Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 120/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100083

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00029/2010

APELACION Nº 120/2009

Procedimiento Abreviado nº 151/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de León

S E N T E N C I A Nº 29/2010

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dª. ISABEL DURAN SECO.- Magistrado Suplente.

En la ciudad de León, a nueve de febrero de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 151/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante, Conrado , representado por el Procurador D. Jun-Carlos Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto, y como apelada Justino , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y defendido por la Letrado Dña. Susana López Alvarez y Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Conrado de las faltas de amenazas e injurias de las que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al citado como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y.- Debo condenar y condeno a Justino como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros ( en total 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de costas por mitad ambos acusados, excluidas las de las Acusaciones Particulares y con la salvedad de que en el caso de Justino solo se le imponen las correspondientes a un juicio de faltas.- Conrado indemnizará a Justino en las cantidades de 557,73 euros por días de hospitalización, 22.556,8 euros por el resto de los días de incapacidad y 7.494,30 euros por secuelas, y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 3.260,16 euros por los gastos de curación de Justino . Justino indemnizará a Conrado e la cantidad de 162,72 euros por los días de curación."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por Justino y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 14:15 horas del día 16 de agosto de 2006, el acusado Conrado , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº l de León a la pena de doce meses de multa por un delito de lesiones, cuando se encontraba en la parada de taxis de La Bañeza, fue requerido por el también acusado Justino , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, nacido el lO de enero de 1950, para que lo trasladara hasta Castrotierra de la Valduerna, cuando al pasar por la localidad de Palacios de la Valduerna, surgió una discusión entre ellos, por lo que ambos se bajaron del taxi y se agredieron mutuamente, utilizando Juan Carlos un bate de béisbol y Justino una mochila con botellas de vino en su interior.

A consecuencia de ello, ambos resultaron con lesiones, consistentes en el caso de Conrado en herida incisa en torso de la articulación metacarpo falangia del primer dedo de la mano derecha que no precisó sutura, de la que curó a los seis días sin incapacidad y precisando una única asistencia facultativa sin tratamiento médico y Justino sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en muñeca derecha y fractura abierta y desplazada de metáfisis distal de radio derecho con posterior intolerancia a material de osteosíntesis, tardando en curar cuatrocientos cincuenta y siete días, durante los cuales estuvo incapacitado y nueve de ellos hospitalizado, precisando esencial tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y quedándole como secuelas limitación de la movilidad articular total de la muñeca derecha y perjuicio estético ligero por cicatriz de seis centímetros en la cara anterior de la muñeca y antebrazo derecho.

Justino causó gastos en el Hospital de León por importe de 3.260,16 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conrado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en agresión -art. 147.1 y 148.1 del C. P.- en la persona de Justino , impugnación que se funda en los motivos que analizamos.

TERCERO.- Se alega vulneración de la presunción de inocencia por resultar condenado sin pruebas de su autoría del delito de lesiones.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Es claro que en nuestro caso no se ha producido ni vacío ni insuficiencia probatoria sino que la juzgadora a quo dispuso de suficientes elementos de prueba sobre los que fundar su convicción constituidos fundamentales por las declaraciones de los implicados ( Conrado y Justino ), los partes médicos de lesiones e informes de sanidad de ambos contendientes y los testimonios indirectos de Antonio, Mariano y Mª Teresa, elementos de prueba con eficacia para enervar la presunción de inocencia que no ha sido pues vulnerada.

CUARTO.- Se denuncia error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a quo al estimar acreditada la agresión de Conrado y Justino .

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).

Tampoco apreciamos nosotros el error valorativo denunciado que no puede ser confundido con la legítima discrepancia, compartiendo por contra el juicio valorativo que, en términos razonados y razonables se contiene en el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia apelada y que autorizan a concluir que entre Conrado y Justino surgió una discusión relacionada con una deuda de Conrado , bajándose ambos del vehículos y agrediéndose mutuamente causándose recíprocamente las lesiones que se reflejan en el factum, siendo las lesiones sufridas por Justino (fractura de radio derecho) perfectamente compatibles con una agresión con un bate de béisbol, instrumento idóneo para causar la fractura ósea que presentaba Justino .

QUINTO.- Se alega error en la apreciación de la prueba al no apreciarse en el apelante la legitima defensa putativa al creer erróneamente que iba a ser objeto de una agresión inminente por parte de Justino de la que debía defenderse.

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre , la posibilidad de apreciación de una legítima defensa putativa se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Por su parte, la sentencia 862/2002, de 16 de mayo , partiendo de la excepcionalidad con que debe admitirse en general la eximente de legítima defensa, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación es meramente putativa, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia ahora citada, con cita a su vez de las de 26 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1992- que para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa, si no exclusiva al juzgador de instancia.

Es evidente que en nuestro caso no puede ser apreciada la legítima defensa ni siquiera putativa pues no existe indicio alguno, mas allá de la manifestación del apelante, del supuesto error en cuanto a la necesidad de defenderse, pues ni siquiera existe certeza de que la agresión inicial partiera de Justino , por lo que no cabe hablar de ningún tipo de error ni vencible ni invencible que justifique la reacción defensiva.

SEXTO.- Se alega infracción por no aplicación del subtipo atenuado de lesiones 147.2 del Código Penal.

El subtipo atenuado del nº 2 del art. 147 del Código Penal no es de aplicación al caso pues ni el desvalor de la acción ni el del resultado revelan una menor gravedad que justifique el tratamiento privilegiado, pues se utiliza en la agresión un instrumento contundente y susceptible de causar graves daños (un bate de béisbol) y con el se golpea contundentemente al adversario causándole una fractura de radio, por lo que la pena impuesta (1 año y 6 meses de prisión) resulta procedente y si algún reproche merece es el de su benevolencia pues la juzgadora podía haber aplicado la agravación prevista en el art. 148-1º del Código Penal . (pena de 2 a 5 años) pues, sin duda, el bate de béisbol constituye un instrumento peligroso y susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado.

SEPTIMO.- La indemnización señalada a favor de Justino y a cargo del apelante en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas resulta perfectamente detallada en el Fundamento Jurídico 6º de la sentencia apelada al que nos remitimos, sin que proceda la moderación pretendida por el recurrente.

OCTAVO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 151/2008, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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