Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 306/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100045


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº RJ 306-2009

Juicio de Faltas nº 189/07

Juzgado de Instrucción nº 15 MADRID

SENTENCIA Nº 29/ 2010

En Madrid a veinticinco de Enero de dos mil diez.

VISTO por don Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 306/09 contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.008, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 189/07, interpuesto por doña Carlota siendo parte apelada Pelayo Mutua De Seguros y Reaseguros S.A y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de mayo de 2.008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 29.12.2006 la perjudicada Carlota a los mandos de su vehículo ....-JQN detuvo su vehículo y contra su parte trasera impactó el vehículo K-....-UR asegurado en MMA y conducido por Jose Augusto el cual impactó habiendo estado detenido a la vista del fuerte golpe en su parte trasera por el vehículo ....-LQM asegurado en Pelayo Mutua de Seguros y conducido por Bartolomé . Como consecuencia del accidente la denunciante sufrió esguince cervical que tardó en curar 90 días sanando con secuelas de algias postraumáticas. La bursitis de hombro que padece no guarda nexo de causalidad con la realidad del accidente, sin existir secuela ocultar derivada del mismo accidente".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

"Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de una falta de imprudencia -ya definida- a la pena de 15 DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de este juicio si las hubiere. Abonará en relación subsidiaria a la directa de Mutua Pelayo la suma establecida como responsabilidad civil derivada del fundamento de derecho correspondiente. Debo de absolver y absuelvo a D. Jose Augusto por falta de pruebas".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Carlota se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente doña Carlota interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a la hora de determinar el alcance de las secuelas y demás perjuicios sufridos, entendiendo que la puntuación de las secuelas funcionales que padece doña Carlota es a todas luces insuficiente a la vista de la prueba documental médica aportada que afirma que como consecuencia de las lesiones doña Carlota estuvo de baja laboral durante 280 días, lo cual evidencia que no nos hallamos ante un grado moderado de una secuela funcional sino que es de carácter grave y que debería haber sido valorada con un marco de puntuación de cuatro puntos.

También cuestiona que no se estime la solicitud de perjuicios económicos planteados por la acusación en cuanto a los gastos farmacéuticos y de transporte, cuestionando los razonamientos realizados por el Magistrado de instancia de que dichos gastos se hallan fuera del periodo de estabilización de las lesiones pues según el informe de la Médico Forense doña Teodora la estabilización se produce a los 90 días del accidente, es decir, el 29 de marzo de 2007, afirmando que la mayoría los gastos farmacéuticos se hallan dentro de dicho plazo y que los gastos que no se encuentran dentro de dicho plazo se corresponden a medicamentos que fueron prescritos durante el plazo de estabilización y que ciertamente precisó hasta su completa curación del día 11 de octubre de 2007, fecha del alta laboral.

Cuestiona también que se deniegue los gastos de transporte público ya que las facturas de taxi presentadas se encuentran dentro del período de los 90 días que establece el Médico Forense para la estabilización de las lesiones y que la mayoría de ellas consta el lugar de origen y destino, domicilio y clínica de rehabilitación y viceversa, gastos que se ha visto obligada doña Carlota a soportar como consecuencia de la conducta imprudente del acusado, solicitando en definitiva se estime el recurso de apelación y que se concrete en la responsabilidad civil por la que se le condena al acusado y en la cantidad de 7540'56 euros por los 90 días impeditivos a razón de 50,35 euros el día, cuatro puntos de secuela a razón de 669,29 euros y 331,90 euros por los gastos farmacéuticos y de taxi.

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado que doña Carlota sufrió un esguince cervical que tardó en curar 90 días sanando con secuelas de álgias postraumáticas. La bursitis de hombro que padece no guarda nexo de causalidad con la realidad del accidente, sin existir secuela ocular derivada del mismo accidente".

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se razona que "de conformidad con el Baremo aplicable con la fecha de estabilización de las lesiones por los días de impedimento deberá abonar la compañía Pelayo a la perjudicada en relación y subsidiariamente por el inculpado señor Bartolomé la suma de 4.412,70 euros y del mismo modo 2 puntos de secuela a razón de 625,41 euros, lo que hace un total de 1.250,82 euros. No es posible conceder tanto los recibos del taxi como los gastos de farmacia y los gastos de rehabilitación toda vez que se encuentran fuera del periodo de estabilización no tener pautado tratamiento de rehabilitación "(sic).

