Sentencia Penal Nº 29/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 26/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100167

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00029/2010

Rollo: 26/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 87/2008

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 29/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 26/2010, interpuesto en nombre de Abilio , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martín y defendido por la Letrada Sra. Fernández Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de junio de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 87/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de quebrantamiento de medida a alejamiento y amenazas, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de junio de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Abilio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de amenazas en el ámbito de la violencia familiar ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento al acusado". Dicha resolución se aclaró por auto dictado el 22 de septiembre de 2009 , en el sentido de imponer al acusado la pena "de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y comunicación con la víctima por cualquier medio".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y los siguientes hechos probados " Son hechos probados y así se declaran que el acusado Abilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de junio de 2006 por un delito de maltrato familiar y por otro de violencia habitual, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia de fecha 19 de febrero de 2008 en las Diligencias Previas nº 180/08 se le prohibía acercarse a Noemi a una distancia inferior de 200 metros ni de su domicilio ni a su lugar de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio. El acusado, pese a tener conocimiento de la anterior medida, el 8 de mayo de 2008 le envió a Noemi un mensaje telefónico con el siguiente contenido "menuda guarrilla estas hecha ¿o no?, ya le pillaré, le voy a buscar debajo de las piedras y voy a estar en tu calle todo el día". Asimismo, le envió otros mensajes a su teléfono móvil los días 11 y 13 de mayo de 2008". Los antecedentes y los hechos probados se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Abilio , se impugna la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del CP y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 de la misma norma jurídica, interesando la absolución del citado Abilio en cuanto a las amenazas leves y su condena por un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento a una pena que no exceda de diez meses de multa con una cuota diaria de tres euros . Mediante escrito de ampliación del recurso de apelación, se solicitó también al absolución del acusado en cuanto a las penas accesorias de dos años de privación de porte de armas y de privación de acercamiento y comunicación contenidos en el auto que aclaró la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

En el recurso se invoca como motivos de impugnación el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas procesales.

La impugnación sobre la supuesta infracción legal se refiere a que, por un lado, considera el recurrente que los hechos no pueden ser encuadrados en el art. 171.4 del CP , sino en la falta de amenazas que tipifica el art. 629.2 de la misma norma jurídica, con el argumento de que quien recibe las amenazas era un amigo de la denunciante que no estaba íntimamente vinculado con ella y, por otro lado, que las expresiones del mensaje no contienen una conminación seria, real y grave a realizar un mal futuro. Lo alegado por el apelante sólo es parcialmente cierto y, por lo tanto, es parcialmente erróneo por cuanto las expresiones amenazantes se hicieron mediante un mensaje telefónico enviado por él a su excompañera sentimental, es decir, a la denunciante Sra. Noemi , y el contenido intimidatorio de las expresiones del mensaje no sólo estaba dirigido al novio actual de ella sino también a ésta misma, como se deduce claramente cuando le indica " voy a estar en tu calle todo el día", con la clara intención de atemorizarla por salir con otro hombre y ello a pesar de saber de la existencia de una orden de alejamiento que le impide acercarse a la denunciante y a su domicilio. Tengamos en cuenta que según el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2006 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (SSTS. 593/2003 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida (SSTS. 832/98 ).

Dicho delito, siguiendo criterios sentados por la Audiencia Provincial de Madrid de12 de enero de 2009 , tipificado en los arts. 169 a 171 del CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 y 938/2004 de 12.7 EDJ 2004/116091 ) por los siguientes elementos:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 y 359/2004 ).

