Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 14/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100183

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 1

Rollo de Apelacion: 14 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 122 /2010

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a doce de abril del dos mil diez .

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia nº418/09 de 5.11.09 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal num. 1 , en el Procedimiento

Abreviado número 122/09 , seguido por conducción temeraria y dos delitos de homicidio por imprudencia , contra el acusado

recurrente Nicanor representado por el Procurador SR. MARTINEZ NAVAS y dirigido por el Letrado D.

PABLO GARCIA MINGUILLAN, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito conducción temeraria en concurso del art. 383 C.P. con dos delitos de homicidio por imprudencia en concurso del art. 77 a la pena de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor durante cuatro años. Y ello con expresa imposición de costas ."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 5.11.09 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de procedencia, el acusado, Nicanor , se alza en apelación, ante este Tribunal Provincial, en solicitud de que se le absuelva de los delitos que se imputan y, subsidiariamente, se le condene por dos faltas de homicidio imprudente en lugar de los delitos de homicidio por imprudencia grave y, en otro caso, se le imponga un año de prisión por cada delito. En apoyo de ello argumenta el recurrente, como primer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente el principio "in dubio pro reo", pues no existe prueba alguna de que fuera a probar vehículo alguno, ni que perdiera el control de la conducción por un exceso de velocidad no acreditada y, tampoco, que el reventón de la rueda se produjera por impactar contra el bordillo. En segundo término, se denuncia infracción del art. 381 y 379.1 y 380.2 CP en lo que pudiera resultar más favorable, en la medida que la velocidad alcanzada por el acusado no podría reputarse desproporcionadamente excesiva, ni su conducción de temeraria porque supondría marchar a 110 Km/hora como mínimo para que se pudiera considerar temeraria. Como tercer motivo se cuestiona la aplicación del art. 142. 1 y 2 del Código Penal en cuanto que el concepto de imprudencia grave no se halla definido por el precepto y, en el caso, la falta de diligencia y el grado de infracción del deber objetivo de cuidado es mínimo, por lo que, de existir la imprudencia, ésta sería leve. Finalmente, como cuarto motivo se señala que la pena a imponer debería ser la mínima por cada delito de imprudencia grave, en total dos años. Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se han impugnado el expresado recurso contradiciendo las alegaciones que lo contienen. Asimismo, la indicada Acusación Particular combate la sentencia tanto en cuanto a la pena que se ha establecido para el acusado que ha resultado condenado, Nicanor , como en relación al pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto el otro acusado, Faustino , a fin de que sea condenado por el delito de conducción temeraria del art. 381 CP , sobre la premisa de considerar que se ha producido errónea valoración de la prueba al entender que de las pruebas se ha puesto de manifiesto que dicho acusado también puso en peligro la vida y la integridad física de las personas; interesando para el primero la pena de cuatro años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir y, en cuanto al segundo acusado dos años de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo superior a seis años. Frente a este recurso se ha formulado impugnación por la defensa del acusado Nicanor , a fin de que sea desestimado.

SEGUNDO.- Se impone, antes de nada, dar respuesta a la pretensión condenatoria sustentada por la acusación particular respecto la absolución del acusado, Faustino . La decisión de la juez "a quo" descansa esencialmente en declaraciones personales vertidas en el plenario y, por tanto, su apreciación de las mismas no puede ser sustituida por este Tribunal que no las ha presenciado bajo las garantías procesales y constitucionales, en especial la inmediación, como tiene sentado de manera reiterada el Tribunal Constitucional a partir de su conocida sentencia 167 de 2002. La única posibilidad de alteración es que en el razonamiento del juzgador se detectara error palmario, arbitrariedad y/o irracionalidad, nada de lo que cabe señalar aquí. Consiguientemente, se ha de mantener la absolución de la instancia, sin necesidad de volcar más consideraciones que no pueden hacer variar lo que hemos indicado.

TERCERO.- Procede, a continuación, abordar los recursos de apelación presentados en sentido opuesto y sostenidos, por un lado, por la defensa de Nicanor , en los términos que se dejan enunciados y, de otro, la Acusación Particular que solicita una pena superior a la establecida en la sentencia, pues la aceptación de una u otra tesis ha de comportar la desestimación de su contraria. En este sentido, la mencionada defensa denuncia que no habría prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia y, de otro modo, correspondería aplicar el principio "in dubio pro reo". Ninguna de las dos quejas puede ser acogida en el asunto enjuiciado. Así, la sentencia combatida recoge fielmente la prueba desarrollada en el juicio a los fines de determinar la realización de los tipos penales aplicados, destacando la propia declaración del coacusado Faustino , expresada con inmediatez a los hechos, en punto a la probanza de los vehículos y la velocidad que tomaron en el recinto ferial, señalando ya que irían a 70 o 80Km/hora, para quedar más precisada mediante el informe técnico de reconstrucción del accidente que lo sitúa en 90 Km/hora. Solo así, el hecho de la prueba de los automóviles, explicaría que un vehículo circulara detrás del otro a escasa distancia y que no estuviéramos realmente ante una carrera competitiva de los mismos. También entran en consideración otros datos objetivados como ser un conductor novel, ya que estaba dotado de permiso de conducir escasamente desde hacia un mes y medio, la limitación de la velocidad del lugar a un máximo de 50 km/hora, con señalizaciones de paso de peatones y la presencia de al menos las personas finalmente atropelladas que se hallaban a la vista para todos. Habiendo prueba bastante para enervar la presunción de inocencia se descarta la posibilidad de que quepa duda razonable que autorizara la aplicación del principio invocado.

