Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 38/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100670
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00029/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 27ª
MADRID
ROLLO GENERAL: P.O. 38/09
SUMARIO. 1/2009
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente).
DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 29/2010
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción, seguido por un delito agresión sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal contra Juan Carlos , nacido en Quito (ECUADOR), el día 21/02/1980, hijo de Nelson y Luisa, con domicilio en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , 28011 de Madrid y con D.N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dña. Beatriz Saura Alberdi, el referido acusado representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Hoyos Guerrera y la acusación particular Aurora representada por la Procuradora Dña. Isabel Del Pino Peño y defendida por la Letrada Concepción Hernández Abarca. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Del que debe responder en concepto de autor el procesado Juan Carlos de conformidad con el art. 27 y 28.1 del C. Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal .
Solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercarse a Aurora , a su domicilio, al lugar donde ésta trabaje o lugar que frecuente, a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un periodo de 15 años conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal . Costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Aurora en la cantidad de 200 euros por las lesiones físicas, 3000 euros por los daños o lesiones morales con los intereses establecidos en la ley.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Juan Carlos en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Para el caso de ser condenado, solicita la aplicación de la eximente de estado de intoxicación etílica, o en su defecto la atenuante por el mismo motivo.
Fundamentos
Valoración de la prueba
Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 (RTC 1988/229) y 21 (RTC 1988/256 de diciembre 1988 ).
En los supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero (RTC 1997/24), F.2 ) de modo que solo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F.3; 220/1998, de 16 de noviembre, F.4 y 120/1999 de 28 de junio, F.2 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
SEGUNDO.- En el presente supuesto aun cuando la presunta víctima Aurora no relató en el plenario agresión física alguna y el acusado negó haber golpeado a aquella ha quedado acreditado en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio de aquella el día de los hechos así como del parte facultativo e informe médico forense que el procesado agredió a su entonces pareja sentimental causándole las lesiones objetivadas en el procedimiento.
En este sentido Aurora en el acto del plenario tras pretender acogerse a la facultad que a no declarar contra el acusado alcanza a las personas mencionada en dicho precepto, al no permitírsele, dado la falta de relación alguna actual de aquella con éste último, negó que el procesado le agrediera de cualquier forma el día de los hechos, manifestando al preguntársele sobre lo acaecido "que no paso nada", señalando que "fueron pareja" y "que no recuerda porque ella estaba con medicinas antidepresivas y había tomado alcohol.....esa noche había bebido mucho....no recuerda tampoco lo que dijo en el juzgado porque estaba muy nerviosa....".
Por otra parte el procesado Juan Carlos , quien señaló como mantuvo una relación sentimental con la presunta víctima con la que convivía en el domicilio en el que se sitúan los hechos, aún cuando admitió la existencia de una discusión y de un forcejeo en el interior de la habitación que ocupaban, negó haberla golpeado ni causado las lesiones que presentaba, señalando como aquella pretendió salir de la habitación para seguir bebiendo y él intentó impedírselo tropezándose Aurora y cayendo al suelo.
No obstante lo anterior se ha contado en el plenario con las declaraciones de los funcionarios policiales NUM005 , NUM006 y NUM007 que acudieron al domicilio de la entonces pareja el día de los hechos a quien la supuesta víctima narró la agresión detectando estos las marcas de violencia que presentaba. Así como con el parte facultativo e informe médico forense que objetivaron en Aurora unas lesiones totalmente compatible con la agresión inicial referida por la denunciante e incompatible con la caída que refiere el acusado.
En este sentido el policía nacional NUM005 manifestó como el día de los hechos (22-1-2009), recibieron una llamada del 091, comunicándoles que había una discusión en un domicilio y que a una persona no le dejaban salir de su habitación......se presentaron en el lugar y les abrió la puerta uno de los compañeros de piso (de la pareja) quien les indicó donde estaba el dormitorio que estaba cerrado.....llamó a la puerta....y tras un rato insistiendo les abren y comprueban lo que les manifestaron.....les separaron a ambos (presunta víctima y acusado) para hablar con cada uno.......ella presentaba una herida en la cara, la cara magullada y totalmente desnuda de cintura para abajo....llorando con la voz entrecortada....casi no podía hablar.....balbuceaba".
