Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 390/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 46250370042010100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN SENTENCIA nº 390/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA. CAUSA 168/08
P. ABREVIADO 73/07. JDO. de INSTRUCCIÓN 3 de QUART DE POBLET
FISCAL ILMO SR. D. VICENTE DEVESA BARRACHINA
SENTENCIA NUM. 29/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª CARMEN FERRER TÁRREGA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 399/09, de fecha 2/10/09, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en la causa 168/08, dimanante del P. Abreviado del Juzgado de Instrucción nº3 de Quart de Poblet, por el delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Basilio , representado por la procuradora Dª Cristina Campos Gomez y como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TÁRREGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Basilio mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carla , cuyo paradero se ignora, de común acuerdo, alquilaron en fecha 24 de agosto de 2005, el vehículo marca Citroen, modelo Xsara Picasso, con matrícula ....-KLT , valorado en 21.933 euros en la oficina de la empresa ATESA, sita en la Avenida de los Arcos, nº 6 de la localidad de Manises; el contrato correspondiente lo firmo Carla y el turismo debía ser devuelto a la empresa ATESA en fecha 27 de agosto de 2005; sin embargo llegado dicho día el acusado y Carla , en detrimento de la empresa de alquiler
continuaron usando el coche como si fuera propio; el vehículo fue recuperado en fecha 3 de diciembre de 2005 con motivo del accidente de circulación sufrido en el PK 15 de la carretera TO-7531-V cuando era conducido por el acusado, acompañado de Carla ; a la fecha de recuperación del vehículo se adeudaban por el alquiler una cantidad no concretada; tras el accidente el turismo quedó siniestro total y se han valorado los desperfectos en la cantidad de 10. 129,69 euros. ATESA, propietaria del turismo, reclama tanto el importe del alquiler impagado como los desperfectos sufridos por el mismo".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: " Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la entidad ATESA en la cantidad de 10.129,69 euros, por los daños ocasionados en el vehículo. Y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los dias de alquiler fijando como base para el cálculo por día adicional el precio de 23,84 euros".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Basilio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el apartado 6º del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite en virtud de lo dispuesto en el apartado 5º de dicho precepto legal.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia se dictó sentencia por la que se condenaba al acusado Basilio como autor de un delito de apropiación indebida. La defensa del acusado interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos: "Vulneración del art. 24 de la Constitución: Principio de presunción de inocencia. Inexistencia de pruebas concluyentes que desvirtúen dicho principio. "Error en la apreciación de la prueba". Y "no comisión por el acusado de un delito de apropiación indebida", alegando que el acusado reconoció haber alquilado el vehículo, como asimismo la fecha en que debió ser devuelto y no lo hizo, pero no es cierto que fuera él quien alquilara el coche, sino su mujer Carla , como figura en el contrato de alquiler que consta en autos, donde no figura en ningún sitio la firma del acusado, por lo que estima que el juzgado incurre en un grave error a la hora de valorar la prueba, sin aportar datos objetivos en los que basa su afirmación. Reconoce que el acusado conocía el alquiler de dicho vehículo pero no conocía ni era consciente que la empresa ATESA no fuera conocedora de que el vehículo fuese a seguir siendo usado por parte de la persona que había formalizado el contrato, estando el acusado convencido de que la arrendataria había procedido a notificar la prórroga de los días de alquiler.
Afirma que no ha cometido un delito de apropiación indebida, en cuanto que, según él, no se dan los requisitos exigidos para dicho tipo penal. Afirma que en este caso es necesario diferenciar entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, ya que no existía intención de apropiárselo, sino solamente retraso en la entrega del mismo, la cual debe recaer sobre la arrendataria del vehículo, no sobre el acusado. Estima que el D. Penal se rige por el principio de intervención mínima, y que debe reservarse para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección.
SEGUNDO.-Se alega en primer lugar, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007 "este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, Sentencias de 5 de noviembre de 2001, de 25 de noviembre de 2002, y de 24 de marzo de 2003 )".
El juez de instancia expone en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado: declaración del propio acusado, y las testificales de los representantes de la entidad arrendataria ATESA. Se tratan de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que la Juez a quo haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo.
