Sentencia Penal Nº 29/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 71/2008 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100107

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 71/08

SECCION SEGUNDA Sumario 4/07

M U R C I A Instrucción número 2 Yecla

S E N T E N C I A Nº 2 9 / 1 0

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 26 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 71/08, dimanante del procedimiento ordinario num. 4/07, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla en virtud de denuncia por delitos de AGRESION SEXUAL, contra el acusado Candido , con NIE número NUM000 , nacido el 2 de febrero de 1964, de 45 años de edad, hijo de Mohamed y de Halima, natural de Orán (Argelia) y vecino de Yecla, con domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 2 de agosto de 2006, situación en la que continúa, el cual está representado por el Procurador don José Antonio Ortiz Gómez y defendido por el Letrado don Juan García Eugenio.

Ejercen acusación particular doña Ana y doña Guillerma , representadas por los procuradores doña Asunción Pontones Lorente y don Pedro José Abellán Baeza, y dirigidas por los letrados don Manuel Maza de Ayala y doña Concepción Marco Soriano.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Rafael Pita Moreda; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla, por resolución de fecha 20 de junio de 2005 , acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento ordinario con el num. 4/07, en virtud de denuncias presentadas por las agraviadas que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 2 de abril de 2008 se dictó auto por el Instructor decretando el procesamiento de Candido , y tras la indagatoria se dictó auto de conclusión de sumario y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, iniciándose la fase intermedia con el trámite de instrucción y de calificación, decretándose la apertura del juicio oral, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 10 de marzo de 2010, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de violación, uno de ellos en grado de tentativa, tipificado en los artículos 178, 179 y 180-5º, 16 y 62 del Código Penal , un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , estimando responsable de aquellos al acusado Candido , solicitando se le impusiera una pena de trece años de prisión por cada una de las violaciones consumadas con inhabilitación absoluta, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el delito de violación en grado de tentativa y la misma pena para la detención ilegal, multa de un mes con cuota de 10 euros diarios por cada una de las faltas, costas e indemnización a Ana en 12.000 €, a Salome en 5.000 € y a Guillerma en 12.000 €.

La acusación particular de Guillerma en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180-5º , otro de detención ilegal del artículo 163.1º y una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal , estimando responsable de todo ello al procesado, solicitando la imposición de trece años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta por el primer delito, cuatro años de prisión e inhabilitación especial por el segundo delito y un mes multa a diez euros la cuota diaria por la falta, así como indemnización a la perjudicada en 18.000 €.

La acusación particular de Ana , en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180-5º y una falta de lesiones, estimando responsable al procesado, solicitando la imposición de trece años de prisión con inhabilitación absoluta por el delito y un mes multa a diez euros la cuota diaria por la falta, así como una indemnización a la perjudicada en 150.000 €.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, apuntó a la drogodependencia que afecta en todo caso a su patrocinado, pero al discrepar del relato sustentado por las acusaciones, sostener que no era autor de la agresión sexual a Ana , negar la realidad de la autoría de los hechos denunciados por Salome y reputar consentido el acceso carnal realizado con Guillerma , solicitó la libre absolución del procesado.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que:

A).- Desde fechas no determinadas pero anteriores a junio de 2005, el procesado Candido conocía a Ana , con la que en diversas ocasiones había coincidido en distintos bares de copas de la ciudad de Yecla y consumido diversos estupefacientes.

Sobre las 23.00 horas del 17 de junio de 2006, el acusado envió un mensaje sms al teléfono móvil de Ana en el que la invitaba a consumir alcohol y cocaína. Accediendo a lo anterior, unos minutos después la mujer acudió a la cita y ambos se introdujeron en el vehículo del acusado, un Ford Mondeo de color granate matrícula RA-....-RM , y tras conducir Candido el turismo a un despoblado que no ha sido identificado, detuvo el mismo, permaneciendo ambos en su interior durante varias horas consumiendo alcohol, cocaína y también algunos cigarrillos de hachís, realizando durante dicho tiempo el acusado a la mujer diversas proposiciones sexuales que ella rechazó.

