones de Juan Pablo -la mantenida el día 3- 12-2008 cuya trascripción consta al folio 211 y 212 Tomo II- la razón principal de esta llamada que hace Juan Pablo es en relación a obtener más datos sobre el usuario de un vehículo A-3 que pudiera estar dedicándose al tráfico de drogas y respecto al que posteriormente se hizo una diligencia policial haciendo, en el contexto de la conversación, Humberto la pregunta de si de él sabía algo limitándose Juan Pablo a tranquilizarlo contestando simplemente "Na...si..si..si. Si poco, no es este el medio..." apostillando luego "y de lo tuyo no te preocupes". Sin que conste que posteriormente Juan Pablo llegase a hacer indicación alguna a Humberto en uno u otro sentido de que estaba o no siendo investigado, es más, difícilmente podía hacerle indicación alguna en sentido afirmativo que pudiera poner en guardia a Humberto ya que ningún dato tenía al respecto toda vez que precisamente la respuesta obtenida cuando se interesó informalmente, al preguntar a un miembro del Grupo de Estupefacientes, la indicación fue en sentido negativo.
Llegados a este punto cabe preguntarse si existen datos o indicios, en primer lugar, de si Juan Pablo pudiera haber alertado a Humberto sobre la existencia de una posible investigación respecto al mismo, en segundo lugar, si las gestiones que efectivamente realizó Juan Pablo cabe entenderlas destinadas exclusivamente a facilitar información a la policía o más bien con la finalidad de informar a Humberto y en tercer lugar de si simplemente Juan Pablo pretendía informarse sobre si Humberto venía realizando acto de tráfico rebasando el nivel de simple consumidor ya que perfectamente se comprende que caso de ser así las gestiones de Juan Pablo al margen de la investigación que realizaba el grupo podrían entrar en colisión.
En cuanto a que Juan Pablo pudiera haber alertado a Humberto con anterioridad a que se decretase las escuchas telefónicas -auto de 2 de octubre de 2.008 - no existe dato alguno que permita así afirmarlo, pues aunque en la solicitud de la policía de 1 de octubre de 2.008 -folio 4- se hace referencia a sospechas de amistad de Humberto con policías de la Comisaría precisamente de las escuchas acordadas se desprende y así se explica en el oficio de ampliación de las escuchas de fecha 30-10-2008 por el resultado de éstas que otras personas realizaban labores de vigilancia a la presencia policial -véase folio 32- realizando un servicio de contravigilancia, es el caso de Nico que le avisa en concreto desde una cabina (967 511 903) que coja la moto y se vaya de la casa que ha visto cosas raras adoptando posteriormente Humberto a raíz de estas indicaciones determinadas precauciones en sus contactos con el colombiano Andrés y en el mismo sentido de que estaba siendo vigilado es la conversación mantenida el 27-10-2008 a las 13 h 30 m 28ÂÂ con Ángel Daniel (alias Verrugas .....) al folio 78 Tomo I cuando le indica ¿Te estás dando cuenta de lo que tienes alrededor de tu casa todos los días? ..." y a continuación "Estate al loro que cuando os fuisteis vigilaron igual que un perro".
Que Juan Pablo facilitó datos a la policía sobre determinadas actividades delictivas que había obtenido a raíz de su relación con Humberto y en concreto sobre distribución de droga en un bar no existe duda alguna ya que varios policías han depuesto en este sentido, es más, el policía Sr. Juan Carlos a quién Juan Pablo pasó información verbalmente cuando éste estaba en guardia de incidencia declaró haber remitido a Juan Pablo a que hablara con el jefe de la brigada e indica que así lo hizo Juan Pablo a continuación desplazándose a la zona de ubicación de dicho grupo y llamando a la puerta, por lo que la presencia de Juan Pablo en dicha zona de la Comisaría perfectamente puede entenderse únicamente encaminada a entrevistarse con el inspector jefe de grupo.
En cuanto a que Juan Pablo preguntase sobre Humberto a otro policía del grupo cuando se lo encontró casualmente a la entrada de Comisaría contestándole aquel en sentido negativo tampoco se ha determinado que Juan Pablo ocultase que conocía a Humberto y que entrase en más detalles sobre la razón de su pregunta o que Juan Pablo lo hiciese con otra finalidad que la de obtener tal información para conocer o cerciorarse de si el referido Humberto del que venía obteniendo cierta información rebasaba el nivel de simple consumidor o también traficante al objeto de adoptar ciertas cautelas respecto al mismo.
En definitiva, la Sala entiende, como se indicó al principio de este fundamento de derecho, que los indicios indicados, por equívocos en cuanto a su intervención, no se consideran suficientes para entender probado que el referido acusado realizó una conducta penalmente relevante que pueda tener encaje en el tipo pretendido (art. 417 C . Verrugas .) sin perjuicio de que referido acusado pudiera haber cometido alguna disfunción de tipo reglamentario a depurar en su caso en el ámbito administrativo.
SEPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal procede imponer el pago de las costas del procedimiento a los 8 condenados, que habrán de satisfacer los mismos por décimas partes, declarándose de oficio las dos décimas partes restantes relativas a los 2 acusados absueltos.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionan a continuación a las siguientes penas:
1. A Humberto como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de 6 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.
2.- A Ángel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.
3.- A Miguel Ángel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.
4.- A Nicanor como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.
5.- A Luciano como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6.- A Matías como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35 €, con arresto personal sustitutorio de 3 días caso de impago.
7.- A Arturo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, arresto personal sustitutorio de 3 meses en caso de impago.
8.- A Ángel Daniel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso de las sustancias, instrumentos destinados al tráfico y del dinero intervenido a los que se le dará el destino legal.
Que asimismo debemos absolver y absolvemos a Antonieta del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo del delito previsto en el art. 417 del Código Penal de revelación de secretos e información del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Se abona a los acusados el tiempo sufrido en prisión preventiva.
Los 8 condenados satisfarán las 8 décimas partes de las costas del procedimiento por décimas partes cada uno declarándose de oficio las dos décimas partes restantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a uno de julio de dos mil diez , doy fe.
01 de julio de 2010
