Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100095

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 71/10-M

Juicio de Faltas nº 198/09

Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº: 29/2010

En Murcia, a veinticuatro de febrero del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Pedro Sánchez Guillén en nombre de la Compañía de Seguros Mapfre S.A.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.-

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, se interpone recurso de apelación por la compañía aseguradora, también condenada en concepto de responsable civil directo, invocando error en la valoración de la prueba.

La invocación de este motivo concreto está inexorablemente ligada a la propia valoración personal por parte del juez a quo de la prueba practicada en juicio, con lo que las posibles referencias, como aquí se hace, a que no existe relación de causalidad entre el hecho y el resultado en atención a la escasa levedad de los daños personales y materiales producidos quedaría fuera de la cobertura de dicho motivo. Es cierto que para justificar dicho alegato se hace alusión a que debería incluirse en el relato de hechos probados la referencia a que los daños materiales en el vehículo fueron levísimos, ascendiendo a 188,26 euros, al igual que lo fue la colisión entre los vehículos.

Pero lo que pretende la parte apelante carece de virtualidad jurídico-práctica no sólo, en primer lugar, porque de lo que se trata por la parte apelante con esa sugerencia es construirán definitiva un relato de hechos probados al gusto de la parte interesada, cuando la facultad de valoración de la prueba es personalísima del juez sentenciador, como se desprende del art. 741 LECrim ., que es además el que ha gozado de la inmediación necesaria de la que se carece en esta alzada, sin que en cambio la parte recurrente manifieste o exprese en su recurso algún error de bulto determinado por parte del juez a quo que es lo único que podría justificar la estimación del motivo invocado. Y en segundo lugar, porque de reseñarse la cuantía de los daños materiales producidos, tampoco cambiaría la calificación jurídica del hecho pues seguiría existiendo la colisión por detrás, que siempre es imputable al que así impacta por cuanto que supone bien una distracción del conductor bien el no haber respetado la distancia de seguridad.

En conclusión, ni procede modificar el relato de hechos probados para adecuarlo al hipotético interés de la parte apelante, cuando no se explica en qué ha podido consistir el posible error en la valoración de la prueba practicada en juicio por parte del juez a quo, ni procede cambiar la calificación jurídica para llegar a la absolución cuando del relato de hechos probados se desprende una imprudencia leve por parte del conductor condenado resultante de haber colisionado por detrás con el vehículo que le precedía, produciéndose por ello diversas lesiones, exigencias fácticas éstas que cumplen sobradamente con los requisitos de tipicidad penal del art. 621.3 CP .

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte del letrado de la Compañía de Seguros Mapfre S.A..

CONFIRMO la Sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 198/2009 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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