Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 26/2011 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 26/11
SENTENCIA Nº 29/11
En Palma de Mallorca a 9 de Febrero 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 26/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones y de estafa, siendo apelante y apelante Violeta .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 25 de Agosto de 2010 , por la que condenaba a Violeta y a Consuelo como autoras responsables de una falta de estafa, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen al perjudicado Donato , de forma solidaria, en la cantidad de 163 euros y a la primera de las nombradas como autora de una falta de lesiones en agresión a la pena 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Donato en la cantidad de 770 euros por las lesiones ocasionadas, interponiéndose recurso de apelación por la defensa de la Sra. Violeta , dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que no formularon alegaciones, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de Enero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por Providencia del día de ayer.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dejando a un lado la infracción de normas de procedimiento que alega la defensa de la recurrente que no pueden ser atendidas, puesto que con independencia de si la persona que hizo o no de traductor carecía de titulación oficial para dicho cometido, lo cierto es que actuó como tal sin que conste que ello hubiera ocasionado indefensión a la recurrente, quien tampoco solicitó la suspensión para ser asistida por Letrado, pretensión que tenía que haber demandado ya que en este tipo de proceso la asistencia Letrada es potestativo, ni formuló petición ninguna en relación a que estimaba precisa la declaración de determinado testigo vecino, solicitud que, pudiendo haberlo hecho su defensa, tampoco ha sido reproducida en esta alzada y en cuanto a la demanda de examen forense de la recurrente el mismo se hacía innecesario toda vez que tuvo acceso al juicio el parte de asistencia médico de las lesiones que tuvo la denunciada las cuales fueron objeto de comentario y examen por el Juzgador. La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Violeta radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, conforme hemos tenido oportunidad de manifestar reiteradamente, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo en la Sentencia, en esencia, viene a explicar que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el taxista denunciante que la de la denunciada, habida cuenta de que la suya viene avalada por las manifestaciones de la propia denunciada recurrente que reconoció haber tomado el taxi del denunciante sin disponer de dinero para pagar la carrera y sin que conste acreditado que le hubiera informado previamente al taxista de la carencia de efectivo y de que por dicha causa la trasladase a ella y a la otra co-denunciada sin pagar hasta su apartamento para así, mientras el taxista las esperaba en las inmediaciones, pudieran subir al mismo para coger dinero y pagar la carrera y porque la otra co- denunciada declaró en el juicio que vio como la recurrente arañaba de brazo al denunciante.
En tales circunstancias aparece verosímil, tal y como relató el taxista, que las denunciadas una vez que el taxista se hubo detenido salieran corriendo del coche y que el denunciante con intención de retenerlas y lograr cobra el importe del servicio hubiera cogido a una de ellas del brazo, de ahí las lesiones que tuvo una de las denunciadas, en concreto la aquí apelante, y que esta a su vez agrediera y arañase al denunciante y por eso él también presentó lesiones, siendo ambas de parecida o similar entidad.
Existió, pues, un mutuo forcejeo entre el denunciante y la denunciada y las lesiones de ambos lo confirman, sin que por tanto se sostenga como se pretender alegar por la parte apelante que fue el denunciante quien agredió a la denunciada, sino que entre ambos existió una riña o pelea mutua que todo indica fue iniciada por la recurrente cuando el denunciante la sujetó de brazo para impedir que se marchasen del lugar sin abonar el servicio de taxi y por ello el Juzgador consideró que el apelado no tuvo intención de causar dolosamente a la recurrente las lesiones que tuvo o, coexiste al respecto una duda razonable y en tal caso no fue acusado de ello y si en cambio lo hizo el apelado.
De esta forma siendo acertada la calificación jurídica de los hechos como constitutivas de sendas faltas de estafa y de lesiones y establecido el perjuicio económico ocasionado al denunciante, tanto por las lesiones que tuvo, como por el lucro cesante motivado porque el taxista apelado a consecuencia de las lesiones ocasionas no pudo concluir la noche de los hechos su jornada laboral, con el consiguiente menoscabo en la recaudación que, previsiblemente, hubiera podido obtener tomando en consideración que la agresión ocurren en plena temporada alta y que se corresponde con el momento más álgido en la facturación de los ingresos del taxi y por tal motivo estableció una indemnización por dicho concepto de 150 euros, que aparece perfectamente justificada, procede confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Violeta contra la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza y recaída en la causa JF 432/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
