Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 25/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00029/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33026 41 2 2009 0100162
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000087 /2010
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Vidal , FENIX DIRECTO
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 29/11
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil once.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 87/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 25/11, entre partes, Paulino como apelante, y como apelados, Vidal , FENIX DIRECTO S.A., y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Absuelvo a Vidal de la falta que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, y declaro de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado en autos de juicio de faltas nº 87/10, del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de Paulino quien invocando error en la apreciación de la prueba postula un pronunciamiento condenatorio de Vidal como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.
La condena postulada por la parte apelante requiere, como todo pronunciamiento de esta índole una prueba precisa y suficiente de la realidad y autoría del hecho. La sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencia de 27 de Junio de 2000 caso Constantinescu contra Rumanía -ha señalado que " Según dicha doctrina ha de concluirse que ,dado el carácter personal de las pruebas en que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que se valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo". Tal criterio, que ha sido recogido en diversas sentencias del T.C.- entre otras 167/02 de 18 de septiembre , 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre - supone en definitiva que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria implica una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, afirmándose en la sentencia 167/02 del T.C . que aun no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia publica en segunda instancia, se estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado. Por su parte la sentencia del T.S de 25 de febrero de 2003 ha establecido que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias. La aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, en el que no se solicita por la parte la practica de prueba, conduce a confirmar íntegramente el pronunciamiento absolutorio combatido al resultar vedada la posibilidad de su revocación por ausencia de la inmediación y contradicción exigida.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado en autos de juicio de faltas nº 87/10, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