3.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.- Desde esta segunda instancia, se aprecia legal, razonada y razonable la adopción por parte del Juez de Instrucción del informe de la Médica Forense como prueba base para fundamentar trascendencia de las lesiones sufridas por doña Carlota , sin que se aprecie se haya dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados o se hayan infringido las normas y límites indemnizatorios, reflejándose únicamente en el recurso discrepancias en la valoración de los daños morales sufridos con las lesiones y posibles secuelas.

4.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Consta en el folio 32 de las actuaciones, precediendo a quince folios conteniendo copias de informes médicos, informe Médico Forense de sanidad emitido por doña Teodora , Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, indicando que doña Carlota se encuentra ya curada o estabilizada de las lesiones consistentes en esguince cervical, lesiones de las que precisó de la primera asistencia facultativa consistente en la exploración y fármacos y, además, un tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación, tardando en curar 90 días durante los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela álgias postraumáticas (1-5 puntos). También se indica que la paciente refiere patología ocular inespecífica que relaciona con el accidente por lo que para descartar o afirmar este extremo derivo su evaluación en la Clínica Médico Forense (oftalmología). La bursitis en hombro no guarda nexo de causalidad en el accidente sufrido".

El especialista en oftalmología de la Clínica Médico Forense de Madrid mediante informe de fecha 31 de enero de 2008 concluyó que no se encuentra secuela ocular alguna del accidente de tráfico sufrido.

5.- A pesar de los razonamientos del Magistrado del Juzgado de Instrucción, la Médica Forense sí que establece como tratamiento médico necesario para la curación de las lesiones de doña Carlota tratamiento rehabilitador.

No obstante, debe partirse de las conclusiones Médico Forense en la que se ha basado el Magistrado del Juzgado de Instrucción poniendo además de manifiesto en dicho informe la existencia de otros posibles lesiones coetáneas en la lesionada y que pueden ocasionar también la necesidad de tratamiento de rehabilitación o determinaba farmacología, de tal forma que entendemos que incluso dentro del periodo de tiempo que la Médica Forense ha considerado que las lesiones causadas consecuencia del accidente han tardado en estabilizarse, es decir, los 90 días, es decir, hasta el día 25 de marzo de 2007, es difícil determinar delimitar los gastos derivados y consecuencia directa del accidente de aquellas otros gatos de otras patologías sufridas por doña Carlota ajenas a los hechos ahora enjuiciados y especialmente referidos por la Médico Forense y que constan en los informes médicos aportados.

Por supuesto debe rechazarse la pretensión del recurrente respecto a la posible estimación de los días de baja, ya que la Médica Forense evidencia la existencia de otras patologías existentes en el momento de la exploración y que han sido excluidas como causadas por el accidente, de tal forma que es posible -pues no tenemos una constatación médica que contradiga las conclusiones médico forenses-, que los 280 días de baja laboral que refiere la recurrente no sean consecuencia del accidente de circulación y del concreto esguince cervical sufrido en dicho accidente por doña Carlota .

El mismo razonamiento nos lleva a considerar que no está plenamente acreditado que el tratamiento rehabilitador que reclama el recurrente así como los gastos farmacéuticos y de transporte que específicamente reclama en el recurso apelación sean todos ellos consecuencia del esguince cervical sufrido por doña Carlota el día 29 de diciembre de 2006, ya que es significativo que el tratamiento de rehabilitación se realice el día 22 de febrero de 2006, es decir, casi dos meses después de ocurrido el accidente, presentando la lesionada doña Carlota no solamente posibles dolores consecuencia del esguince cervical diagnosticado en su momento como consecuencia el accidente, sino también otros posibles patologías en vértebras sacras y lumbares ajenas por lo tanto al accidente y por el que también se estableció el tratamiento de rehabilitación.

Por lo tanto, y sin perjuicio de la difícil interpretación de la frase del Magistrado de instancia para desestimar los gastos de rehabilitación y de transporte (quizá falta una coma o una conjunción) consideramos en esta segunda instancia que todos los gastos reclamados no está acreditado sean consecuencia directa y exclusiva del accidente de circulación que provocó aquel inicial esguince cervical, por lo que entendemos que no tenemos fundamentos fácticos de suficiente entidad para revocar las conclusiones del Magistrado de instancia en este sentido y que las alegaciones del recurrente -sin basarse en documentación o información médica alguna- no acredita que la valoración realizada por el Juez de Instrucción en base a los informes médicos aportados y del dictamen Médico Forense y dentro de los límites de previsión del Baremo sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Carlota mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2.008.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.008 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 189/07 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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