Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 39075381002010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 03029/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CANTABRIA
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº: 2/10
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2. Medio Cudeyo. P.T.J 1/09.
S E N T E N C I A 29/10
En la ciudad de Santander a dieciséis de junio de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado del que ha sido Magistrado Presidente D. José Luis López del Moral Echeverría, el procedimiento seguido con el nº 1/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Medio Cudeyo, contra Víctor , nacido el 27 de junio de 1957 en Santander (Cantabria), hijo de José y Ascensión, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado en ningún momento, representado por el Procurador D. José Alberto Ruiz Aguayo y asistido del Letrado D. Joaquín García Ugarte.
Ha sido acusación particular el Abogado del Estado representado por Dª. María Socorro Garrido Moreno; y parte pública el Ministerio Fiscal representado por la Iltma Sra Dª. Francisca González Díez.
Antecedentes
1.- El presente procedimiento se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Medio Cudeyo, y tras practicar las diligencias legalmente pertinentes, por el Ministerio Fiscal y acusación particular se formularon escritos de conclusiones provisionales de los que se dio traslado a la defensa del acusado quien a su vez formuló las propias, tras lo que por el Juzgado referido se dictó auto de fecha 19 de enero de 2010 por el que se acordó la apertura del juicio oral contra Víctor y se declaró órgano competente para el enjuiciamiento, el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, acordando emplazar a las partes.
Por la acusación particular en conclusiones provisionales se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa cometido por funcionario público del artículo 438 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento público del artículo 390 del Código Penal . Subsidiariamente los estimó constitutivos de un delito de apropiación indebida cometida por funcionario público del artículo 438 del Código Penal y, en todo caso, de un delito de falsificación de documentos privados del artículo 395 del Código Penal . Interesó la imposición al acusado de las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación para empleo o cargo público durante seis años. El acusado indemnizará a Correos y Telégrafos S.A en concepto de responsabilidad civil en el importe total de las cantidades defraudadas, con un mínimo de 3.800 euros.
Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base a lo dispuesto por el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no quedar acreditada la perpetración de los hechos denunciados.
Conferido traslado a la representación del acusado, presentó escrito de defensa negando que los hechos imputados puedan considerarse típicos, compartiendo la interpretación realizada por el Ministerio Fiscal. Al considerar que nos hechos no son constitutivos de delito alguno interesó su libre absolución
2.- Dentro del término del emplazamiento se personaron las partes ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictándose sendas providencias designándose Magistrado Presidente y teniéndose por efectuadas las personaciones.
3.- Con fecha 28 de abril de 2010 se dictó Auto de hechos justiciables en el que se señalaba día para la selección de ciudadanos Jurados y comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que se desarrolló con el resultado que consta en acta, habiéndose practicado prueba de examen del acusado y testifical, elevándose a definitiva su calificación por la acusación, Ministerio Fiscal y defensa, si bien esta última introdujo como subsidiaria la petición de apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. Tras ello se concedió al acusado el derecho de última palabra que ejercitó libremente.
4.- El Jurado emitió veredicto de no culpabilidad, tras la oportuna entrega del objeto del mismo, el día 15 de junio a las 13'58 horas, procediéndose a continuación conforme ordena el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Hechos
Los miembros del Jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
Víctor , mayor de edad, era el día 12 de junio de 2006 empleado de la Oficina de Correos y Telégrafos de Pedreña, ostentando la condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, prestando también servicio en dicha dependencia la trabajadora Nuria , quien era frecuentemente sustituida por la trabajadora eventual María Consuelo .
La Unidad de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Cantabria remitió a dicha Oficina un contrato laboral a nombre de Delfina para cubrir uno de los citados puestos de trabajo en Pedreña con carácter eventual durante el período que media entre el 12 de junio y el 8 de julio de 2000. Víctor presentó a Delfina el contrato con el fin de que esta lo firmase, lo que efectivamente hizo.
Delfina no realizó el trabajo para el que fue contratada pero consintió que el mismo fuese desempeñado por Víctor , quien percibió la remuneración que hubiera correspondido a la trabajadora eventual.