Sobre las 06.15 horas de la mañana del día 18 de junio de 2005, y bajo la creciente afirmación del día, Candido se enojó porque Ana no quería consumir ya más drogas, salió del coche para orinar y al regresar al vehículo abrió la puerta dónde se encontraba la mujer y, situándose frente a ella, le dijo "me vas a chupar la polla", tras lo cual se bajó la bragueta y cogiendo a Ana por el pelo, la obligó a ponerse de rodillas, introduciendo su pene en la boca y eyaculando seguidamente en dicha cavidad. Minutos después del hecho anterior, Ana intentó salir corriendo, pero Candido la sujetó por detrás y, tras golpearla propinándole varias bofetadas en la cara y otros golpes por otras partes del cuerpo, la obligó a entrar en la parte trasera de su vehículo, dónde la siguió golpeando, al tiempo que le decía "si no follas conmigo, te mato", lo que logró vencer la resistencia de ésta, que pidió al acusado que hiciera lo que quisiera con ella, pero que no le pegara más. Seguidamente, tras separar violentamente las piernas de la mujer y propinarle varios golpes por los brazos, Candido penetró vaginalmente a Ana , no constando si eyaculó. Tras los hechos anteriores, Candido llevó a Ana a su casa, aconsejándole que no contase a nadie lo sucedido.

Como consecuencia de los hechos anteriores Ana sufrió lesiones consistentes en: "área equimótica en mejilla izquierda, con dibujos lineales rectangulares; erosión lineal de 3 cms., en región abdominal, mesogastrio, y otra de 1 cm; en pala iliaca izquierda; erosión de 2 cms. en hombro izquierdo en su 1/3 medio; cuatro erosiones lineales, de aspecto ungueal, de unos 6 cms., a nivel de borde externo de escápula derecha; dos erosiones en región dorsal de 3 y 1 cms. Presentó dolor en región abdominal, sin que se objetivaran en ella lesiones externas.

B).- Sobre las 15.30 horas del día 30 de julio del año 2006 Salome , se encontraba trabajando en la gasolinera "GALP", situada en la carretera de Villena de la localidad de Yecla, cuando el acusado Candido , se dirigió a la misma a repostar. Al abonar la consumición, el acusado introdujo entre los billetes que dejó en el mostrador una bolsita con droga, circunstancia que la mujer no advirtió hasta que el procesado ya se había marchado del lugar, decidiendo por ello tirar la bolsita a la basura. Sobre las 23,00 horas de la noche de la misma fecha, cuando Salome terminó su turno laboral y salió de la gasolinera, se sorprendió al ver que Candido había colocado su vehículo delante del suyo y que estaba fuera del mismo, esperándola; cuando la mujer pidió al acusado que retirase el vehículo para poder sacar el suyo, Candido la sujetó sorpresivamente, y, tras cogerla de un brazo e inmovilizarla por detrás, empezó a besarle el cuello, al tiempo que introducía la mano por debajo del sujetador y dentro del pantalón. Ante las quejas de la mujer, el acusado le dijo que si no sabía que la cocaína vale mucho dinero, añadiendo que la soltaría si le hacía una felación, cogiéndola seguidamente del cuello y obligándola así a agacharse, dirigiendo su cara hacia la bragueta; sin embargo, y cuando se desarrollaba el hecho anterior, una mujer salió de la gasolinera, y, advirtiéndolo Salome , gritó, lo que provocó que Candido la soltase y, tras introducirse rápidamente en su vehículo, abandonase el lugar.

