Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 440/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100046

Núm. Ecli: ES:APM:2010:638


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 440 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 35 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1347 /2007

SENTENCIA Nº 29/10

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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En MADRID, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILAN Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 440/2009 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO.DE INSTRUCCION N. 35 de Madrid en el JUICIO DE FALTAS nº 440/29, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelantes, los padres de Alvaro y Banco Vitalicio de España, Compañía anónima de seguros y reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE imprudencia leve con resultado de muerte 1347/2007, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO.DE INSTRUCCION Nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 septiembre 2009 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evaristo , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, a la pena de DOS MESES de Multa, a razón de una cuota diaria de SEIS euros, PRIVACION del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SEIS MESES y al pago de las costas.

Indemnizará, con responsabilidad solidaria del Banco Vitalicia de España, SA y subsidiaria de COPI, S.A., a Petra en 52.855'57 euros y a Pablo en 38.440'42 euros.

Además indemnizará a los anteriores en 3.921'08 euros por los gastos detallados en el fundamento jurídico tercero y en la cantidad en que se tasen los daños de la motocicleta del fallecido.

Por último, a Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. en 1.692'88 euros.

2) ABSUELVO a Luis Alberto , a Blas y a Genaro de la falta de imprudencia de que habían sido denunciados.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de los padres de Alvaro y por la representación letrada del Banco Vitalicio de España Compañía anónima de seguros reaseguros; admitidos tales recursos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los padres de Alvaro , en el sentido de considerar que la sentencia se encuentra falta de motivación, en la argumentación relativa a la pena impuesta a Evaristo ; interesando se determine la pena en proporción al daño causado ;y en atención a la imprudencia cometida, pues aunque esta fue calificada por la Audiencia como leve, la infracción cometida se tilda de grave. Igualmente se debe tener en cuenta que no ha existido reparación del daño ni ha habido contacto con los familiares de la persona que falleció con el fin de demostrar sus condolencias. Que el condenado no compareció a juicio a dar explicación alguna. Por lo que interesa que se impongan las penas en su grado máximo, al igual que la accesoria.

La sentencia igualmente recurrida, por la compañía de seguros Banco Vitalicio de España alega básicamente infracción legal por inaplicación del baremo establecido para el año 2007, fecha en la que ocurre el accidente. A tenor del baremo vigente para la fecha del accidente, y por tanto, como la cantidad a indemnizar a los padres de la víctima, por el fallecimiento de su hijo, deberá ser adecuada al citado baremo.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

TERCERO.- En atención a lo expuesto; se procede a examinar el contenido de ambos recursos:

El recurso interpuesto, por Banco Vitalicio de España, debe prosperar, pues, es criterio de esta Sala que el baremo indemnizatorio aplicable para cuantificar daños personales en accidentes de circulación, así como las cuantías indemnizatorias por muerte sigan el criterio, del baremo vigente en el momento de suceder el siniestro, postura esta mayoritariamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. Así lo refiere la propia ley y además porque permite conocer la cuantía reclamada desde el inicio del procedimiento, evitando infracciones del principio dispositivo. Igualmente una posible depreciación de la moneda se compensa con el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato es Seguro; y porque no puede hacerse depender de la mayor o menor diligencia del juzgad, la cuantía de la indemnización, al poder probarse desigualdades entre siniestros sucedidos en la misma fecha.

En consecuencia y por lo expuesto; conforme interesa la parte, se mantienen las cuantías indemnizatorias resueltas por sentencia a excepción de las cantidades a indemnizar a los padres de la víctima por el fallecimiento de su hijo que deberán ser determinadas conforme al baremo vigente en el momento de suceder el siniestro, y en base al mismo así se determinan (resolución 7/01/07 de la D.G. de Seguros y Fondos de Pensiones):

A la madre que convivía con la víctima (Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto) 90.954,14 ?/2= 45.477,07 euros, incrementado en el 10% por perjuicios. Total 50.024, 78 ?.

Al padre que no convivía con la víctima 66.148,47 ?/2= 33.074,23 euros, incrementado en un 10%. por perjuicios. Total 36.381,65 euros.

En cuanto al segundo recurso interpuesto por los padres de la víctima, relativo a la motivación realizada en sentencia respecto a la pena aplicable al caso. Conviene señalar, que la sentencia, determina la multa de acuerdo con lo previsto en los artículos 50.5 y 52 del código penal y en base a ello impone la pena de multa de dos meses, es decir en el grado más elevado de su extensión a razón de seis euros día. Interesa la parte que tal cuota sea elevada y se imponga la cuantía más elevada de 400 ?/día.

Sin embargo, para la aplicación de las penas de multa, el código penal establece una serie de requisitos. Así, el artículo 50.5 regula que la pena de multa la determinarán los Jueces y Tribunales motivadamente, en la extensión de la pena, dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo segundo de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pretende la parte recurrente se aplique el artículo 52 y se tengan en cuenta lo referido en el mismo: no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. El precepto es claro, única y exclusivamente se aplica cuando el código así lo determina y por tanto no para los casos de lesiones o muerte por imprudencia.

La proporcionalidad establecida con carácter general responde a tres parámetros: daño causado; valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. Tales parámetros son aplicable a tipos como artículo 368 , tráfico de drogas, pues el valor de la droga objeto del delito sirve de base para la cuota multa; en el cohecho que restablece la proporción respecto al valor de la dádiva artículos 419 a 421 ; en el delito fiscal respecto a la cuantía de la cuota defraudada artículo 305 ; y en el tráfico de influencias la ley se refiere a la proporción con el beneficio perseguido u obtenido artículos 428 y 429 .

Por lo expuesto, el daño causado, no es el parámetro para determinar la cuota multa, sino la situación económica del acusado y ya se dijo en sentencia que ésta no viene determinada. Al tratarse, pues, de un camionero, la cuota multa impuesta es conforme a derecho.

En cuanto a la pena de privación del permiso de conducir impuesta por el plazo de seis meses en sentencia, el criterio seguido por el juez a quo, es conforme a derecho y motivado, no existiendo razón para que el tribunal superior modifique tal resolución. Los principios de inmediación oralidad y contradicción llevan a los tribunales superiores a respetar las decisiones judiciales, tomadas bajo el libre arbitrio judicial, siempre que sean conforme a derecho, como es el caso, razón por la que se mantiene el criterio establecido por el juez de instancia.

Por lo expuesto el recurso no puede prosperar.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal/letrada de Banco Vitalicio de España, contra Sentencia dictada con fecha 25 septiembre 2009 en el JUICIO DE FALTAS nº 1347/2007 por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 35 de, debo revocar y revocó única y exclusivamente la misma en cuanto a las cuantías indemnizatorias concedidas a los padres de la víctima en sentencia y en su lugar se fijan estas, conforme se ha razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Y que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por los herederos de Alvaro , contra la sentencia dictada en fecha 25 septiembre 2009 por el juzgado de instrucción número 35 de Madrid y consecuentemente se confirma esta, con la única excepción anteriormente aludida.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.

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