En el mismo sentido se pronunció el policía nacional NUM006 manifestando en relación a la presunta víctima "que la mujer presentaba lesiones, consistentes en un golpe en la cara.....en el labio como sangre y una de las manos como rozaduras de haber forcejeado". Así como el funcionario nacional NUM007 quien indicó como al acercarse a la habitación el acusado y la presunta víctima oyó en el interior golpes y hablar.... no escucharon claro lo que se decía......pero si observó que una persona quería abrir y otra no....observamos sangre en los labios (de la presunta víctima) y no sabe si también algo en las manos......ella estaba llorando dijo que.....(el acusado) le había agredido".
Por otra parte el parte facultativo e informe médico objetivó en Aurora "erosión de 0.2 cm en mucosa inferior (zona central) erosión de 0.2 cm en mucosa de labio superior, zona central. Erosión lineal de 0.3 cm en dorso de tercio medio de 1º dedo de la mano izquierda, erosión de 1 cm. de longitud por 0.2 cm de ancho en región cervical derecha". Lesiones que precisaron primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Dicho informe fue ratificado en el plenario por su autor el doctor D. Argimiro que señaló la compatibilidad de dicho resultado lesivo con la agresión física que le describió en el reconocimiento la presunta víctima haber sido objeto por parte del procesado.
Los antecedentes descritos evidencian los siguientes extremos:
a/ que el día de los hechos el acusado en el interior de la habitación que compartían en el domicilio sito en la DIRECCION001 de Madrid sostuvo una discusión con su entonces pareja sentimental en la que ambos forcejearon (hecho reconocidos por el acusado),
b/ Que cuando llegaron los funcionarios policiales estos oyeron golpes en el interior de la habitación que ocupaban aquellos detectando el forcejeo que sostenían y que una vez abierta la puerta del dormitorio Aurora les indicó que había sido agredida por el acusado, detectando aquellos el estado de alteración y los signos de violencia que presentaba.
Datos plenamente probados que unidos a la objetivación de las lesiones referidas propias, por su naturaleza y localización en distintas partes del cuerpo, de una agresión directa y no de una "caída" (como señaló el acusado) lleva de forma concluyente, lógica e inequívoca ha considerar acreditado que efectivamente en el interior de la habitación que compartían el procesado y su entonces compañera sentimental a lo largo de una discusión el primero golpeó a la segunda causándole las lesiones señaladas anteriormente.
TERCERO.- Sentado lo anterior no se ha practicado una prueba de cargo que acredite como sostiene el Ministerio Fiscal (única acusación existente en el procedimiento) que dicha agresión física la desplegara el procesado "con intención de satisfacer sus deseos sexuales, penetrando vaginalmente a su entonces pareja Aurora , sin su consentimiento mientras la sujetaba fuertemente los brazos y la decía "te voy a hacer un hijo". Esto es, no ha quedado acreditado que el procesado mantuviera relaciones con Aurora contra su voluntad o sin consentimiento.
Al respecto ya hemos visto como la presunta víctima en el plenario negó que el procesado le agrediera en forma alguna.
Por su parte el procesado también negó dicha supuesta agresión sexual distinguiendo la noche de los hechos, dos momentos diferenciados el primero en el que señala mantuvo relaciones sexuales consentidas con su entonces pareja Aurora y el segundo una vez acaecidas aquellas en la que se habría suscitado una discusión entre la pareja en la forma referida por él, señalada anteriormente.
En este sentido declaró "que no obligó (a Aurora ) a mantener relaciones sexuales, sino que las tuvieron porque las consistió...no fueron a la fuerza......sino consentidas (después) ....pasado un rato.....comenzaron a hablar de que dejara de tomar....la discusión fue porque quería ( Aurora ) salir (de la habitación) y él el decía que se fuera a acostar....el cerró la puerta y ella la abrió....el decía que dejara de beber....él quería salir de la habitación al baño y ella estaba cambiándose y quería salir desnuda....él le decía que se fuera para dentro....estaban en la habitación.... golpearon la puerta y su sorpresa fue que era un policía".