C).- Sobre las 23.00 horas del día 31 de julio del año 2006, Guillerma en encontraba en el pub "Traspiés", sito en la calle San José de la ciudad de Yecla, realizando una consumición y hablando con la camarera Lidia , cuando el acusado Candido se le acercó y le invitó a tomar una copa, aceptando la mujer dicha invitación, pero no las posteriores que la misma persona le propuso. Unos minutos después Guillerma salió del local, y, cuando caminaba hacia su domicilio por la calle San José, apareció un vehículo de color rojo que se detuvo a su lado, descendiendo del mismo el acusad Candido quien, tras esgrimir un destornillador de punta fina, lo acercó al cuello de Guillerma , a la que indicó que subiera al coche. Una vez en el interior, Guillerma pidió al acusado que la dejara bajar, pretendiendo simultáneamente abrir su puerta, a lo que Candido respondió sujetándola fuertemente del brazo para evitar que se tirara en marcha, al tiempo que le decía que tenía cocaína y le iba a dar toda la que quisiera. Seguidamente Candido condujo su vehículo por la carretera de Yecla a Pinoso y, pese a las protestas de Guillerma , que en varias ocasiones le pedía que volvieran a Yecla, finalmente lo estacionó en un paraje no suficientemente determinado y, una vez detenido, salió del vehículo para orinar, cogiendo al volver varias bebidas que tenía en el maletero con la intención de ofrecérselas a la mujer. Mientras ocurría lo anterior, Guillerma , que seguía en el interior del vehículo, intentó cerrar los seguros y coger el destornillador, acción que encolerizó a Candido , que se lo impidió cogiéndola del pelo y advirtiéndole que la "pincharía" si lo volvía a intentar, para seguidamente sacarla del vehículo, dándole bofetadas y golpes y ordenándole finalmente que pasara al asiento de atrás. Una vez en ese compartimento, y pese a que la mujer estaba llorando, Candido le dijo "Ahora me vas a chupar la polla", y asiéndola fuertemente del pelo, la obligó a hacerle una felación, introduciendo luego su pene en la vagina de la mujer. Una vez concluída la cópula, angustiada Guillerma ante las impredecibles reacciones del procesado y temerosa la mujer de que pudiera atentar contra su vida, le propuso que regresaran a Yecla a tomar algo, a lo que el acusado accedió, dirigiéndose de nuevo al pub "Traspiés", desde el que Guillerma llamó a la policía, que detuvo en el mismo local al acusado. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención, números NUM003 y NUM004 , hallaron al registrar en presencia del procesado el vehículo que estaba estacionado en las inmediaciones, el destornillador descrito por la mujer debajo del asiento del copiloto.

Como consecuencia de los hechos anteriores Guillerma sufrió lesiones consistentes en Hematomas y pequeña erosión en rodilla izquierda; varias cicatrices en miembros superiores; 3 cicatrices en cara anterior de antebrazo izquierdo; 2 pequeñas erosiones en región sacra media. Las muestras enviadas para su análisis genético determinaron la presencia de restos de esperma en hisopos vaginales, braga, pantalón, gasa y zapatos y que el mismo se corresponde con el perfil genético de Candido .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos consumados de violación, y de un delito de violación en grado de tentativa, concurriendo los dos primeros con sendas faltas incidentales de lesiones.

Estas infracciones aparecen tipificadas en los artículos 178, 179 y 180 nº5 ; 178, 179, 16 y 62 y 617.1 del Código Penal.

De los hechos probados aparece con absoluta claridad tres atentados dirigidos contra la libertad sexual en los que las ofendidas fueron privadas violentamente de dicha libertad por el procesado.

Hubo agresiones violentas, por medio de golpes, sacudidas y empellones, acompañadas de sugestiones intimidatorias con las que el acusado pretendió y logró satisfacer sus propósitos lascivos, infundiendo pánico en sus víctimas e imponiéndose con brutalidad. Consta acreditado que el inculpado venció la oposición de Ana y Guillerma , les impidió salir del vehículo y les golpeó reiteradamente para introducirles violentamente el pene en la boca, obligándolas a succionárselo, y posteriormente en la vagina, por lo que concurren los elementos integradores del tipo, no precisado de una fuerza irresistible ni una violencia inusitada, sino únicamente de violencia suficiente, idónea en relación con las circunstancias de las personas, el tiempo (madrugada), y el lugar elegido (paraje apartado y obscuro), y apta para vencer la resistencia de las víctimas, al combinar el procesado con eficacia sinérgica la violencia física y la compulsión anímica.

Hay también en el relato histórico actos itinerantes conducentes hacia la meta propuesta, pero que en su ensamblaje aditivo y progresión dinámica no alcanzan la satisfacción de los deseos lúbricos perseguidos por el procesado (penetración bucal), ante la existencia de obstáculos exteriores ajenos a su voluntad, y lleva a considerar meramente intentada esta modalidad imperfecta.

Hay un delito unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias y en cada episodio no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción.