Finalizado el plazo del primer contrato, Víctor recibió de la Unidad de Recursos Humanos nuevos contratos que suscribió él personalmente imitando la firma de Delfina , realizando nuevamente el trabajo para el que fue contratada la citada mujer y percibiendo el salario correspondiente a dicho contrato, en una cuenta abierta a su nombre cuyo número fue facilitado a la Sra. Habilitada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por el Sr. Víctor .
Dichos contratos se extendían a los períodos y por las causas siguientes: 1 de octubre a 10 de noviembre de 2000 (vacaciones del Sr. Víctor ), 1 de octubre a 8 de noviembre de 2001 (vacaciones del Sr. Víctor ) , 28 de febrero a 15 de marzo de 2002 (vacaciones de la Sra. María Consuelo ), 16 de julio a 22 de agosto de 2002 (vacaciones del Sr. Víctor ), 16 a 17 de noviembre de 2003 (absentismo), 1 a 30 de abril de 2004 (vacaciones del Sr. Víctor ), 3 a 13 de mayo de 2004 (vacaciones y asuntos propios del Sr. Víctor ), 16 de julio a 19 de agosto de 2005 (vacaciones del Sr. Víctor ), 1 a 6 de septiembre de 2005 (permiso por asuntos propios del Sr. Víctor ), 2 a 15 de noviembre de 2005 (vacaciones de la Sra. María Consuelo ), y 29 de noviembre de 2005 a 16 de enero de 2006 (enfermedad de la Sra. María Consuelo ).
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos no ha sufrido ningún perjuicio como consecuencia de los hechos relatados, porque la contratación de personal eventual resultaba necesaria dado que las vacaciones eran irrenunciables para los trabajadores de la Oficina de Pedreña, y las bajas de los mismos debían ser cubiertas por personal externo, siendo el trabajo para el que se contrató a Delfina efectivamente realizado por Víctor , quien percibió el sueldo que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos estaba dispuesta a abonar a la trabajadora contratada, o a otro trabajador eventual contratado en similares condiciones si la Sra. Delfina no hubiese accedido a firmar el contrato.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A incoó expediente sancionador por estos mismos hechos a Víctor , terminando el mismo por Resolución que acordaba imponer al expedientado la sanción de un año de suspensión en sus funciones, por falta grave.
Víctor carece de antecedentes penales desfavorables.
Con anterioridad al acto del juicio Víctor ha consignado en la cuenta del órgano judicial la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) para el caso de que se estimare de que a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se le ha derivado algún perjuicio de su conducta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que esta resolución declara probados se han extraído del veredicto emitido por el Jurado, el cual ha sido acordado por unanimidad de todos sus miembros, o por la mayoría requerida por la Ley, tal y como consta en acta. Dicho veredicto se ha elaborado con fundamento en la prueba de interrogatorio del acusado y testifical practicada en el acto del juicio oral, así como en los documentos que por testimonio obran unidos a las actuaciones.
El Jurado declara probado y razona que Víctor era el 12 de junio de 2006 empleado de la Oficina de Correos y Telégrafos de Pedreña, ostentando la condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, que también prestaba servicios en dicha dependencia la trabajadora Nuria , quien debido a bajas y otras situaciones era frecuentemente sustituida por la trabajadora eventual María Consuelo .
También se declara probado que desde la Unidad de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Cantabria se remitió a dicha Oficina un contrato laboral a nombre de Delfina para cubrir uno de los citados puestos de trabajo en Pedreña con carácter eventual, durante el período que media entre el 12 de junio y el 8 de julio de 2000, constando en los documentos unidos por testimonio que la citada Delfina era una de las personas incluidas en la bolsa de personal eventual dispuesto a efectuar dicho tipo de sustituciones. Se tiene por acreditado que Víctor presentó a Delfina el contrato con el fin de que esta lo firmase, lo que efectivamente hizo, pero sin llegar a realizar el trabajo para el que fue contratada. En lugar de ello, dicho trabajo fue desempeñado por Víctor , quien percibió la remuneración que hubiera correspondido a la trabajadora eventual, todo ello de común acuerdo con Delfina que no deseaba cumplir con ese cometido pero tampoco quiso manifestarlo a la entidad contratante.
