Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 25/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00029/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 25/10
Proc. Abrev. nº 79/08, Jdo. De Instrucción nº 3 de Ávila
Causa nº 245/09, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 29/10
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 11 de febrero de 2010.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 245/09 en grado de apelación dimanante del
procedimiento abreviado nº 79/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 25/10, por delito contra la Administración de
Justicia, siendo parte apelante Dña. Isidora , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo
y defendida por el Letrado D. Haritz Escudero Zuluaga, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2009 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en fecha 14 de octubre de 2004, la ahora acusada, Isidora , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, desde la Cárcel de Brieva remitió una carta al Juzgado de Guardia de Ávila, en la cual se contenía una denuncia contra tres funcionarios del C.N.P. adscritos a la Comisaría de Policía de esta ciudad, y los cuales habían intervenido en su traslado (ida y vuelta) desde el Centro Penitenciario de Brieva -donde se hallaba interna o presa- hasta el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles.
Básicamente, en dicha denuncia puso de manifiesto que fue reiteradamente agredida por la agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , y que, a tal fin, en un primer momento, cuando ambas se encontraban en el interior del vehículo policial habilitado para el susodicho traslado, dicha policía la insultó diciéndole frases tales como "hija de puta" y similares.
Y que, asimismo, en un momento posterior, antes de volver al Centro Penitenciario procedió a tirarla del pelo y a golpearla la cabeza contra la chapa o carrocería del susodicho vehículo, y todo ello en tres veces y ocasiones, a la vez que le decía a gritos que era una "asesina"; y en una de ellas tirándola del pelo fuertemente hacia atrás, conminándola a que dijera que era una "mierda", con lanzamientos de golpes -puñetazos- sobre la cabeza, etc.
Y que, tras ello, dicha funcionaria policial se colocó y ubicó en la parte delantera con los otros dos agentes policiales, siendo así que llegando de vuelta al susodicho Centro Penitenciario, otro agente le espetó literalmente que "para la próxima vez ya sabes, ándate con más cuidado".
Tales imputaciones, reiteradas después por la acusada en posteriores declaraciones en sede judicial, podrían subsumirse sin dificultad en un delito de torturas o lesiones, y no responden a la verdad de lo acontecido, hasta el punto de que a los pocos minutos de los supuestos golpes no se le objetivaron lesiones algunas por el facultativo del Centro Penitenciario de Brieva.
Los hechos denunciados por Naira con temerario desprecio hacia dicha verdad, dieron lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº 970/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, en las que se recibió declaración como imputada a la Policía Nacional nº NUM000 , y las cuales finalizaron por auto de sobreseimiento y archivo de fecha 14-12-2004 , que devino firme."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Isidora , como autora directamente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de trece meses, con una cuota diaria de cuatro euros, (multa a abonar en seis mensualidades iguales y sucesivas sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente); y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Isidora , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456-1-1º del CP , del que es responsable en concepto de autora Isidora .
Recurre su defensa invocando, como único motivo de recurso, que el Juzgador de instancia aplicó indebidamente el art. 456.1.1º del CP .
Considera la parte apelante que no se motivó suficientemente en la sentencia recurrida que la imputación que realizó la recurrente fuera de un delito grave, generándole indefensión, por falta de tutela judicial efectiva.
El motivo del recurso no puede prosperar, pues en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se puede leer: "...hechos delictivos que inexcusablemente habrían de calificarse como graves, ya que no ya cualquier jurista, sino el simple ciudadano común, calificaría de delito grave el que una policía o policías nacionales, en el ejercicio de sus funciones, y aprovechando el traslado desde la cárcel donde se encuentra, agredan físicamente, de modo repetido, sin ton ni son, a una presa, independientemente de la condición o circunstancias de dicha persona privada de libertad..."
La imputación falsa realizada por la recurrente contra funcionarios de Policía Nacional estaría incardinada, si los hechos fueran ciertos, en los arts. 174 y 177, todos del CP , en relación a los arts. 13.1 y 33.2 del mismo Cuerpo Legal.
Para incardinar los hechos probados en el delito de acusación y denuncia falsa, la jurisprudencia del TS exige los siguientes requisitos: 1º) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos dirigida contra persona o personas determinadas. 2º) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio. 3º) La imputación ha de ser falsa. 4º) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar. 5º) Y que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, es decir, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo (vid Ss. T.S. 1 de febrero de 1990, 19 de septiembre de 1990, 16 de diciembre de 1991, 24 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 1993 y 21 de mayo de 1997 entre otras).
En la sentencia recurrida ya se recoge que las imputaciones, reiteradas después por la acusada en posteriores declaraciones en sede judicial, podría subsumirse sin dificultad en un delito de tortura o lesiones; más claridad no cabe.
Considera la parte apelante que la recurrente denunció haber sido insultada, y después haber sido reiteradamente agredida, y finalmente haber sido amenazada, y que lo que denunció podría constituir falta de injurias, falta de lesiones y una falta de amenazas. Considera que no se motivó suficientemente en la sentencia impugnada estas posibilidades.
El motivo del recurso también tiene que decaer, pues basta leer la carta que dirigió la propia Isidora al Juzgado de guardia de Ávila, para comprender que la imputación que realizaba a una Policía Nacional era de hechos graves "...me empujó contra la pared del furgón..." "...empezó a propinarme golpes con el puño cerrado en la cabeza...", siendo todo ello falso, pues no se le apreció lesión alguna por el Sr. Médico del Centro Penitenciario.
SEGUNDO.- Incide, nuevamente la parte apelante en que no se recogió motivación alguna, en la sentencia recurrida, para determinar que los hechos denunciados falsamente constituían una imputación grave, atendiendo a lo que dispone el art. 13 del CP .
La jurisprudencia del TS entiende que la calificación del delito como grave o menos grave ha de realizarse a la vista de la pena señalada al mismo en abstracto, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena.
La pena a imponer tipificando los hechos denunciados falsamente, por aplicación del art. 174 del CP , de torturas, sería de 2 a 6 años si el atentado fuera grave, imponiéndose en todo caso la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años, lo cual, sin lugar a dudas, supone penas graves de las comprendidas en el art. 33-2 apartados a) y b) del CP.
La propia parte recurrente parte de la base de que los hechos denunciados eran falsos, y únicamente discrepa de que las imputaciones que hizo Isidora solo serían constitutivas de falta.
El motivo es totalmente inconsistente, pues los hechos denunciados falsamente supusieron una imputación precisa y categórica, incluso especificada por escrito, e iba dirigida contra una Policía Nacional, y otros dos Policías que la acompañaban. Los hechos imputados eran perseguibles de oficio, y la recurrente era consciente de su falsedad, pues se comprobó, sin ninguna duda, que no había sido agredida. La denuncia falsa se presentó ante el Juzgado de Guardia de Ávila, Autoridad que tenía la obligación de actuar. Y que la recurrente tenía conciencia que los hechos denunciados eran delictivos y falsos es indudable, habiéndolo realizado de mala fe.
El delito de tortura denunciado falsamente tiene señalada pena específica, según fuera o no grave, pero si además del atentado a la integridad moral se produce lesión, ataque a la integridad física etc, se hubieran castigado los hechos por separado, con las penas que les correspondiera por los delitos o faltas (vid art. 177 CP ), lo cual implica que los hechos denunciados falsamente eran y son de entidad suficiente como para tildarles de graves, y no de meras faltas.
Por todo ello, el motivo del recurso se desestima, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de los que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 245/09 (antes abreviado nº 79/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila), de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