Ha de apreciarse, pues, una sola acción punible en supuestos de reiteración de accesos carnales con una misma persona y bajo una misma situación intimidatoria.

A su vez, no pueden agruparse esos tres episodios para apreciar continuidad delictiva. A pesar de la similitud de técnicas operativas y de una cierta conexión temporal, los sucesivos ataques a la libertad sexual son claramente discernibles. No hay un proceso unitario, sino distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.

En cada uno de los tres episodios hay un acto diferenciado contra la libertad sexual y un delito diferente que se renueva, diferencia e individualiza en cada acción concreta.

SEGUNDO.- Los hechos no atraen el subtipo agravado del art. 180.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Puede resumirse la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 180.1.5 en los términos siguientes, conforme exponen la STS 15/2006 de 13.1 y la de 1 de julio de 2007 .

"Hay una tendencia a comparar esta norma con la del art. 242.2 que recoge una agravación paralela para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas en los casos en que "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare...". Y ello para destacar el carácter más restrictivo de ciertas expresiones utilizadas en el precepto que estamos examinando (180.1.5a ).

Aparece a primera vista la restricción derivada de la expresión que, con relación a tales armas o medios peligrosos, precisa así; "susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código ". Esta expresión revela la voluntad del legislador de dar a esta agravación un alcance menor que el del citado 242.2. No obstante, entendemos que con escasa o nula relevancia práctica, ante la dificultad de que puedan existir armas o medios peligrosos que sean aptos para producir lesiones de los arts. 147 o 148 y no lo sean para las de los 149 y 150 o para el homicidio.

En el texto inicial de esta circunstancia 5a aparecían los términos "medios especialmente peligrosos" hasta que la LO 11/1999 los sustituyó por "medios igualmente peligrosos", que es lo que que dice y siempre ha dicho el referido art. 242,2 . El adverbio especialmente vino utilizándose como una manifestación más de esa voluntad restrictiva del legislador, lo que sirvió de pauta a esta sala para justificar una interpretación estricta, argumento que, evidentemente, tras la mencionada modificación legal ya no cabe utilizar (SSTS. 722/2001 de 25.4, 1081/2004 de 30.9, 1300/2005 de 8.11 ).

Sin embargo, este criterio restrictivo a la hora de interpretar y aplicar este art. 180.1.5a continúa en base a otros argumentos diferentes que examinamos a continuación.

D) El primero, y más importante sin duda, se deduce del principio de proporcionalidad.

Refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de la agresión sexual con acceso carnal, para el que se ha restablecido el término violación, la pena, concurriendo una sola de las circunstancias modificativas del art. 180 , va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art, 138 para el que se prevé de 10 a 15 años de prisión. Ciertamente hay que respetar la voluntad del legislador. No podemos prescindir de esta pena, ni rebajarla sin causa legal; pero esto nos obliga a seguir la mencionada vía de la interpretación estricta en pro de una aplicación al menor número de casos posibles. La pena para el delito básico en estos casos, la del art. 179 , va de 6 a 12 años.

E) Hay otro argumento con frecuencia utilizado por esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio "non bis in idem", principio que la doctrina del TC enlaza con el de legalidad del art. 25.1 CE . Se utiliza al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar el art. 178 y otra para esta agravación 5a . Por esto venimos hablando de posible vulneración del principio "non bis in ídem" en estos casos.

F) La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5a con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando.

G) Por último, conviene añadir aquí algo también reiteradamente proclamado por esta sala: en todo caso hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó.

Tal doctrina jurisprudencial se encuentra, entre otras, en nuestras sentencias 264/2007 de 30.3, 1353/2005 de 16.1, 1158/2004, 939/2004, 1605/2003, 1487/2003, 283/2003, 722/2001, 431/99 y en otras que en estas mismas se citan."

TERCERO.- Ninguno de los dos primeros hechos atrae el subtipo agravado del nº 5 del artículo 180 del Código Penal . En el caso de Ana porque, acaso por la distancia temporal y la tensión de un relato que rememora hechos traumáticos, en el juicio sitúa el empleo por Candido de la llave inglesa una vez que éste culmina sus violencias eróticas sobre ella.

