Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1301/2008 de 21 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1301 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 252 /2007
Apelación RP 1301/08
Juzgado Penal nº 16 de Madrid
Juicio Oral 252/07
DP. 1840/09 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas
SENTENCIA Nº 29/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintiuno de enero de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 252/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Demetrio y como apelado El Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el @, que contiene los siguientes Hechos Probados: "En una hora que no ha podido ser determinada del día 18 de septiembre de 2.006, el acusado Hilario mantuvo una fuerte discusión en el domicilio familiar, sito en la calle Capitán Francisco Sánchez de la localidad de Alcobendas, con su esposa Demetrio , cuando ésta la manifestó su deseo de divorciarse, tras la cual la esposa se marchó del domicilio a casa de una conocida de la misma.
No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral la forma en que se produjeron las lesiones de carácter leve que determinó el médico forense a favor de Demetrio , habiéndose sostenida por ésta versiones contradictorias sobre su causación en el acto del juicio.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Debo absolver y absuelvo al acusado D. Hilario , del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Se deja sin efecto la orden de protección dictada por auto 19 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Maria Jose Ruiperez Palomino en nombre y representación de Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de enero de 2011.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que su testimonio no ha incurrido en ninguna contradicción en sus declaraciones, que ha mantenido uniforme y continuada en el tiempo, precisa, verosímil, firme y detallada sobre la agresión perpetrada por el acusado, constando prueba objetiva de la misma, reflejada en los partes médicos de asistencia e informe del médico forense, que reflejan las lesiones causadas, mientras que, por el contrario, el acusado no ha dado una versión verosímil de lo ocurrido, no resultando razonables las dudas que manifiesta el juzgador en torno a la declaración de la denunciante, así como lo recogido en el punto 5º de la valoración de la prueba, al referirse al concepto de violencia que muestra el acusado, , vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española.
Comenzaremos, por razones metodológicas, por esta última alegación que, hemos de advertir con carácter previo, aparece incorrectamente formulada, toda vez que, de producirse, la única consecuencia jurídica posible no es otra que la declaración de nulidad de la actuación o resolución judicial a la que se atribuya tal vulneración, y, sin embargo, la recurrente no ha interesado en el presente recurso la nulidad de la sentencia impugnada, sino su revocación y la condena del acusado por los delitos por los que fue objeto de acusación, con lo que no cabría, en ningún caso, la nulidad de la sentencia, que no puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por impedirlo el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En todo caso, el principal intérprete de nuestro texto fundamental ha venido manteniendo, de forma reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se invoca, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas - sentencias 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987202 ), 2/1988, de 20 de enero (RTC 19882 ), 33/1988, de 29 de febrero (RTC 198833 ), 40/1989, de 16 de febrero (RTC 198940 ) y 230/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992230)- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre (RTC 1989163 ) y 2/1990, de 15 de enero (RTC 19902)-. Derecho que ha de entenderse, por tanto, suficientemente respetado por la sentencia que se ejecuta, que, lo comparta o no la recurrente, ha valorado las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, y expresado en la sentencia los términos en que se ha concretado la misma, y ha expresado el juicio de certeza -de incerteza, más precisamente- al que ha llegado, de la valoración conjunta de todo ello, dictando el fallo absolutorio que, consecuentemente con tal valoración, ha estimado procedente.
SEGUNDO .- Entrando ya en el examen de las alegaciones relativas a la valoración probatoria, que la recurrente estima errónea, hemos de enunciar, previamente, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto de la lectura de la sentencia se advierte que la Juzgadora efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado de las pruebas practicadas en el plenario, concretadas en las declaraciones del acusado y la propia recurrente, así como la prueba documental efectuada respecto de las lesiones que presentaba ésta cuando formuló la denuncia contra su marido, D. Hilario , enunciando las razones que le llevan a desestimar que puedan estimarse acreditados los hechos que se le imputaban por las acusaciones, con base a las dos únicas pruebas de cargo efectuadas, entendiendo que las declaraciones de D.ª Demetrio no resultan convincentes, que existe una clara situación de conflicto matrimonial entre ambos, en cuyo contexto se sitúan la denuncia y la disputa en la que ella dice que él la agrede, que han sido contradictorias con lo que ha manifestado en otros momentos de la causa, y que las lesiones que presentaban no permiten determinar que se hayan producido por agresión y no por otras causas.
Y lo cierto es que, pese a lo alegado por la recurrente, del visionado del desarrollo del juicio oral se advierte que, en efecto, la declaración de la recurrente resulta excesivamente vaga e imprecisa al relatar los hechos ocurridos, teniendo que ser advertida, por ello, por la Magistrada de instancia, para que describiese con mayor detalle los hechos producidos. Asímismo, que ante el Juzgado de Instrucción de Alcobendas manifestó que él la había cogido por los hombros y por los brazos y la había zarandeado hasta hacerle daño en el cuello, en el plenario manifestó que la agarró por las manos e hizo movimientos muy fuertes, y ello sólo, tras pedirle, que precisara el modo en que fue agredida, dada su vaguedad a este respecto. No estamos, por tanto, ante una referencia más detallada, por efectuarse en el acto del juicio oral, como se señala en el recurso, sino ante una contradicción grave e inexplicable del núcleo de lo que ha de ser la conducta delictiva, puesto que si alega que él la agredió, el modo en que lo hizo resulta un elemento esencial para esclarecer los hechos.
Encontramos, por ello, acertado, el razonamiento de la Juzgadora de instancia al valorar la falta de consistencia y solidez de las declaraciones testificales de la recurrente para sustentar la condena que pretende, ya que se trata de la única prueba de cargo realmente efectuada, sin que la circunstancia de que presentara dos levísimos hematomas en los brazos pueda suponer una corroboración inequívoca del acaecimiento de los hechos, puesto que se trata de lesiones que, por su naturaleza y entidad, pudieran haber sido causados de cualquier otra forma.
Carece, finalmente, de relevancia, que el acusado haya incurrido en alguna contradicción, o que, como señala la Juzgadora, se advierta en su planteamiento justificativo de exculpación, una cierta confusión, por su invocación a que posee un carácter no violento, apelando a su entorno laboral, para acreditarlo, dado que se trata de argumentos valorativos que la Magistrada incorpora a su juicio de inferencia acerca de la valoración de lo manifestado por cada una de las partes. Y ello por cuanto, como también se señala en la sentencia, no es al acusado a quien corresponde acreditar que no se han producido unos determinados hechos, sino a quien formula acusación sobre unas imputaciones determinadas, acreditar su existencia real, puesto que a aquél ampara la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución española.
Por ello, y como se ha señalado, precedentemente, este Tribunal ha de respetar en su integridad la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ruiperez Palomino, en nombre y representación procesal de D.ª Demetrio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en el Procedimiento Abreviado nº 252/07 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