Finalizado este primer contrato, la Oficina de Pedreña recibió de la Unidad de Recursos Humanos nuevos contratos relativos a bajas, vacaciones y otras incidencias por las que resultaba precisa la contratación de personal eventual, contratos que en estas ocasiones suscribió personalmente el acusado, imitando la firma de Delfina . También en estos casos Víctor realizó el trabajo para el que fue contratada la citada mujer en cada caso y percibió el salario correspondiente a dicho contrato en una cuenta abierta a su nombre cuyo número fue facilitado a la Sra. Habilitada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por el propio Sr. Víctor . Dichos contratos se extendían a los períodos y por las causas siguientes: 1 de octubre a 10 de noviembre de 2000 (vacaciones del Sr. Víctor ), 1 de octubre a 8 de noviembre de 2001 (vacaciones del Sr. Víctor ) , 28 de febrero a 15 de marzo de 2002 (vacaciones de la Sra. María Consuelo ), 16 de julio a 22 de agosto de 2002 (vacaciones del Sr. Víctor ), 16 a 17 de noviembre de 2003 (absentismo), 1 a 30 de abril de 2004 (vacaciones del Sr. Víctor ), 3 a 13 de mayo de 2004 (vacaciones y asuntos propios del Sr. Víctor ), 16 de julio a 19 de agosto de 2005 (vacaciones del Sr. Víctor ), 1 a 6 de septiembre de 2005 (permiso por asuntos propios del Sr. Víctor ), 2 a 15 de noviembre de 2005 (vacaciones de la Sra. María Consuelo ), y 29 de noviembre de 2005 a 16 de enero de 2006 (enfermedad de la Sra. María Consuelo ).
Hasta aquí los hechos probados que ha deducido el Jurado del reconocimiento expreso de los mismos por parte del acusado, así como de la prueba documental que por testimonio consta unida a la causa y que ha sido citada expresamente en el acta del veredicto.
La discrepancia esencial entre la única acusación formulada por la Abogada del Estado, y la pretensión absolutoria postulada por el Ministerio Fiscal y la Defensa del imputado era la relativa a la efectiva causación de perjuicio a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Se decía por la acusación que dicho perjuicio había existido, mientras que el Ministerio Fiscal y la Defensa no lo estimaban así, lo que a su entender convertía en atípicas las conductas denunciadas habida cuenta que el perjuicio es un elemento exigido por todos los delitos que han sido objeto de acusación (estafa cometida por funcionario público, apropiación indebida o falsedad en documento privado).
A este respecto declara probado el Jurado que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos no ha sufrido perjuicio como consecuencia de los hechos objeto de acusación, y ello porque la contratación de personal eventual resultaba necesaria en todo caso, dado que las vacaciones eran irrenunciables para los trabajadores de la Oficina de Pedreña, y las bajas de los mismos debían ser cubiertas por personal externo, siendo el trabajo para el que se contrató a Delfina efectivamente realizado por Víctor , quien percibió el sueldo que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos estaba dispuesta a abonar a la trabajadora contratada, o a otro trabajador eventual contratado en similares condiciones si la Sra. Delfina no hubiese accedido a firmar el contrato.
El fundamento de la existencia de perjuicio para la acusación se concretó en la circunstancia de haber tenido que abonar la entidad empleadora unas cuotas a la Seguridad Social que no se hubieran devengado en el caso de realizarse el trabajo por el Sr. Víctor , así como en la diferencia de remuneración entre los complementos que se hubieran abonado a este y los salarios que correspondía pagar a la trabajadora eventual. La cuestión la resuelve el Jurado tomando en consideración la declaración testifical de Ernesto , empleado en la Unidad de Recursos Humanos de la Sociedad contratante, el cual manifestó expresamente que si la trabajadora eventual Delfina hubiera renunciado a su contratación, la Sociedad hubiera seguido llamando a trabajadores eventuales de las correspondientes listas o bolsas, de forma que siempre se habría cubierto la incidencia (vacación, baja, permiso, etc) mediante personal externo y no funcionario. Por este motivo estima el Jurado inocua la conducta del acusado a los efectos de que se generase perjuicio económico para la Sociedad, pues en cualquier caso se hubiera abonado el salario correspondiente a un trabajador eventual.