En los episodios que afectan a Guillerma , tanto la acusación pública como la particular, en sus correspondientes escritos conclusorios, atribuyen al procesado la exhibición del destornillador sólo al tiempo de interceptarla e introducirla en el vehículo, destornillador que sólo vuelve a esgrimir aquélla, en actitud de defensa.

La agravación prevista en el artículo 180.5º C.P . no castiga el ataque a la libertad sexual, sino el riesgo contra la incolumidad física que supone el uso de medios especialmente peligrosos. Así pues, el factor relevante para la aplicación de este precepto no lo será "el instrumento", sino "el uso" que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no integraría el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquel que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Por consiguiente, si el bien jurídico protegido por el precepto es la vida y la salud corporal de la víctima de una agresión sexual, parece razonable aceptar que el artículo 180.5º C.P . esté reservado para los supuestos en los que el ataque sexual se ejecuta no con el empleo de intimidación, sino con el uso de violencia con medios "especialmente peligrosos". No procede, por lo tanto, la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem", al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación.

En el caso que se decide se está ante una episódica exhibición que surge "ab initio" y cesa casi de inmediato, sin que llegue a impregnar de eficacia comisiva y conminatoria todo el trayecto delictivo, ni a ser preludio de violencias y excesos que sucederán en un marco temporal posterior y en un espacio diferente.

Fuera de la sorpresa inicial en la que se ve abordada, es muy escasa la sugestión intimidatoria que la visión del destornillador ejerce sobre Guillerma . Tan pronto como logra reaccionar, y al no conseguir que el procesado atendiera sus deseos y la dejara bajar, trata de abrir la puerta del vehículo, y aquél no emplea ya el destornillador, sino su fuerza física para sujetarla con el brazo, combinando esa fuerza con la persuasión que envuelve las insinuantes promesas de cocaína que asegura llevar.

El procesado sigue conduciendo con ambas manos, mientras el destornillador ha quedado abandonado en el vehículo y olvidado.

Para nada precisa de él Candido cuando llegan a un paraje solitario, en el que la mujer queda a su merced, y le basta para imponerle sus apetencias lúbricas con su superioridad física. Sólo entonces será fugazmente recuperado y esgrimido como arma de defensa, no por el acusado, sino por Guillerma . Pedro con ello sólo logrará tal despliegue sobre ella de fuerza bruta sin empleo de arma o instrumento alguno, que le llevó a creer estar próxima a su fin.

Los hechos no constituyen un delito de detención ilegal.

Toda agresión sexual lleva implícita la privación a la víctima de su derecho a la libertad de movimiento, de su capacidad ambulatoria. No se trata de solapar el injusto típico del 163, en el ámbito del artículo 178 . La absorción es aquí factible al contemplarse una privación de libertad precisa e indispensable para consumar los atentados libidinosos sobre Guillerma , sin que pueda apreciarse prolongación o exceso que, por su desproporción, reclame punición independiente.

CUARTO.- De los mencionados delitos y las faltas incidentales es responsable en concepto de autor Candido , por haber realizado directamente los actos que los integran, convicción que obtiene la Sala de las declaraciones de las ofendidas, del examen de los testimonios prestados y dictámenes periciales emitidos.

Como destacara en su informe el Ministerio Fiscal, el grueso de la prueba de cargo bascula sobre el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de las ofendidas, sustentadas por un cúmulo de vestigios dimanantes de otras diligencias probatorias, son por sí mismas prueba hábil para fundamentar un pronunciamiento de condena. Las relaciones que todas ellas mantenían con el procesado eran de completa normalidad o de franca cordialidad. En ninguna había animadversión. Y aunque el triple canon (persistencia, coherencia y verosimilitud, con ausencia de motivaciones espurias), no tenga el valor de norma de ineludible contraste, es exponente de máximas de experiencia cotidiana que imprimen cierta objetividad a la valoración del resultado probatorio. Y así, los testimonios prestados por Ana y Guillerma son plenamente compatibles con las lesiones sufridas, objetivadas en los informes médicos. Al igual que las de Salome , sus manifestaciones ofrecen numerosos matices coincidentes, tanto en los términos o expresiones empleadas en las distintas ocasiones por el inculpado como, sobre todo, por su utilización para dar cobertura a sus designios libidinosos, de idéntico o muy semejante patrón comisivo.