El art.171.4 del CP castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. Pues bien, de los hechos declarados probados se deduce, sin duda alguna, que el contenido del mensaje telefónico enviado por el acusado a la denunciante "menuda guarrilla, ya le pillaré, le voy a buscar debajo de las piedras y voy a estar en tu calle todo el día", que la verdadera intencionalidad del acusado era la de atemorizar, intimidar y amenazar a su excompañera sentimental por salir con otro hombre, ante la voluntad del acusado de querer volver a mantener relaciones sentimentales con ella y de reanudar el noviazgo, siendo tales amenazas leves las que se castigan como delito en el ámbito de la violencia doméstica en el art. 171.4 del CP . Pero es que, a mayor abundamiento, debemos también tener en cuenta las circunstancias concurrentes para comprobar que el contenido de tales expresiones sí que fueron suficientes como crear en la denunciante una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra por cuanto ambos habían mantenido relaciones con anterioridad, el acusado tenia una orden de alejamiento y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y había sido ya condenado por un delito de maltrato familiar y por otro de violencia habitual por lo que, en estás circunstancias, no es de extrañar que su excompañera sentimental sintiese violentado su derecho a la libertad y la seguridad, es decir, su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Por todas estas razones, no puede prosperar en esto el recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de la prueba, se dice por el apelante Sr. Abilio que la persona contra la que se habían dirigido las amenazas era un amigo de la denunciante y no su novio, por lo que no estaba vinculada íntimamente al chico amenazado. Sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, es preciso señalar que la Juez de lo Penal, después de oír la prueba personal practicada, es decir, la declaración de la denunciante por cuanto el acusado no se tomó siquiera la molestia de comparecer, llega a la conclusión de que entre ella y la persona amenazada existe una relación de afectividad y, pese las distintas interpretaciones que puedan darse de las declaraciones efectuadas en el plenario, es lo cierto que debemos respetar la valoración realizada por la Juez de lo Penal en cuanto a la prueba personal practicada, y más cuando la Sra. Noemi dijo en fase de instrucción judicial, folio 11 de las actuaciones, que las amenazas se habían producido porque la declarante había empezado a salir con otro chico. Por lo tanto, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

En su escrito de ampliación de recurso de apelación, la parte recurrente alega que procede su absolución en cuanto a las penas accesorias de privación de porte de armas y privación de acercamiento y comunicación contenidos en el auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Tampoco en esto tiene razón la parte recurrente, hablando jurídicamente, por cuanto siendo correcta la calificación de los hechos como de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica que tipifica el art. 171.4 del CP , resulta que la imposición de las penas accesorias indicadas en una consecuencia necesaria derivada de la aplicación de tal precepto jurídico, como se puede demostrar con la sola lectura del mismo.

En último lugar, se alega por la parte recurrente que concurre la circunstancia atenuante del art. 21.3 del CP de estado pasional por haber actuado el acusado por celos. Tal motivo debe correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ha entendido que, en relación con tal atenuante, ha desaparecido de la dicción legal el término naturalmente, para ligar estímulo y estado pasional. Mas no prescinde totalmente de un criterio de eticidad para valorar el compuesto motivo-reacción, sino que atiende a que en el general entorno socio-cultural no sea fuertemente rechazable el complejo, ponderando las cualidades del motivo -como intensidad y racionalidad- y la proporcionalidad de la reacción, calibrada ésta por la naturaleza de los bienes afectados y la intensidad de la respuesta (SSTS 735/2007 y 758/2007 ).

Por otro lado, se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas. De su actual configuración, se desprende, asimismo, la exigencia de licitud. La exigencia de que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional tuviera fuera lícito, o ético, o moralmente irreprochable tiene un doble fundamento. En primer lugar por que la atenuación, antes de la reforma de 1983, exigía que el estado pasional fuera producto "natural" del estímulo, es decir, era interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. De otra, porque se considera que la atenuación, el tratamiento a favor del responsable penal debía ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia. La exigencia de una cierta acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento alcanza mayor relevancia si la examinamos en cada caso concreto y en relación con el tipo penal objeto de la sentencia. Pues bien, desde esta perspectiva resulta difícil admitir la atenuación en un delito de violencia familiar por una situación alegada de celos derivado de la situación de separación conyugal, o situaciones análogas, pues sería contrario al ordenamiento jurídico con sus recientes incorporaciones en este aspecto de la antijuridicidad.

En este sentido, es interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 , donde se indica la apreciación de la referida circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano. Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002 TS que excluye la aplicación de la atenuación a las situaciones que denomina de "stress" familiar.

Pues bien, en el actual supuesto, no cabe entender que pueda apreciarse atenuación alguna, por cuanto nos encontramos ante una reacción amenazante ejecutada por el acusado contra su expareja, ligada al deseo de que ésta rompiese con su actual novio y de que volviese a salir con él, lo que debemos reputar como una reacción abyecta, por la confluencia de una concepción dominical en la relación de pareja, que niega el derecho a la libre determinación de la víctima para poner fin a la relación sentimental con el acusado si es su deseo, o para vincularse del mismo modo, llegado el caso, con cualquier otra persona distinta a él, tomando las decisiones que sobre su propia vida pueda estimar más convenientes (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2009 ).

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Abilio , contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 87/2009 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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