Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
14/01/2011

Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1/2011 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100071

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1438

Resumen:
03014370032011100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 29/2011 Fecha de Resolución: 14/01/2011 Nº de Recurso: 1/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCA BRU AZUAR Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

Rollo de Apelación nº 1-11

Expediente de Reforma nº 010/2010

Juzgado de Menores nº 2 de Alicante

SENTENCIA Núm. 29/2011

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D.ª María Dolores Ojeda Domínguez

Dª Francisca Bru Azuar

En la ciudad de Alicante, a 14 de enero de 2011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 10/2010 , habiendo actuado como parte apelante Samuel , dirigido por el Letrado D. Antonio-José Gascón Castelló, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " En Sax, sobre las 04:00 horas del día 13/12/09 el menor Samuel, tras una discusión en el Pub "Traspaso" con Jose Francisco, se abalanzó sobre el mismo agrediéndole pero sin que conste le causara lesiones. Posteriormente y habiendo estacionado el perjudicado su vehículo Nissan Almera matrícula U....QE, el menor lo golpeó y con una piedra fracturó el cristal delantero derecho causándole daños que han sido tasados en 913,33 euros.

Personado Jose Francisco en el domicilio del menor sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 para recriminarle su acción, Samuel cogió dos cuchillos de la cocina dirigiéndose hacia aquél, acabándose el incidente al ser sujetado por su madre".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito de daños , una falta de maltrato de obra y una falta de amenazas, ya definidos, la medida consistente en 9 meses de libertad vigilada y 40 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad o cuatro fines de semana de permanencia en centro público, en caso de incumplimiento. Y que debo condenar y condeno al menor Samuel, como responsable civil directo, y a sus padres Carlos y Fátima , como responsables civiles solidarios, a abonar la cantidad de 913,33 ? a favor de Jose Francisco ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: error en la apreciación de la prueba y quiebra del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo , se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Francisca Bru Azuar, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna la Sentencia dictada en su día alegando error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juez de Menores entendiendo el recurrente que procede dictar Sentencia absolutoria respecto a la falta de amenazas y respecto al delito de daños por aplicación del principio de presunción de inocencia.

El recurso no ha de ser, sin embargo, estimado.

La prueba de la autoría por parte del menor apelante de la falta de amenazas que se le imputa , se basa fundamentalmente tal y como afirma la Juzgadora de instancia en su propia declaración admitiendo los hechos sin que se aprecien elementos bastantes en la presente causa para aplicar la eximente -que no concreta-alegada por el apelante. De su escrito se deduce que se refiere a la causa prevista en el artículo 20.5º del Código Penal (Estado de necesidad), causa de exención de responsabilidad criminal que no ha sido probada al no haberse acreditado por el menor apelante un estado de necesidad actual e inminente y la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios.

Por otro lado, en cuanto a los daños, no sólo se cuenta con la declaración de la victima que afirmó que el menor le reconoció ser el autor de los mismos, sino de la declaración de un testigo presencial que facilita una descripción del autor que coincide con el físico y características, tan especiales, del menor expedientado (baja estatura, pelo tintado en las puntas y gafas azules) datos que analiza debidamente la juez de instancia sin que su criterio se observe erróneo. Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia , por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva , una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la Sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo , contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. Es más, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia , ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.

Por otro lado indicar que los daños en el vehículo se producen escasas horas después de haber mantenido la disputa el menor con la victima.

En el presente caso, explica la Juez de Instancia que , de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos que se declaran probados,y analiza debida y extensivamente los motivos por los que establece las respectivas indemnizaciones a favor de los perjudicados. Cumple con ello con lo establecido en el artículo 115 del Código Penal precepto que obedece a la necesidad advertida por la jurisprudencia y particularmente por el Tribunal Constitucional de que la declaración que la sentencia haga de la responsabilidad civil obedezca al mismo rigor de motivación y concreción que el resto de contenido de aquélla.

El Derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal, en razón de la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la trasgresión punible , pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10-72 ).

Atendido lo anterior y en cuanto a la impugnación de la cuantía de los daños el recurso no puede obtener favorable acogida pues la valoración de los daños ha sido efectuada de acuerdo con el informe pericial obrante a los folios 70 y ss de las actuaciones teniéndose en cuenta la descripción de los objetos dañados y de las tareas a realizar, informe pericial elaborado por un perito judicial de cuya imparcialidad no cabe dudar y que además ha reducido el importe inicial reclamado por el perjudicado. Por otro lado del propio contenido del atEstado efectuado por la Guardia Civil se desprende la realidad de los daños denunciados pues en las correspondientes actas de inspección ocular y reportaje fotográfico se evidencian la realidad de los mismos. En el escrito de defensa obra impugnación de la factura aportada por el denunciante y del informe del perito judicial pero no se concretan los motivos de dicha impugnación limitándose a formularla de forma estereotipada y sin indicar las razones de la misma, por lo cual, dado que el informe pericial obra ratificado en fase de instrucción debió la parte en su caso solicitar la citación del citado perito al acto de la vista oral para impugnar su contenido o aportar en su caso, documento o prueba pericial alguna que desvirtuase el informe obrante en la causa. En cuanto a la condición de perjudicado del denunciante, si bien efectivamente, en la factura obra como titular la hermana del mismo, no es menos cierto que también consta como referencia " Jose Francisco " de lo cual cabe deducir que era el usuario del vehículo y que ostenta por tanto dicha condición.

En definitiva, no se aprecia en la Sentencia impugnada el error valorativo denunciado.

SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente , como viene manteniendo reiteradamente el T.S. , en Sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, ó 21 de diciembre de 1.999, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la Sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria , las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Samuel, contra la sentencia de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 10/2010, CONFIRMANDO dicha resolución.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado lo pronunciamos , mandamos y firmamos. rubricado.- Don José Daniel Mira Perceval Verdú, Doña María Dolores Ojeda Domínguez, Doña Francisca Bru Azuar.

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