El relato de cada una de ellas ofrece una elevada verosimilitud, a extramuros de histrionismos o fabulaciones que exigirían un derroche de imaginación, en contraste con hallazgos objetivos tan poderosos como las muestras espermáticas halladas en hisopos vaginales y prendas interiores de Guillerma .

El relato es, además, coherente, y su armonía interna no se ve afectada por ligeras diacronías o alteraciones espontáneas en la exposición del orden de los sucesos, rasgo característico para la letrada de la acusación particular de la sinceridad de los asertos, a diferencia de la rigurosa correspondencia cronológica propia de la artificiosa y mendaz elaboración del relato.

No ha habido contradicciones relevantes entre las diversas declaraciones de las víctimas, siendo por lo demás comprensible que quienes experimentan el impacto psicológico que les depara haber sufrido unos hechos como los enjuiciados, no puedan rememorar o narrar con toda exactitud los mismos.

La Sala valora el acervo probatorio obtenido del plenario y deja constancia de que su convicción incriminatoria dimana no sólo del testimonio de las ofendidas, sino asimismo de las abundantes corroboraciones periféricas que se obtienen de los partes médicos de lesiones, de los informes médico-forenses, y de las declaraciones de los agentes de la Policía nacional, que no vienen sino a otorgar veracidad y credibilidad a las manifestaciones de aquéllas.

Resta por examinar las pruebas de descargo presentadas por el acusado. El testimonio de Zaida , que no compareció al primer llamamiento e impidió que se concluyera el juicio en la sesión correspondiente, por su extrema imprecisión y generalizada vaguedad, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, perdiéndose en un relato deshilvanado, inane, insustancial y desechable.

La esposa del procesado, debidamente informada de la dispensa que le asistía, en cuanto mecanismo de solución de un conflicto de deberes en el marco del juicio, no se abstuvo de declarar y prefirió prestar testimonio con claros fines exoneratorios, adelantándose en respuestas de dudosa espontaneidad e incurriendo en patentes contradicciones, que brotan de la seguridad que pretendía transmitir al asegurar que ejercía un férreo control sobre las actividades y salidas de su esposo, que en esas horas nocturnas pernoctaba en casa, en contraste con la realidad de sus libérrimos movimientos, vida nocturna manifiesta, anárquicos horarios e inclinaciones eróticas violentas, episódicamente entreveradas de alcohol y drogas, rayanas en la disipación.

Finalmente, el procesado atribuye los atentados sexuales a Ana a un tal "Pedro", sin ofrecer ni aportar al respecto el menor vestigio probatorio.

Ante la evidencia científica que proclama la realidad de su perfil genético en los hisopos vaginales y restos seminales hallados en las prendas de Guillerma , admite el procesado haber mantenido relaciones sexuales con ella, confrontando su absurda coartada de accesos carnales consentidos con lo declarado por ella, y ante el cúmulo de datos objetivos que avalan estas últimas manifestaciones, refirió como aquélla había ejercido la prostitución, atribuyendo las lesiones que presentaba a autolisis provocada con la intención de apoyar la verosimilitud de su denuncia.

Admitió sin embargo Guillerma haber acudido hacía tiempo a la ocasional entrega carnal indiferenciada y retribuida a terceros, viéndose precisada a su llegada a España, por su precaria situación económica, al episódico ejercicio de la prostitución.

Tratar, sin embargo, de devaluar por hechos pretéritos el valor de la víctima, no torna más disculpables los atentados a su libertad sexual.

Postulados igualitarios y el propio valor constitucional de la dignidad humana (art. 10.1 C.E .), determina que esa hipotética condición de la mujer no interfiera la existencia del delito de violación, ni pueda ensombrecer o aminorar su merecido reproche, ya que aquélla no pierde su autonomía decisoria en orden a disponer libremente de la sexualidad que le es propia, a lo que ha de agregarse que, aún en esos supuestos, la víctima conserva indefectiblemente el derecho a poner límites a sus prestaciones dado que (y parece redundante afirmarlo), con ese acuerdo, aún remunerado, no enajena su condición de persona ni se despoja del magnífico reducto de su inagotable dignidad.

