Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 86/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100025
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 29 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO
Dº ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de Enero de dos mil diez.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 86/09 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Procedimiento Abreviado 359/07, habiendo sido partes, como apelante Dª Violeta , representada por el Procurador Sr. Cañibano Martín y asistida por la Letrada Dª Ruth martín Durango, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 161/07 , se dictó sentencia con fecha de 11 de Diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que, debo condenar y condeno a Violeta como autora responsable de: A) una FALTA DE HURTO tentada ya definida, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 2€ con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP ; y, B) una FALTA DE DAÑOS ya definida, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 2€ con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP .
Imposición de las costas procesales causadas.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Se acuerda el cese de la medidas cautelares penales acordadas en la instrucción por Auto de 18 de junio de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (Diligencias Previas nº 2037/2005) por las que Violeta tenía prohibido acudir al domicilio de Graciela y Jose Carlos así como aproximarse a éstos a un distancia de 500 metros y de comunicar con las citadas personas de cualquier forma mientras se tramita esta causa, tanto en su domicilio, como fuera de él, librándose por el Secretario Judicial al efecto los despachos oportunos y las comunicaciones telemáticas e informáticas pertinentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
" ÚNICO. La acusada Violeta , mayor de edad, sobre las 18:00 horas del día 17 de junio de 2005 se dirigió a la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , domicilio en el que residía Jose Carlos , con el que había mantenido una relación sentimental, para penetrar en el mismo una vez que la esposa de Jose Carlos , Graciela , le había abierto la puerta y con ánimo de causar desperfectos, rompió la puerta del dormitorio de la vivienda y otros efectos, apoderándose, con ánimo de incorporarlo a su patrimonio, de una cadena de oro, un anillo de oro y las llaves del domicilio, efectos todos ellos que fueron ocupados a la acusada por la Policía Nacional.
La acusada sufre un trastorno bipolar de la personalidad presentando el día de los hechos una alteración parcial de sus facultades volitivas e intelectivas.
Jose Carlos y Graciela no reclaman por los daños y los efectos sustraídos" .
.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Violeta , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 5 de Marzo de 2009, designándose ponencia y señalándose día para la deliberación, votación y fallo por diligencia de 14 de Enero de 2010.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dª Violeta , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora de una falta de daños y una falta de hurto intentada, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se manifiesta que el testimonio de las víctimas no aparece corroborado por prueba alguna, como tampoco existe prueba del ánimo de lucro en el hurto intentado.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que la única prueba de cargo, sin corroborar, es la ofrecida por las víctimas.
Pues bien, cuando se aduce la vulneración de este derecho fundamental, tal alegación, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional, como ha señalado el TS ( Sentencia núm. 784/09 de 14 de julio , con citas de otras muchas), para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en el presente caso, la sentencia condenatoria descansa no sólo sobre la testifical de los propietarios de la vivienda que sufrió el allanamiento depredatorio por la recurrente, sino igualmente por el informe policial que evidenció los daños que esta causó en la misma tal y como obra en la inspección ocular cuya impugnación no consta, sin que la aporta ninguna razón por la que resulte cuestionable la argumentación del Juez a quo. La prueba practicada en la instancia, ha sido toda de carácter personal y documental, válida y suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
De igual forma, en cuanto al elemento subjetivo del injusto en la mencionada falta de hurto, el mismo queda acreditado por el hecho mismo de hallarse en poder de la acusada los citados efectos, pues ha de entenderse aquel como cualquier provecho o utilidad ( STS 12-2-1985 ) que de la sustracción de la cosa pretenda obtener el sujeto activo, para sí o para un tercero, habiendo la jurisprudencia manifestado reiteradamente que el mismo existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles de algún valor efectivo, al no constar otros móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente (SSTS de 22 de Marzo de 1985, 12 de Febrero de 1987 y 21 de Noviembre de 1987 ), y en el presente caso la prueba de la aprehensión existe, - la testifical-, y la inferencia que efectúa el juzgador es intachable, sin que se aporte alternativa alguna al hecho de ser sorprendida con tales objetos de valor. El motivo debe ser desestimado
TERCERO.- Sin embargo, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que llegaron los autos a la Sala y no acordarse nada respecto del señalamiento para deliberación votación y fallo.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un año ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
En el presente caso desde que llegó la causa a la sección, el 5 de marzo de 2009 hasta que nuevamente se ha repartido la ponencia para señalar deliberación, votación y fallo, el 14 de Enero de 2010, han transcurrido con creces los mencionados seis meses.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008 dictada por el juzgado de lo penal nº tres en el P.A. 161/07 al apreciar la prescricipción de sendas faltas de hurto y daños que REVOCAMOS y en consecuencia ABSOLVEMOS a Dª Violeta de ambas faltas de daños y hurto que eran objeto de condena.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

