Última revisión
16/02/2010
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 46/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100101
Núm. Ecli: ES:APH:2010:576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 46/2010
Procedimiento Abreviado número: 181/2009
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 181/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Suárez en nombre y representación de D. Armando .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Octubre de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Suárez en nombre y representación de D. Armando, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 1 de Diciembre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Armando se interesa como primer motivo de recurso la declaración de Nulidad de actuaciones "por cuanto que en ningún momento ha quedado justificado que las testificales del perjudicado y menos aun del Policía Local NUM000 y del propietario del local donde se produjeron los hechos se tuvieran que realizar mediante Videoconferencia", generándose una situación de indefensión.
En este sentido se ha de partir de la base de que la LO 13/03, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal E.D.L. 2003/103451, añade un nuevo artículo 731 bis a la misma EDL 1882/1, que autoriza "por razones de utilidad , seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial , se podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", que precisamente se incorpora por la Disposición Adicional única de la LO 13/03 que regula las condiciones de dichas declaraciones, "asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del Derecho de defensa" , debiendo acreditar además el Secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida "desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo", requisitos todos estos que han sido escrupulosamente respetados.
Una vez dicho lo anterior, analizando el contenido de las actuaciones y concretamente el acta del Juicio Oral y pese que en el escrito de recurso se expone que en ese acto se alego indefensión por la practica de la prueba en esa forma, es lo cierto que examinada dicha Acta solo consta como tal cuestión previa que "por el letrado de la defensa se aporta documental consistente en informe medico" interesándose la practica de nueva prueba testifical y que por "S.Sª no se admiten las testificales" por las razones que se estimaron oportunas y "respecto de la documental se admite" y a continuación se inició el desarrollo del Juicio con el interrogatorio del acusado, no se constata pues en primer lugar que el Letrado del recurrente formulara protesta cuando se procedió en el plenario a tomar declaración al perjudicado y testigos mediante Videoconferencia.
En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que ya en el Auto del Juzgado de lo Penal de Admisión de Prueba y Señalamiento de 20 de Mayo de 2009 se especificaba que "en cuanto a las testificales admitidas de Diego, de Everardo y Policía Local de Lepe NUM000 acuerdo que se practiquen por medio de Videoconferencia en los Juzgados del Partido Judicial de Ayamonte" por consiguiente la parte hoy impugnante conocía que dicha prueba iba a practicarse mediante Videoconferencia, pues por el Juez de lo Penal se considero la conveniencia en este caso concreto de la practica de la prueba en dicha forma, pudiendo por tanto la Dirección Letrada del recurrente desplegar al respecto toda su estrategia defensiva , sin que su práctica por el citado medio telemático suponga vulneración alguna del derecho a la defensa, tal y como ha resuelto en supuestos similares la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencias 275/2005 de 2 de Marzo o de 5 de Enero de 2007 ya que aquélla pudo ver a los testigos, oírles e interrogarles, habiendo existido inmediación, oralidad y contradicción, no bastando la mera alegación de indefensión sino que es preciso que ésta haya incidido efectivamente en la posición procesal de la defensa, bien porque sus preguntas no hayan obtenido respuesta o porque la misma no haya sido percibida en todas sus dimensiones , circunstancias que no son dables apreciar en este caso.
Como segundo motivo de recurso y con carácter subsidiario se expresaba la disconformidad "respecto de la pena impuesta".
La Juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto motiva la concreta pena impuesta "dada la gravedad del resultado lesivo causado por el acusado" , gravedad que no es desconocida por el propio Apelante cuando se reconoce que la gravedad del mismo "no fuera desdeñable", consideramos pues que esta decisión que se impugna esta suficientemente motivada, motivación que también se aprecia en la determinación del quantum de la Responsabilidad Civil- motivo tercero de recurso-, en efecto en el Fundamento Quinto de la resolución criticada se aborda el estudio de esta materia y para la determinación de ese quantum se han valorado las circunstancias personales de la victima, su edad, sus actuales condiciones de vida a causa de las lesiones padecidas como consecuencia del acometimiento del acusado, la propia y grave entidad de esas lesiones.
En definitiva como sucediera en el apartado anterior con la individualización de la pena nos hallamos ante una decisión razonada y motivada que debe ser respetada por este Tribunal.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Suárez en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 23 de Octubre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