QUINTO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Ninguna influencia sobre la imputabilidad del procesado puede reconocerse al episódico y calculado empleo de estupefacientes, como señuelo para atraer a sus víctimas, debilitar su voluntad, allanar reluctancias y preparar el camino para sus desenfrenos y violentas expansiones sexuales.

Además, el informe médico-forense de 22 de mayo de 2009 "no aprecia signos de consumo activo, no visualizando la existencia de veno-punciones recientes ni trayectos fibrosados que denoten consumo crónico y antiguo ... por lo que su nivel adictivo es bajo y se constata además la perfecta conservación de sus capacidades cognitivas y volitivas, estando además y, en consecuencia, su imputabilidad conservada plenamente".

En trámite de individualización, ante la ausencia de circunstancias modificativas, han de imponerse las penas en la mitad inferior, aunque no necesariamente en el umbral mínimo (7 años por cada una de las infracciones consumadas y 3 años por la intentada), con lo que, partiendo de la acumulación material, no se rebasa el tipo cuantitativo del artículo 76 del Código penal : triple de la más grave, sin exceder de 20 años.

Se pondera, además del grado en la fuerza física de una de las infracciones, sobre todo la peligrosidad del procesado que, con inicial presión directa o artimañas y señuelos, sustrae a las víctimas seleccionadas de su hábitat natural, para conducirlas en la alta madrugada a parajes apartados donde la sensación de desvalimiento de aquéllas ofreciera una mayor facilidad comisiva, ejerciendo sobre ellas una progresiva y persistente coerción y amedrentamiento que minaba considerablemente su capacidad de decidir la aceptación de las prácticas sexuales que se les requería, empleando, además, una resuelta violencia hasta someterlas a una sumisión absoluta, anulando ya toda capacidad de oponerse ante el pánico fundado.

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, para modular la respuesta resarcitoria se pondera las circunstancias de los hechos, los matices y rasgos que los configuran, de los que deriva el impacto psíquico que resulta de los certificados médicos de 23 de abril y 23 de junio de 2009, donde aparece haber sido diagnosticada Ana de estrés postraumático y trastorno distímico, reconociéndosele por el Equipo de Valoración y Orientación correspondiente una discapacidad global del 35 %.

Por su parte, en el informe obrante al folio 197 se constata, en fechas inmediatas a aquéllas en que ocurrieron los hechos, la instauración a Guillerma de tratamiento motivado por estado de ansiedad generalizada y síntomas depresivos de intensidad severa, secundarios para el hospital psiquiátrico a "episodio de violación", diagnosticándosele de trastorno de adaptación por estrés postraumático, personalidad patológica y lesión intencionalmente autoinfligida por ahorcamiento.

En el caso de Salome , la interrupción por obstáculos exteriores del proceso evolutivo de la infracción, si bien ha podido naturalmente sustraerla de ese contexto de violencia, liberándola de lesiones y probables secuelas, el menor grado o intensidad del ataque que hubo de soportar no es inocuo ni inmune al sobresalto y conmoción del ánimo, generando estado de temor, inquietud y nerviosismo que precisan también de una medida de resarcimiento.

SEPTIMO.- Las costas del procedimiento se imponen al procesado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las de la acusación particular por la indudable relevancia de sus respectivas intervenciones.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Candido , como autor responsable de:

1.- Un delito consumado de VIOLACIÓN, y una falta incidental de

LESIONES ya definidos

2.- Un delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, precedentemente

definido también

3.- Un delito consumado de VIOLACIÓN, y una falta incidental de

LESIONES tipificados con anterioridad,

sin la concurrencia en ninguno de los casos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

1.- SIETE AÑOS DE PRISION por la primera infracción e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 30 días multa, con cuota diaria de 6 euros por la falta

2.- TRES AÑOS DE PRISION por la segunda e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3.- SIETE AÑOS DE PRISION por la tercera e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 30 días multa, con cuota diaria de 6 euros por la falta

Se le imponen las tres cuartas partes de las costas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Candido , del delito de DETENCION ILEGAL por el que viene siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas.

En concepto de responsabilidad civil abonara a Ana y a Guillerma en concepto de indemnización por daños morales la suma de 18.000 € y a Salome la suma de 4000 €.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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