La defensa se basa en el hecho de que el acusado no es el arrendatario del vehículo, sino su compañera sentimental, tal y como consta en el contrato aportado en la denuncia. Debe desecharse esta posición, la cual contradice totalmente, tanto la declaración del acusado practicada ante la Guardia Civil cuando ocurrió el accidente, como la realizada ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina en 5 de diciembre de 2005 (folios 51 y 52), en la que expresamente declara "Que el contrato lo firmó su compañera sentimental; que él sabía que tenían que devolverlo en Agosto, aunque no comunicaron a la empresa que se quedaban con el coche. Que sabía que no lo estaban haciendo correctamente, y que ha sido por dejadez, aunque pensaban pagar lo que debían y devolver el coche. Asimismo afirmó que en el momento del accidente era él quien conducía el vehículo". Es más en el video del acto del juicio oral, reconoció expresamente que alquilaron él y su compañera "conjuntamente" el vehículo, y que "fue él quien pactó las condiciones del contrato", hablando previamente con el director comercial de Atesa de Madrid, que, según dijo, aunque no lo ha probado ni aportado como testigo, era amigo suyo, y que fueron él y su compañera juntos a recoger el coche al aeropuerto; A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que "Se puso el contrato a nombre de su mujer porque él tenia embargados sus bienes". Reconoció que no lo devolvieron aunque llamó a Carlos Francisco por teléfono que conocía en ATESA; (según los representantes de ATESA que comparecieron como testigos en el acto del juicio, en Atesa no existe ese tal Carlos Francisco y al único que conocen de Madrid es a Cesar , que es el director de ventas de ATESA que alquiló en Manises un vehículo, pero en el mes de junio.
TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo. Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso.
En este supuesto, como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de ver las pruebas practicadas, (declaración del implicado y testificales), debe llegarse a la conclusión de que la misma es conforme con las pruebas practicadas durante el acto del juicio, debiendo tener en cuenta las declaraciones efectuadas por las partes y que procedía la condena del acusado como coautor de un delito de apropiación indebida.
CUARTO.- Afirma el apelante que no ha cometido un delito de apropiación indebida, en cuanto que no se dan los requisitos exigidos para dicho tipo penal, declarando que es necesario diferenciar entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, ya que no existía intención de apropiárselo, sino solamente retraso en la entrega del mismo. concretamente el "animus rem sibi habendi", añadiendo que ni siquiera el relato fáctico de la sentencia permite inferir ese ánimo de apropiación; que hubo una mera retención del vehículo, dilación o mora en el cumplimiento del plazo pactado para el reintegro del automóvil una vez finalizado el alquiler del mismo.
El delito de apropiación indebida requiere los siguientes requisitos:: a). Que el sujeto activo reciba legítimamente de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. b)., Que le hayan sido entregados por uno de los títulos previstos expresamente en el artículo 252 del Código Penal es decir, depósito, comisión o administración, o por cualquier otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, empleando el precepto una fórmula abierta que permite la inclusión de otros títulos distintos de los mencionados, quedando sin embargo excluidos aquéllos que suponen una transmisión de la propiedad. c). Que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, o cuando le da un destino distinto de aquél para el que le fue entregada, dando lugar a un enriquecimiento ilícito. d). Que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación o distracción. Y finalmente, que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta (Sentencia del Tribunal Supremo de 12/07/2002 )
Alega el recurrente que no pretendía apropiarse del vehículo. Dicha alegación no puede prosperar, en cuanto que como se pone de manifestó en la sentencia del T. Supremo de 26 de junio de 2.003 "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron...". En el presente caso, el acusado, dispuso ilícitamente del vehículo alquilado, como si fuese su dueño, durante un período de tiempo tan dilatado como es el comprendido desde el 24 de agosto, (y que debió devolverlo el 27 de Agosto según el contrato), hasta el 3 de diciembre de 2005, que fue recuperado por agentes de la Guardia Civil, no por la entrega voluntaria del acusado, sino como consecuencia de un accidente de circulación, cuando conducía el vehículo el acusado, en el que el turismo quedó siniestro total, (valorando los desperfectos en la suma de 10.129,69 Euros) cuando ya se adeudaban por el alquiler del mismo 3.100, 22 Euros
Del visionado y audición de la grabación de la vista oral, que tiene la consideración de acta del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la L.O.P.J , de la declaración del testigo empleado de la entidad ATESA, que manifestó que intentaron sin conseguirlo ponerse en contacto con los acusados para la devolución del vehículo, por teléfono y por telegrama que en la dirección que les constaba.
Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos, atendidos los hechos que se declaran probados, queda perfectamente recogido que el acusado de común acuerdo con su compañera sentimental Carla , (cuyo paradero se desconoce estando vigente la orden de averiguación del paradero de la misma), recibieron conjuntamente en alquiler un vehículo automóvil con obligación de devolverlo tres días despues, lo que no hicieron, disponiendo de él como si fuera propio, manteniéndolo en su poder, hasta el extremo que no fue recuperado hasta pasados casi cuatro meses y como consecuencia de haber sufrido un accidente grave.
QUINTO.- Por lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que DESESTIMANDO del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Campos Gomez, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Valencia, en fecha 2/10/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