También en el acto del juicio oral se introduce por la acusación la matización de que el acusado, si bien no podía renunciar a sus vacaciones, sí podría haberlo hecho a los permisos por asuntos propios o particulares. Por dicho motivo se sometió a deliberación del Jurado este extremo al incluir en el objeto del veredicto la siguiente proposición: "La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha sufrido perjuicio como consecuencia de los hechos relatados en los números 4 y 5, pero solo el derivado de algunos contratos porque la contratación de Delfina no resultaba necesaria durante determinados períodos, en concreto aquellos en los que Víctor manifestaba su deseo de disfrutar de permiso por asuntos propios cuando en realidad no iba a hacer uso de ese derecho funcionarial, siendo los mismos del 3 al 13 de mayo de 2004 y del 1 al 6 de septiembre de 2005. De este modo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se vio obligada a contratar a la trabajadora eventual durante dichos períodos y a abonar un salario y unas cuotas a la Seguridad Social". El Jurado no declaró probado este hecho por estimar que en todo caso la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos hubiera emitido los contratos para cubrir los períodos de disfrute de asuntos propios a los que tenía derecho el acusado, siendo por otra parte evidente que la cuantía del perjuicio en tan corto período no se ha acreditado por la acusación.
Por lo demás el Jurado ha declarado probado que el acusado carece de antecedentes penales desfavorables computables en la presente causa -así lo deduce del certificado de antecedentes penales- y que la tramitación del presente procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto, cuestiones ahora irrelevantes al haberse emitido veredicto de no culpabilidad.
En conclusión, para el Jurado ha resultado convincente el resultado de las pruebas que han sido anteriormente citadas, siendo por tanto su veredicto de no culpabilidad el que ha de dar lugar a los pronunciamientos que se realizan en la presente resolución.
SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados no se estiman constitutivos de ninguno de los delitos que han sido objeto de acusación.
Como antes hemos dejado dicho, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado interesaron su libre absolución por estimar que la existencia de perjuicio es elemento típico de todos los delitos objeto de acusación, tanto la estafa (en su modalidad del artículo 438 del Código Penal ), como la apropiación indebida o la falsedad en documento privado. En cuanto al delito de estafa es bien conocido que el requisito del perjuicio causado, bien a la persona que es objeto de engaño bastante, bien a tercero, constituye un requisito de tipicidad exigido por el artículo 248.1 del Código Penal , y lo mismo cabe decir del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . En cuanto a la falsedad en documento privado que se habría cometido al imitar o suplantar el acusado las firmas de Delfina en los contratos de trabajo extendidos a su nombre y en la comunicación relativa al número de cuenta en que realizar los ingresos salariales, también el artículo 395 del Código Penal exige un ánimo tendencial de "perjudicar a otro" como elemento subjetivo del injusto que caracteriza dicha conducta falsaria. Como bien razonaron quienes postularon la absolución del acusado, la inexistencia de perjuicio acreditado en el presente supuesto obliga a considerar que las conductas realizadas por el acusado, aunque ética, deontológico o estatutariamente reprochables, son atípicas penalmente. Y aunque este extremo no ha sido planteado en el acto del juicio oral, resulta evidente que tampoco ha resultado perjudicada por el acusado Delfina , la cual manifestó -a preguntas de uno de los miembros del Jurado- que la Administración Tributaria no le requirió para que declarase los ingresos supuestamente percibidos como consecuencia de los trabajos dado que al encontrarse abierta una causa judicial la agencia tributaria quedó pendiente del resultado de la misma. En todo caso ni la acusación ni la propia Sra. Delfina han reclamado por tal concepto.
TERCERO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 .
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que con fundamento en el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a Víctor de los delitos por los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas de la misma.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación de la presente.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