CUARTO.- En el segundo motivo, se cuestiona por la defensa los preceptos seleccionados e interpretados por la Juez "a quo", considerando que la redacción posterior a los hechos ofrecida por la L.O 15/2007 de 30 Noviembre habría de suponer que la conducta acreditada no encajaría en el tipo, lo que sería más beneficioso. La resolución de instancia pormenoriza los rasgos de la conducción temeraria y constatamos que se dan en el caso, por lo que hacemos nuestros los razonamientos en la presente sentencia. El TS en su sentencia de 4 Diciembre 2009 asigna el tipo del art. 381 CP, en vez del que había sido aplicado del 384 CP, a través de establecer, precisamente, la concurrencia de requisitos de conducción temeraria", tales que la conducción de vehículo a motor, poner en concreto peligro la vida e integridad de las personas y que la temeridad sea manifiesta; indicando a propósito de esto último que temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. De igual modo, la Sentencia 181/2009, citada en la más reciente de 25 Enero 2010 del T.S . argumenta que la "imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita (SS 1082/1999, de 28 Junio, 1111/2004, de 13 Octubre )." De partida, el articulo 381 CP , tenido en cuenta en la sentencia, es autónomo y el texto vigente en estos momentos contempla mayor penalidad con la invocada reforma respecto a la redacción anterior y su exigencia, por reenvío al precedente 380, parte de que se ha de revelar manifiesto desprecio por la vida de los demás, por lo que a partir de ahí, el precepto 380 no entraría en juego. Mas si lo que se quiere es obviar directamente la aplicación del art. 381 y considerar más beneficioso el texto actual del art. 380.2 CP , lo destacado en este párrafo es un añadido más al tipo general contenido en el num. 1 del mismo articulo, por lo que cabría la realización de la figura por la concurrencia de las circunstancias concurrentes de cada caso, como ocurre en el presente, y la conclusión llevaría a la misma solución cual es que se ha realizado el tipo de conducción temeraria con proyección en los tipos, señalados por la sentencia, del 381 y 142 1 y 2 CP con la solución concursal de normas del art. 383 CP. Todo lo que llevamos expuesto conduce a rechazar el tercero de los motivos.

QUINTO.- Llegados a este punto, habiéndose desestimado la apelación de la defensa del acusado condenado en la causa, tanto desde la perspectiva de la absolución interesada en primer término como la degradación a falta por las dos personas muertas en la acción que las atropelló, confirmando lo decido por la Juzgadora de instancia, procedemos a abordar el motivo cuarto de aquel recurso que, partiendo por desatender la alegación de falta de motivación con solo remitirnos al texto de la propia sentencia que se ataca, hemos de resolver contradictoriamente la pretensión, de un lado, de que se reduzca la pena impuesta a dos años de prisión y de otro, conforme el recurso de apelación de la Acusación Particular, se aumente a cuatro años de prisión y seis de privación del derecho a conducir vehículos a motor. En contestación a tal cuestión hemos de comenzar por ratificar la sentencia en cuanto que los hechos probados son subsumibles en el art. 381CP y que, por su resultado lesivo, se comete el delito del art.142 1 y 2CP , ante lo que, por efecto del art. 383 CP , expresivo de un concurso de normas, procede castigar con la infracción más grave, que, en el caso, lo es el Homicidio Imprudente. Situados ya pues en el resultado producido por la conducción temeraria del acusado/conductor, aquí recurrente, siendo que ha habido dos personas fallecidas, se está en la aplicación del art. 77 1 y 2 CP , es decir, que con arreglo al art. 142 la franja penológica comprende de 2 años y 6 meses a cuatro años de prisión. La sentencia del Juzgado de lo Penal concreta la condena en 2 años y 10 meses, luego en principio no sería acogible la queja del apelante/acusado por hallarse justificada legalmente. Es más, si se consideran separadamente los dos delitos de homicidio imprudente, es pena imponible, sin especial motivación, la que oscila entre 1 año y 2 años 6 meses de prisión por cada delito, por encontrarse en la mitad inferior de la pena. De forma que, aunque la pena se fijara, hipotéticamente, en 4 años de prisión, máximo permitido con arreglo al art. 77CP , no se produciría la infracción del mismo ya que si se sumara de manera autónoma la pena posible dicha, por cada delito, podría equivaler un total de 5 años de prisión y entonces si se daría el efecto que se trata de evitar por la norma. En consecuencia, La Sala, valorando la gravedad de los hechos que comportan un plus de antijuridicidad, representado por estar afectado el bien jurídico, a proteger por excelencia, cual es la vida de la persona, mediante la causación de dos fallecimientos, que ha de tener su reflejo adecuado y correlativo en la pena, es por lo que determina la misma en TRES AÑOS DE PRISION, manteniendo la correspondiente a la privación del derecho a conducir vehículos de motor porque la establecida en la sentencia se halla proporcionada a la que se fija ahora para la de privación de libertad.

SEXTO.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación del acusado recurrente y estimamos parcialmente el de la Acusación Particular en el particular que acabamos de exponer, con declaración de las costas de oficio, en ambos casos, causadas en esta alzada, a tenor del art. 240.1º Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Nicanor y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el formulado por la representación procesal de la Acusación Particular, ostentada por D. Leon y Dª Apolonia contra la sentencia de 5 Noviembre 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ciudad Real en PA 122/09 , la que revocamos en el exclusivo sentido de imponer al acusado Nicanor la pena de TRES AÑOS DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos. Las costas de esta alzada, en sendos recursos, se declaran de oficio.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes y REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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