Pues bien, con dicho relato exculpatorio a diferencia del la realidad de la agresión física referida anteriormente, se carece de dato objetivo que enervando la presunción de inocencia del acusado permita sostener con la certeza que requiere un fallo condenatorio la realidad de la agresión sexual objeto de acusación. Considerando que aún cuando los funcionarios policiales NUM005 , NUM006 y NUM007 , viniendo a indicar como también la presunta víctima les indicó haber sido objeto de una agresión sexual por parte del acusado, señalándoles que había mantenido relaciones sexuales con aquel sin ser consentidas por ella. Dichas manifestaciones incriminatorias no mantenidas en el plenario carecen de datos periféricos suficientes que las avalen, teniendo en cuenta que aquella no presentaba lesiones o signos de violencia en la zona genital ni en sus inmediaciones (piernas, nalgas) y que las manifestaciones del procesado sobre los dos episodios diferenciados, relaciones sexuales (que señala consentidas) y discusión posterior en la que la presunta víctima resultaría con las lesiones objetivadas, no puede excluirse, habida cuenta de que refirió que ésta se produjo porque su entonces pareja quería salir de la habitación en estado de embriaguez y desnuda de cintura para abajo y conforme al parte facultativo emitido e informe médico forense, la presunta víctima efectivamente presentaba signos de embriaguez concretamente "factor henolítico".
Procede pues absolver al procesado por el delito de agresión sexual objeto de acusación, condenándole como autor material de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, al condenársele por una agresión física incluida en el escrito de acusación, sobre la que ha versado el procedimiento, de menor entidad que agresión sexual referida, respecto a la que el procesado ha podido alegar, instar y proponer medios probatorios y desarrollar sin trabas su derecho de defensa.
Al respecto conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487), 23-4-90 (RJ 19903300) y 11-12-92 (RJ 199210169 ), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306 ) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".
En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114 ), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad (Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948 ])".
CUARTO.- Por su parte concurren en la acción del acusado golpeando a su entonces pareja sentimental en el domicilio que compartían causándole las lesiones objetivadas en el procedimiento los elementos integrantes del tipo penal aplicado.
En este sentido el art. 153.1 y 3 tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........
Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.
Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .
Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:
a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.
b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos. Elementos concurrentes en la forma descrita en el supuesto enjuiciado.
QUINTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Carlos por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (arts.27 y 28 del C. Penal ).
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni la agravante de parentesco instada por el Ministerio Fiscal para el delito de agresión sexual, al forma parte del tipo penal aplicado finalmente (lesiones en el ámbito familiar) la relación que mantenía acusado y presunta víctima. Ni la circunstancia de embriaguez instada por la defensa.
Respecto a esta última, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto si bien el procesado manifestó que el día de los hechos estaba "bebido" refiriendo que había celebrado su cumpleaños y estaba "borracho" al igual que la presunta víctima. Dichas manifestaciones genéricas considerando que los funcionarios policiales no apreciaron síntoma de embriaguez alguna en aquel y que se carece de informes médicos al respecto es evidente que carecen de entidad y consistencia para poder entender que aquel de alguna manera tenía sus facultades intelectivas y/o volitivas alteradas, no pudiéndose acoger dicha circunstancia ni como eximente ni como atenuante.
SEPTIMO.- No procede fijar indemnización civil alguna por las lesiones al haber renunciado expresamente a ello la perjudicad en el plenario.
OCTAVO.- En cuanto a la determinación de la pena el art. 153.1 del C. Penal prevé para el delito referido una pena de prisión de 6 meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a 3 años. Previendo el párrafo 3º que dicha pena se impondrá en su mitad superior cuando el delito se perpetre entre otros supuestos en el domicilio común o en el de la víctima.
Por su parte el art. 66.6 del C.P . establece como los Jueces y Tribunales "cuando no concurren atenuante ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho".
En el presente supuesto considerando por una parte la ausencia de antecedentes penales del procesado sí como lo aislado de la conducta violencia atribuida y la naturaleza de los hechos. Teniendo en cuenta por otra parte la agravación específica señalada (acaecer los hechos en el domicilio común) se impone al acusado la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 2 años.
Así mismo conforme al art. 57.2 en relación con art. 48 del C. Penal en atención a la naturaleza de los delitos referidos se impone al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros Aurora , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tres años.
NOVENO.- Por último de conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 240 de la L.E.Crim las costas de este procedimiento deben ser impuestas al procesado.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos con NIE Nº NUM002 como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal a la pena de un 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS años. Así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros Aurora , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tres años.
Así como al pago de las costas de este procedimiento.
ABSOLVEMOS al procesado Juan Carlos del delito de agresión sexual objeto de acusación declarando de oficio las costas de este ilícito.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
